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CAPÍTULO VII
CAPÍTULO VII
De la contaminación de suelos y aguas
Artículo 64.—El Ministerio de Salud, en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Energía y el Ministerio de Agricultura y Ganadería, dictará las disposiciones técnicas a las que deberán sujetarse todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, cuyas actividades puedan causar contaminación de los suelos, conforme lo indica el Artículo 28 de la Ley que aquí se reglamenta.
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