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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 29375 >> Fecha 08/08/2000 >> Articulo 155
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Normativa - Decreto Ejecutivo 29375 - Articulo 155
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Artículo 155
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Artículo 155

Artículo 155.—Ante la violación de las normativas de protección ambiental de los suelos y aguas, o conductas dañinas claramente establecidas en la Ley que aquí se reglamenta y sus Planes, administrativamente se abrirá el procedimiento Administrativo Sumario, conforme con lo detallado en el capítulo anterior y con los lineamientos generales establecidos en la Ley General de Administración Pública; una vez otorgada la audiencia y ejercitado el derecho de defensa correspondiente, se aplicarán conforme a cada una de las situaciones analizadas, las siguientes posibles medidas protectoras y sancionatorias.

1. Advertencia mediante notificación escrita.

2. Amonestación acorde con la gravedad de los hechos violatorios y comprobados.

3. Ejecución de garantía de cumplimiento, otorgada en caso de que se hubiere exigido.

4. Restricciones, parciales o totales, u orden de paralización inmediata de los actos que originan la denuncia comprobada.

5. Clausura total o parcial, temporal o definitiva del establecimiento, actos o hechos que provocan la violación.

6. Cancelación parcial o total, permanente o temporal de los permisos, patentes, a los locales o empresas que provocan la denuncia, acto o hecho, contaminante o destructivo comprobado.

7. Imposición de obligaciones compensatorias o estabilizadoras del ambiente, diversidad biológica, suelos o aguas.

8. Modificación o demolición de construcciones u obras que dañen el ambiente a costa del infractor.

9. Alternativas de compensación de la sanción, como recibir cursos educativos oficiales en materia ambiental, además de trabajar en obras comunales en el área crítica relativas al ambiente.

10. Cancelación de todo beneficio, incentivo o exoneración otorgado y la devolución de lo percibido a partir del momento de la declaratoria de la infracción.

 

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