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Artículo 95
Artículo 95.—Situaciones activas de los sujetos pasivos. Los contribuyentes y los responsables tienen acción para que se les reconozca sus situaciones activas frente a la Hacienda Pública que deriven sea de pagos indebidos por concepto de tributos, pagos a cuenta, sanciones e intereses, sea de pagos debidos en virtud de las normas sustantivas de los distintos tributos que generen un derecho de crédito a su favor, a través de la compensación y, en caso de un saldo acreedor luego de practicada ésta, a través de la devolución.
En particular, se considerará que ha existido pago indebido en los siguientes casos:
a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas u obligaciones tributarias.
b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe de las deudas u obligaciones tributarias liquidadas por la Administración o autoliquidadas por el propio obligado tributario.
c) Cuando la Administración rectifique, de oficio o a instancia del interesado, cualquier error material, de hecho o aritmético padecido en una liquidación u otro acto de gestión tributaria y el acto objeto de rectificación hubiese motivado un ingreso indebido.
d) Cuando se haya originado un pago de tributos, intereses y sanciones autoliquidados en proceso de controversia, cuando se emita la resolución en firme, favorable para el contribuyente.
e) Cuando el contribuyente o responsable haya autoliquidado y pagado incorrectamente de acuerdo con el ordenamiento aplicable. En este caso deberá realizarse la rectificación correspondiente como paso previo a la solicitud de compensación o devolución.
En particular, se considera que ha existido un pago debido en los siguientes casos:
a) Cuando se han hecho pagos parciales a cuenta del impuesto sobre las utilidades de las empresas o se han soportado retenciones a cuenta de dicho impuesto y su importe excede la cuota del impuesto liquidado.
b) Cuando se ha soportado la traslación jurídica o cobro en el impuesto general sobre las ventas o en el impuesto selectivo de consumo. En estos casos, el derecho a compensar u obtener devolución está condicionado a que, de acuerdo con la normativa de dichos impuestos, se genere derecho a crédito y éste no deba ser ejercido a través de la deducción o acreditación al interno del impuesto. En el impuesto general sobre las ventas, se entenderá que estos requisitos se dan cuando, por circunstancias especiales, el sujeto pasivo no genere impuesto suficiente para hacer uso del crédito en los próximos tres meses, de conformidad con el artículo 16 de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas. Por circunstancias especiales deberá entenderse las siguientes: a) la venta de mercancías o servicios exentos o a entidades exentas; b) la exportación de mercancías; c) la adquisición de maquinaria de alto valor; d) la acumulación de un saldo a favor al cierre del período fiscal del impuesto sobre las utilidades, siempre que haya transcurrido un mínimo de 6 meses desde el inicio de actividades. La concurrencia de tales circunstancias deberá tener una relación razonable con la no generación de impuesto suficiente para hacer uso del crédito en los próximos tres meses y deberá invocarse y demostrarse en el expediente de compensación o devolución.
Este tipo de créditos comprende los generados por exportaciones; producción y comercialización de bienes exentos; la adquisición de maquinaria de alto valor utilizada directamente en el proceso productivo; proveedores del estado o de empresas que gocen de la exención del impuesto de ventas; las empresas que generen y distribuyan, transmitan o vendan energía eléctrica, siempre que no se les haya otorgado órdenes especiales para autorizar adquisiciones sin el pago de los impuestos, conforme lo establecido en las leyes del Impuesto General sobre las Ventas, del Impuesto Selectivo de Consumo y sus Reglamentos.
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