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Artículo 93
Artículo 93.—Imputación de pagos. La deuda correspondiente a cada tributo será independiente de las demás obligaciones a cargo del deudor.
Al efectuar el pago, el deudor de varias deudas podrá imputarlo a aquella o aquellas que libremente determine.
En los casos en que el deudor no indique la imputación del pago, la Administración Tributaria deberá establecerla por orden de antigüedad de lo débitos, determinados éstos por la fecha de vencimiento del plazo para el pago de cada uno.
En todos los casos, la imputación de pagos se hará primero a las sanciones, luego a los intereses y por último a la obligación principal. Esta regla será aplicable a todos los medios de extinción de las obligaciones tributarias.
Si el contribuyente no ha efectuado los pagos parciales en el impuesto sobre la renta o en otro tributo que prevea este tipo de obligación, estando obligado a ello, y realiza un pago único por el valor total liquidado por el correspondiente período, este pago deberá imputarse primero a las sanciones de mora relacionadas con los pagos parciales que se encuentren ya determinadas en firme en vía administrativa o mediante autoliquidación, luego a los intereses y por último a la obligación tributaria principal. Para los efectos de esta norma, deberán tomarse en cuenta las multas e intereses generados respecto de la totalidad de los pagos parciales, aunque su suma fuere mayor que la obligación tributaria principal finalmente autoliquidada por el sujeto pasivo.
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