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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 29264 >> Fecha 24/01/2001 >> Articulo 85
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Normativa - Decreto Ejecutivo 29264 - Articulo 85
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Artículo 85
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Artículo 85

Artículo 85.—Lugares de pago y pago a órganos no autorizados. El pago de las deudas deberá realizarse en las agencias o sucursales del Sistema Bancario Nacional, debidamente autorizadas por el Banco Central de Costa Rica o en cualquier entidad u órgano público o privado al que el Ministerio de Hacienda le atribuya la condición de agente recaudador.

Los pagos realizados a órganos o entidades públicas o privadas no autorizados para recibir pago, no liberan al deudor de su obligación de pago ni del cómputo de los intereses respectivos, sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden en que incurra, quien reciba indebidamente esos pagos.

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