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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 29264 >> Fecha 24/01/2001 >> Articulo 84
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Normativa - Decreto Ejecutivo 29264 - Articulo 84
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Artículo 84
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Artículo 84

Artículo 84.—Plazos para pago e intereses. El tributo debe pagarse dentro de los plazos que fijen las leyes respectivas, de acuerdo con las declaraciones juradas presentadas por el interesado, o cualquier otra forma de liquidación, incluida pagos parciales y retenciones. Cuando la ley no fije plazo, el tributo debe pagarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que ocurra el hecho generador. Todos los demás pagos por concepto de tributos resultantes ya sea de la conformidad del sujeto pasivo con la propuesta de regularización a que se refiere el artículo 72 de este reglamento o de resoluciones firmes en vía administrativa de la Administración Tributaria de conformidad con el artículo 146 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, deben efectuarse dentro de los quince días siguientes a la fecha de emisión del acta de conclusión de actuaciones, en el primer caso, o a la notificación de la resolución, en el segundo.
En todo caso, los intereses se calcularán a partir de la fecha en que los tributos debieron pagarse. Cuando la resolución determinativa se dicte fuera de los plazos establecidos por los artículos 146 y 163 del Código Tributario, se suspenderá el cobro de intereses por el lapso que exceda dichos plazos.

(Así reformado por el artículo 1 del Decreto Ejecutivo N° 30909 de 10 de diciembre de 2002)

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