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Artículo 84
Artículo 84.Plazos para pago e intereses. El tributo
debe pagarse dentro de los plazos que fijen las leyes respectivas, de acuerdo con las
declaraciones juradas presentadas por el interesado, o cualquier otra forma de
liquidación, incluida pagos parciales y retenciones. Cuando la ley no fije plazo, el
tributo debe pagarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que
ocurra el hecho generador. Todos los demás pagos por concepto de tributos resultantes ya
sea de la conformidad del sujeto pasivo con la propuesta de regularización a que se
refiere el artículo 72 de este reglamento o de resoluciones firmes en vía administrativa
de la Administración Tributaria de conformidad con el artículo 146 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios, deben efectuarse dentro de los quince días siguientes a la
fecha de emisión del acta de conclusión de actuaciones, en el primer caso, o a la
notificación de la resolución, en el segundo.
En todo caso, los intereses se calcularán a partir de la fecha en que los tributos
debieron pagarse. Cuando la resolución determinativa se dicte fuera de los plazos
establecidos por los artículos 146 y 163 del Código Tributario, se suspenderá el cobro
de intereses por el lapso que exceda dichos plazos.
(Así reformado por el artículo 1 del Decreto
Ejecutivo N° 30909 de 10 de diciembre de 2002)
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