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Artículo 21
Artículo 21.—La contabilidad como medio de prueba. Los libros de contabilidad del contribuyente, responsable o declarante, según el caso, constituirán elemento de prueba en su favor, siempre y cuando se lleven en debida forma, reflejando fielmente su situación financiera, de conformidad con las normas y los principios de contabilidad generalmente aceptados, y con los establecidos en las leyes sobre la materia. No obstante, la Administración Tributaria podrá desvirtuar el contenido de la contabilidad mediante otros elementos de prueba externos a ésta.
La Administración Tributaria fijará aquellos casos en que las certificaciones de los contadores públicos autorizados servirán como prueba contable suficiente para la realización de trámites ante la Administración.
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