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CAPÍTULO IX
CAPÍTULO VIII
Disposiciones Transitorias
Transitorio I.Compensación por terceros cesionarios.
Conforme al Transitorio III de la Ley 7900, publicada en La Gaceta Nº 159 del
17-8-99, hasta el 30 de setiembre del 2000, la obligación tributaria podrá ser
compensada, conforme al artículo 48 del Código Tributario, con el saldo a favor cedido
expresamente por otro contribuyente, en cuyo caso, el órgano competente para realizar la
compensación, será la Administración Tributaria donde se encuentre inscrito el cedente.
El contribuyente que cede el saldo a favor deberá descargar de sus
registros el monto cedido. No obstante, la recepción de la solicitud no implica la
aceptación por parte de la Administración Tributaria, que podrá denegar la solicitud,
en cuyo caso la deuda tributaria deberá cancelarse con los recargos, multas e intereses
que establece la ley desde el momento de su vencimiento.
En caso de cesión realizada al tenor del hoy derogado artículo 48 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se considerará de carácter determinativo
la parte relativa a la aplicación de estos créditos en la declaración del cesionario,
siempre y cuando tales créditos puedan ser objeto del procedimiento de determinación de
oficio en cabeza del cedente.
(Reformada la numeración del capítulo por el inciso 9) del artículo 12 del
Decreto Ejecutivo N° 29643 de 10 de julio del 2001).
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