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Artículo 10
Artículo 10.—Horario de las actuaciones de comprobación e investigación. Cuando los funcionarios de la Administración Tributaria realicen actuaciones de comprobación e investigación con el contribuyente o frente a terceros en sus dependencias o en otras oficinas públicas, lo harán normalmente en horas hábiles.
Si fuera necesario extender las labores más allá de las horas hábiles, deberá efectuarse previamente la habilitación respectiva. Dicha habilitación podrá realizarse mediante resolución de carácter general dictada en forma previa a la realización de las actuaciones.
La habilitación no implicará en ningún caso reducción de plazos ni anticipación de términos en perjuicio del administrado.
Cuando los funcionarios actúen en los locales del contribuyente, responsable, declarante o de terceros, deberán laborar en la jornada de trabajo de éstos, sin perjuicio de que puede actuarse en horas fuera de la jornada de común acuerdo.
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