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Artículo 99
Artículo 99.Solicitud de Devolución de saldos acreedores.
Los contribuyentes, responsables o declarantes que, previa las compensaciones de ley,
tengan saldos acreedores a su favor, podrán solicitar su devolución dentro del término
de ley. La solicitud deberá ser presentada en el formulario que ponga a disposición la
Administración Tributaria.
Presentada la solicitud, la Administración Tributaria
procederá determinar el saldo a favor del contribuyente y, antes de emitir la resolución
de devolución, realizará las compensaciones correspondientes.
Para esos efectos, de previo a la resolución final y sin
perjuicio de las actuaciones a que se refiere el artículo 101, la Administración
notificará al solicitante las deudas que consten en la Cuenta Integral Tributaria y le
advertirá que deberá, por escrito, hacer de conocimiento de la Administración la
existencia de deudas tributarias determinadas, que no aparezcan entre de las deudas
indicadas, dentro de los cinco días hábiles siguientes.
De no recibir ninguna comunicación por parte del
solicitante, se entenderá que no existe otra deuda tributaria, además de las que consten
en el sistema, a cargo del solicitante.
También el solicitante podrá objetar la existencia de las
deudas comunicadas, ofreciendo la prueba correspondiente.
Aplicadas las compensaciones, y si de éstas resultare un
remanente a favor del solicitante, se emitirá una resolución, reconociendo el derecho a
la devolución, de conformidad con el artículo 47 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
De comprobarse, con posterioridad a la devolución, que el
contribuyente omitió hacer de conocimiento las deudas a que se refieren los párrafos
anteriores, se aplicará la sanción establecida en el párrafo sexto del artículo 81 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, a menos que cumpla con el plazo a que se
refiere el artículo 98.
No obstante lo anterior, la Administración Tributaria, por
resolución general, podrá establecer mecanismos de devolución en relación con pagos
debidos o indebidos por períodos e impuestos específicos, sin necesidad de practicar
compensaciones previas ni seguir en general el procedimiento establecido en el párrafo
anterior o limitando la práctica de éstas.
(Así reformado por el inciso 4) del artículo 12
del Decreto Ejecutivo N° 29643 de 10 de julio del 2001).
(El párrafo final fue reformado parcialmente por
el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 29881 del 20 de setiembre del 2001)
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