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Artículo 9ºCompetencia de la Administraciones Tributarias Territoriales y
de la Administración de Grandes Contribuyentes
Artículo 9ºCompetencia de las
Administraciones Tributarias Territoriales y de la Administración de Grandes
Contribuyentes. El domicilio fiscal que los contribuyentes, responsables y declarantes
tengan registrado al iniciarse la actuación, será el que determine la competencia de la
respectiva Administración Tributaria Territorial. Se entiende que la facultad de
fiscalizar o, en general, de practicar una liquidación previa o definitiva, por parte de
la respectiva Administración Tributaria Territorial, se extenderá a hechos imponibles y
periodos anteriores, aun cuando entonces el sujeto no hubiera tenido el mismo domicilio
del momento de inicio de la actuación.
Con respecto a la Administración de
Grandes Contribuyentes, su competencia estará dada sobre todos los sujetos pasivos que
estuvieran calificados como Grandes Contribuyentes al iniciarse las actuaciones. Se
entiende que la facultad de fiscalizar o, en general, de practicar una liquidación previa
o definitiva, por parte de la Administración de Grandes Contribuyentes, se extenderá a
hechos imponibles y períodos anteriores, aun cuando para éstos el sujeto no hubiera
tenido la condición de Gran Contribuyente. Cuando se trate de casos concretos
relacionados por la materia que correspondan en principio a distintas Administraciones,
según los criterios indicados, el Director General de Tributación podrá avocarse el
conocimiento o bien asignar, mediante resolución notificada a los interesados, la
competencia del caso específico o de los casos específicos a la Administración a la que
en principio correspondería lo que a juicio del Director sea el caso principal o sean los
casos principales, atendiendo incluso a razones de oportunidad. Terminada la actuación
que originó uno u otro acto, la competencia volverá a la administración tributaria
original.
(Así reformado por artículo 1 del
Decreto Ejecutivo N° 30909 de 10 de diciembre de 2002)
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