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Artículo 91
Artículo 91.—Comprobantes de pago. Comprobante de pago, es todo aquel documento, físico o de transmisión electrónica, que demuestra que el pago de la deuda tributaria se ha llevado a cabo, sea de forma total o parcial. Los comprobantes de pago deberán ser autorizados por la Administración, con los requisitos que ésta determine.
Según el caso, podrán emitirse los siguientes tipos de comprobante de pago:
a) Recibos oficiales de pago.
b) Declaraciones de autoliquidación de impuestos, debidamente canceladas.
c) Las certificaciones que acrediten el pago recibido por los entes recaudadores, emitidos directamente por éstos, a satisfacción de la Administración Tributaria
d) Cualquier otro documento al que se otorgue expresamente el carácter de comprobante de pago por el Ministerio de Hacienda.
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