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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 29264 >> Fecha 24/01/2001 >> Articulo 82
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Normativa - Decreto Ejecutivo 29264 - Articulo 82
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Artículo 82
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Artículo 82

Artículo 82.—Obligaciones de los agentes recaudadores. Los agentes recaudadores deberán suministrar diariamente a la dependencia que designe la Dirección General de Tributación, información de los ingresos que se hayan producido, en el formulario diseñado para ese efecto por la Administración Tributaria.

El Banco Central de Costa Rica, como Cajero del Estado, y cualquier entidad bancaria a la que éste haya conferido tal carácter, deberá suministrar diariamente a la dependencia arriba indicada, la información de los ingresos que reporten los agentes recaudadores por concepto de tributos y sus obligaciones accesorias en el formularios que indique el Banco Central de Costa Rica.

Con el fin de dar cumplimiento a las obligaciones señaladas en los párrafos anteriores, las entidades recaudadoras deberán:

1. Cumplir con la normativa que fije el Banco Central de Costa Rica para la transmisión electrónica, acreditación y distribución de fondos.
2. Procesar y remitir a la dependencia que designe la Dirección General de Tributación, las declaraciones de impuestos, conforme lo establezca la normativa.

La Administración realizará los procesos informáticos respectivos con las declaraciones procesadas por los agentes recaudadores, con el fin de verificar el cumplimiento, en tiempo y monto, de la entrega de fondos, de la entrega de declaraciones y la calidad de los datos procesados. En caso de incumplimientos, comunicará al Banco Central la aplicación de las sanciones, una vez firmes.

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