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Artículo 110
Artículo 110.—Condonación. Las deudas por tributos sólo pueden ser condonadas por ley.
Las obligaciones accesorias, bien sea que se trate de intereses, recargos o multas, podrán ser condonadas mediante resolución administrativa, con las formalidades y bajo las condiciones que establezca la ley.
No obstante lo anterior, procederá la condonación de obligaciones accesorias mediante resolución administrativa, cuando se demuestre que éstas, tuvieron como causa un error imputable a la Administración Tributaria.
Corresponderá a la Dirección General de Tributación , realizar los estudios pertinentes para recomendar la condonación de recargos, multas e intereses solicitados por el contribuyente, la cual será decidida por la Dirección General de Hacienda.
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