N° 6050
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Decreta:
Artículo 1º.- Reformase la Ley Orgánica del
Consejo Nacional de Producción, número 2035 de 17 de julio de 1956 y sus
reformas, la que se leerá así:
CAPITULO I
Nombre, Personalidad,
Domicilio, Atribuciones y Finalidades
Artículo 1º.- Créase un instituto autónomo del
Estado denominado "Consejo Nacional de Producción", que tendrá
personalidad jurídica propia y gozará de la autonomía funcional y
administrativa consagrada en el artículo 188 de la Constitución Política.
Artículo 2º.- El Consejo Nacional de Producción
tendrá su domicilio legal en la ciudad de San José, pudiendo establecer
oficinas y agencias en cualquier lugar de la República o en el extranjero, a
juicio de su Junta Directiva.
Artículo 3º.- El Consejo tendrá como finalidad
específica el fomento de la producción agrícola, pecuaria y marina, así como la
estabilización de los precios de los artículos requeridos para la alimentación
de los habitantes del país, y los de las materias primas que requiera la
industria nacional, procurando un equilibrio justo en las relaciones entre
productores y consumidores, para lo cual podrá intervenir en el mercado
interno. Podrá, asimismo, industrializar los productos agrícolas, pecuarios y
marinos, directamente o a través de empresas a las que el Consejo respalde o
avale. La industrialización deberá obedecer a las prioridades de nuestro
desarrollo económico y, para este fin, el Consejo establecerá las reservas
financieras correspondientes que le permitan obtener los recursos técnicos
necesarios.
Artículo 4º.- En la consecución de sus
finalidades específicas, el Consejo coordinará actividades y colaborará con
todos los organismos de crédito, de extensión agrícola, de asistencia técnica y
de cualquier otra índole cuyo esfuerzo aunado tienda a lograr el fomento de la
producción nacional y estabilidad.
Artículo 5º.-Para el
cumplimiento de sus fines, el Consejo tendrá las siguientes atribuciones y
deberes:
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 6786 del 9 de
agosto de 1982)
a) Comprar directa y
exclusivamente a los productores nacionales los artículos básicos de consumo
popular a precios que les garanticen utilidades justas, contribuyendo así a
fomentar esa producción. Solamente en casos excepcionales, por acuerdo razonado
tomado por dos tercios o más del total de miembros de la Junta Directiva, podrá
comprar a los intermediarios:
b) Establecer y operar
silos, secadoras, bodegas, cámaras de refrigeración, plantas de transformación
e industrialización de productos agrícolas, pecuarios y marinos y cualquier
otro medio de almacenamiento, movilización y transporte de los artículos que
puedan ser adquiridos conforme a la presente ley.
Solamente en casos
excepcionales, por acuerdo razonado tomado por dos tercios o más del total de
miembros de la Junta Directiva, podrá el Consejo tomar en arrendamiento de los
particulares tales instalaciones o servicios;
c) Adquirir semillas,
fertilizantes, insecticidas, fungicidas, herbicidas, medicinas y vacunas para
uso veterinario y otros productos similares de utilidad para la agricultura y
la ganadería;
d) Adquirir y elaborar
alimentos concentrados para ganado y aves y venderlos directamente al
productor;
e) Adquirir animales seleccionados
para mejorar la ganadería nacional y establecer viveros de árboles frutales y
maderables;
f) Adquirir maquinaria,
equipo y herramientas para fines agrícolas y pecuarios.
Las importaciones que
realice en el ejercicio de esta facultad tienen la exoneración de toda clase de
impuestos y tasas, cuando los artículos respectivos no se produzcan en el país
o se produzcan en cantidad insuficiente.
Las herramientas
agrícolas y pecuarias manuales deberán ponerse a la venta en los expendios, a
que se refiere el inciso p) de este artículo, sin ganancia alguna para el
Consejo y, hasta donde sea posible, se ofrecerán de diferentes marcas;
g) Fomentar la
mecanización agrícola siguiendo planes tendientes a obtener mayor eficiencia y
rendimiento en la producción. Estos planes deben ser complementados con
programas de conservación de suelos, que se elaborarán conjuntamente con el
Ministerio de Agricultura y Ganadería;
h) Llevar a cabo
trabajos de preparación de suelos y construir caminos de penetración que requieran
maquinaria pesada. Estos trabajos los cobrará al costo de operación a los
pequeños o medianos productores del sector agropecuario;
i) Impulsar y fomentar
la industrialización agrícola, pecuaria y pesquera, en las zonas cuya
posibilidad de producción así lo amerite;
j) Estimular, en
coordinación con el Instituto de Fomento Cooperativo (INFOCOOP), la formación y
el funcionamiento de cooperativas de mercadeo, producción y mecanización, en actividades
agrícolas, pecuarias y pesqueras, así como de cooperativas de consumo.
En el cumplimiento de
estos fines, y como estímulo específico a las cooperativas de consumo, o con
secciones de consumo, el Consejo Nacional de Producción, de común acuerdo con
el INFOCOOP, promoverá y facilitará el traspaso gradual de sus estancos a estas
cooperativas.
En todo caso, el
Consejo Nacional de Producción deberá vender a tales cooperativas, a precio de
costo, todos los productos que expenda, y otorgarles los créditos necesarios.
(Así
reformado el inciso j) anterior por el artículo 1° de la ley N° 6786 del 9 de
agosto de 1982)
k) Coordinar las
actividades del Consejo con organismos o instituciones estatales que coadyuven
al fomento de la producción nacional;
l) Coadyuvar con el
Ministerio de Agricultura y Ganadería en el control de plagas. Para tal efecto,
deberá mantener existencia de los productos y equipos necesarios;
m) Otorgar garantía
fiduciaria a personas físicas o jurídicas ante las instituciones bancarias del
Estado. En ningún caso se otorgará este aval a personas físicas o jurídicas que
estén en capacidad económica de garantizarse por sus propios medios, a juicio
del Consejo, a sociedades anónimas con acciones al portador o a quienes
tuvieren en mora operaciones de créditos en el Consejo, o atrasos de más de un
año en los bancos, o estuvieren intervenidos por éstos. Los créditos que se
otorguen con la fianza del Consejo serán fiscalizados por éste y por el banco
que los concedió;
n) Vender los artículos
adquiridos en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso a) a precios adecuados
a los intereses del consumidor;
Queda autorizado el
Consejo Nacional de Producción para vender granos básicos al detalle, aun
asumiendo pérdidas en sus expendios, en las cooperativas de consumo o con
departamentos de consumo, a las cuales se les hayan traspasado los expendios, y
por las cámaras de pequeños detallistas.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 21 de
la Ley de Presupuesto, N° 6982 del 19 de diciembre de 1984)
ñ) Exportar o importar,
preferentemente por licitación y previo estudio económico que será vinculante
para la Junta Directiva, los artículos a que se refiere el inciso a), para
mantener una oferta que satisfaga el consumo nacional.
Para poder exportar
deberá dejar en el país una reserva suficiente que impida los escases y
garantice la estabilidad de los precios. Las exportaciones o importaciones se
harán prescindiendo de los intermediarios.
Sólo en casos
excepcionales, a juicio de la Junta Directiva por el voto de dos tercios o más
de sus miembros y mediante resolución razonada, se podrá contratar por medio de
intermediarios. Las decisiones sobre exportaciones se tomarán, igualmente, por
el voto de no menos de dos tercios del total de miembros de la Junta Directiva;
o) Establecer almacenes
de distribución en los lugares que lo ameriten, con el objeto de proveer al
comercio minorista los artículos de consumo popular del tráfico del Consejo;
p) Establecer, cuando
sea necesario, expendios o mercados para la venta al detalle de los artículos
básicos de consumo popular independientemente o en colaboración con las
municipalidades, asociaciones de desarrollo comunal y cooperativas
agropecuarias y de explotación de productos del mar; y
q) Suscribir certificado
de aportación de asociaciones cooperativas y participar en empresas
comunitarias de autogestión campesina, cuyas actividades están directamente
relacionadas con los planes del Consejo.
Los bienes y servicios,
a que se refieren los incisos c), d), e) y f), serán suministrados a los
pequeños o medianos productores del sector agropecuario a precio de costo.
Artículo 6º.- El Consejo, de acuerdo con el
artículo 88 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, número 1644 de 26
de setiembre de 1953. y sus reformas, y sin demérito de la autonomía funcional
y administrativa de ese sistema, propondrá planes de crédito y de avales
agrícolas, pecuarios y pesqueros para ser ejecutados de común acuerdo con los
bancos, mientras no exista un Plan Nacional de Desarrollo. Para tal efecto, se
integrará una comisión interinstitucional con un representante de alta
jerarquía técnica y administrativa de cada una de las siguientes entidades:
Ministerio de Agricultura y Ganadería, Consejo Nacional de Producción, Banco
Central de Costa Rica y uno por los bancos comerciales, escogido este último
por la Comisión de Coordinación Bancaria. Las funciones de esta Comisión serán
las de estudiar permanentemente la operación y comportamiento del o de los
programas de crédito en este campo, y hacer recomendaciones al Sistema Bancario
Nacional, Consejo Nacional de Producción y al Ministerio de Agricultura y
Ganadería. Tales recomendaciones e informes incluirán planes de corta y mediana
duración y serán consideradas con prioridad sobre cualesquiera otras por las
entidades interesadas.
La Comisión tendrá como Secretaría al Consejo
Nacional de Producción, se reunirá por lo menos una vez al mes, y se integrará
a más tardar sesenta días después de la entrada en vigencia de esta ley. El
Consejo velará por el cumplimiento de esta disposición.
Artículo 7º.- Sobre la base de los programas
anuales de crédito, los agentes cantonales o regionales del Consejo Nacional de
Producción, conjuntamente con el representante, gerente o jefe de agencia, del
o de los bancos comerciales que tengan actividades en las diferentes
jurisdicciones territoriales, podrán recomendar avales a aquellos agricultores
pequeños y medianos que carezcan de bienes inscritos, hasta por la suma de
cuarenta mil colones (¢ 40,000.00). Para no atrasar el desembolso, podrán
autorizar, previa consulta directa o inmediata con la oficina financiera del
Consejo, hasta por un 50% del aval concedido, mientras la operación se aprueba
por la Junta Directiva.
Artículo 8º.- El Consejo fijará los precios
mínimos de compra al agricultor para cada cosecha, con la debida antelación a
la época de la siembra. Una vez fijados los precios no podrán ser modificados
antes de terminar el período para el cual se establecieron y este último debe
ser suficientemente amplio para que los agricultores tengan tiempo de cosechar
sin perjuicio de sus intereses. En el caso de los artículos de producción
continua, cuando queden dentro del radio de acción del Consejo, los precios
serán fijados por períodos no menores de seis meses y cuando sea posible
cubriendo un ciclo anual completo, siempre dentro de la política de
estabilización de precios, en beneficio tanto de los productores como de los
consumidores.
Las fijaciones de precios se harán incluyendo
los factores económicos que se estimen incidentes, y serán modificadas
correlativamente sólo cuando se compruebe que la variación en el valor de uno o
más de esos factores produce una alteración superior al cinco por ciento del
precio pre establecido.
Artículo 9º.- Los entes públicos están
obligados a proveerse del Consejo todo tipo de suministros genéricos propios
del tráfico de éste, a los precios establecidos. A tal efecto, quedan
facultados dichos entes para contratar directamente esos suministros con el
Consejo.
CAPITULO II
Capital, Reservas y
Excedentes
Artículo 10.- El capital inicial será el que
tenga, al entrar en vigencia esta ley, el Consejo Nacional de Producción, de
conformidad con el artículo siguiente.
Artículo 11.- El patrimonio del Consejo estará constituido,
además del capital a inicial a que se refiere el artículo anterior, por los
siguientes conceptos que se contabilizarán en cuentas separadas: nuevas
aportaciones de capital, reservas patrimoniales que acordare la Junta Directiva
y utilidades netas provenientes de las liquidaciones anuales.
Artículo 12.- El Consejo estará exento de la
obligación de pagar toda clase de impuestos, ya sean nacionales o municipales,
ordinarios o extraordinarios. Esta exención no comprende las tasas municipales
ni el impuesto de venta de licores.
Artículo 13.- El ejercicio financiero del
Consejo se extenderá del primero de agosto al último de julio de cada año. Al
final de cada ejercicio financiero se hará una liquidación completa de sus
operaciones que deberá someterse a conocimiento de la Contraloría General de la
República. Las pérdidas netas no debidas a dolo o negligencia que durante un
ejercicio financiero pudiere tener el Consejo, deberán cargarse a las
utilidades netas provenientes de las liquidaciones anuales acumuladas, según lo
dispone el artículo 11 de esta ley. Si dichas utilidades no fueren suficientes
para compensar las citadas pérdidas, el déficit se tratará conforme a lo
dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, número
1644 de 26 de setiembre de 1953, y sus reformas.
Cuando la Contraloría General de la República o
los propios funcionarios del Consejo constaten que tales pérdidas son debidas a
dolo o negligencia, el asunto será puesto de inmediato en conocimiento de la
Procuraduría General de la República y del Ministerio Público, para que se
entable la acción penal y civil correspondientes.
Artículo 14.- Los excedentes netos anuales del
Consejo se distribuirán de la siguiente manera:
a) El 30% para constituir una reserva destinada
a cubrir las pérdidas que pudiere sufrir en su función de estabilización de
precios. Cuando la reserva señalada en este inciso, alcanzare a una suma igual
a la mitad del capital de la Institución, el correspondiente porcentaje de los
excedentes netos de cada período podrá aplicarlo a la Junta Directiva a
aumentar las reservas señaladas en los incisos b) y c) de este artículo; b)
Hasta un 60% destinada a una reserva para invertir en instalaciones, terrenos,
edificios, maquinaria o cualesquiera otros bienes o derechos similares de
condición fija, así como también para las inversiones a que se refiere el
inciso q) del artículo 5º; y c) El 10% para la reserva correspondiente al
mantenimiento de un fondo de garantía y jubilaciones de los empleados del
Consejo, no pudiendo este aporte anual exceder del 10% del total de los sueldos
pagados durante el período respectivo. Sin embargo, a partir del ejercicio
anual 1960, 1961, cuando no hubiere excedentes o el 10% de éstos no alcanzare a
un 5% del total de los sueldos a que se ha hecho referencia, el Consejo de sus
propios recursos aportará o completará, según el caso, una suma equivalente al
mencionado 5%. Las sumas correspondientes a este fondo de garantía y
jubilaciones pertenecen a los empleados en la proporción correspondiente a sus
sueldos y deben serles entregadas bajo las condiciones que el Reglamento de
Jubilaciones determine, si dejaren el servicio antes de haber alcanzado el
derecho a una pensión de vejez. Cualquier remanente que quedará en la distribución
de los excedentes netos anuales se abonará a cuenta de superávit de resultados.
CAPITULO III
De la Junta Directiva y
de la Presidencia Ejecutiva
Artículo 15.- El Consejo tendrá una Junta
Directiva integrada en la siguiente forma:
1) Un Presidente Ejecutivo de reconocida
experiencia y conocimientos en el campo de las actividades de la Institución,
designado por el Consejo de gobierno, cuya gestión se regirá por las siguientes
normas:
a) Será el funcionario de mayor jerarquía para
efectos de gobierno de la Institución y le corresponderá, fundamentalmente,
velar porque las decisiones tomadas por la Junta se ejecuten, así como
coordinar la acción de la entidad con la de las demás instituciones del Estado.
Asimismo, asumirá las demás funciones que por ley le están reservadas al
Presidente de la Junta, así como las otras que le sean asignadas por ésta; b)
Será un funcionario de tiempo completo y de dedicación exclusiva,
consecuentemente no podrá desempeñar ningún otro cargo público ni ejercer
profesiones liberales; y
c) Podrá ser removido libremente por el Consejo
de gobierno, en cuyo caso tendrá derecho a la indemnización laboral que le
corresponde por el tiempo servido en el cargo. Para la determinación de esa
indemnización, se seguirán las reglas que fijan los artículos 28 y 29 del
Código de Trabajo.
2) El Ministro de Agricultura y Ganadería.
3) El Presidente Ejecutivo del Banco Central.
4) Un representante de los bancos comerciales
del Estado, que será escogido por el Consejo de Gobierno de entre las ternas
que le propongan dichas confederaciones.
6) Un representante de las empresas agrícolas y
pecuarias patrocinadas por el ITCO, escogido por el Consejo de Gobierno de una
terna que le propondrá al efecto el Instituto de Tierras y Colonización. Dicho
representante durará dos años en el ejercicio de su función pudiendo ser
reelecto por un período igual.
7) Un representante de las cooperativas de
pequeños agricultores, nombrado por el Consejo de Gobierno de una terna que le
pospondrá al efecto el Instituto de Fomento Cooperativo. Dicho representante
durará en su cargo dos años, pudiendo ser reelecto por un período igual.
Artículo 16.- La Junta Directiva elegirá de su
seno, por mayoría de votos, un Vicepresidente Ejecutivo que durará un año en
sus funciones y podrá ser reelecto.
Artículo 17.- En caso de ausencia o impedimento
temporal del Presidente Ejecutivo, será reemplazado por el Vicepresidente
Ejecutivo, quien, en tal caso, tendrá todas sus atribuciones, facultades y
deberes.
En caso de ausencia de ambos, la Junta nombrará
a uno de sus miembros como Presidente Ejecutivo ad-hoc.
Artículo 18.- Es indispensable que los miembros
de la Junta Directiva reúnan los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de 25 años de edad; y
b) Ser costarricense por nacimiento o por naturalización,
con no menos de diez años de residencia en el país después de haber obtenido la
nacionalidad.
Artículo 19.- No podrán designarse como
miembros de la Junta Directiva:
a) Los deudores morosos de la Institución;
b) Los que hubieran sido declarados en estado
de quiebra o insolvencia, condenados por delitos contra la propiedad o por
peculado o malversación de fondos; y
c) Los que estén ligados entre sí o con los
gerentes o auditores por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el
tercer grado inclusive, o que sean socios de una misma sociedad o miembros de
su directorio.
Artículo 20.- El cargo de miembro de la Junta
Directiva es incompatible con: a) El de miembro, funcionario o empleado
administrativo a sueldo fijo o que devengue dietas de los Supremos Poderes o de
otras instituciones autónomas, con excepción de lo que dispone el artículo 15
de esta ley; y b) El de Gerente, personeros o empleados del propio Consejo.
Artículo 21.- Los
miembros de la Junta Directiva a que se refieren los incisos 1), 2), 3) y 4)
del artículo 15, serán inamovibles mientras estén en el desempeño de sus
respectivos cargos. Las personas a que se refieren los incisos 5), 6) y 7) del
mismo artículo, serán removidas de sus cargos cuando:
a) Dejaren de llenar
los requisitos establecidos en el inciso b) del artículo 18, o incurrieren en
alguna de las prohibiciones establecidas en los artículos 19 y 30 de esta ley;
b) Hubieran dejado de
concurrir a tres sesiones ordinarias consecutivas por cualquier causa no
justificada, se ausentaren de país por más de un mes sin autorización de la
Junta, o cuando sobrepasen el permiso concedido por ella, que no podrá exceder
de tres meses; c) Fueren responsables por sentencia firme, de la infracción de
alguna de las disposiciones contenidas en las leyes, decretos o reglamentos
aplicables al consejo;
d) Fueren responsables
por sentencia firme, de actos u operaciones fraudulentas o ilegales;
e) No hubieran podido
desempeñar su cargo durante más de tres meses por incapacidad física; y
f) Se incapacitaren
legalmente.
En cualquiera de estos
casos, la Junta Directiva levantará la información correspondiente y dará aviso
al Consejo de Gobierno, para que éste determine si procede declarar la
separación o la vacante, designando sustituto. En tal caso el nombramiento se
hará dentro del término de quince días y para el resto del período legal. La
separación de cualquiera de los miembros de la Junta Directiva no lo libra de
las responsabilidades legales en que pudiera haber incurrido por incumplimiento
de alguna de las disposiciones de esta ley.
Artículo 22.- El Presidente Ejecutivo, el
Gerente y Subgerente y los miembros de la Junta Directiva serán responsables de
su gestión y, sin perjuicio de las sanciones que les correspondan, responderán
personalmente con sus bienes de las pérdidas que irroguen al Consejo por la
realización o autorización de operaciones prohibidas por la ley, quedando
exentos de esta responsabilidad únicamente quienes hubieren hecho constar su
voto negativo.
El Presidente Ejecutivo, el Gerente y
Subgerente y los miembros de la Junta Directiva, deberán rendir caución por
cien mil colones antes de entrar en el ejercicio del cargo. Esta caución puede
ser hipotecaria o fiduciaria, mediante póliza de fidelidad del Instituto
Nacional de Seguros o depósitos en efectivo.
Artículo 23.- Los miembros de la Junta
Directiva, Gerente, Subgerente, Auditor y Subauditor,
no podrán participar en actividades político-electorales, salvo la emisión de
su voto o las que sean obligatorias por ley.
Esta prohibición será aplicable a los otros
funcionarios y empleados del Consejo con poder de decisión, a partir de su
inicio de funciones, según lo determine la Junta Directiva en un plazo no mayor
de noventa días.
Artículo 24.- La Junta Directiva se reunirá en
sesión ordinaria al menos una vez por mes, pudiendo reunirse ordinariamente
hasta una vez por semana y en sesión extraordinaria cada vez que sea convocada
al efecto de acuerdo con los reglamentos internos. Los miembros de la Junta
Directiva devengarán dietas que no podrán exceder de cuatrocientos colones por
sesión, salvo el Presidente Ejecutivo, quien tendrá un salario fijo,
determinado por la Junta Directiva.
Artículo 25.- Los acuerdos de la Junta
Directiva se tomarán, salvo disposición expresa en contrario, por el voto de la
mayoría absoluta del total de sus miembros.
Artículo 26.- El quórum de las sesiones se
formará con cinco miembros de la Junta Directiva. Los gerentes, lo subgerentes
y el auditor deben asistir a las sesiones de la Junta, así como los jefes de
división o departamento cuando fueren llamados, y todos ellos tendrán voz, pero
no voto.
Artículo 27.- Queda absolutamente prohibido a
los miembros de la Junta Directiva, así como a todos los demás funcionarios y
empleados y a los parientes de tales personas hasta el tercer grado de
consanguinidad o afinidad inclusive, y a las sociedades de cualquier tipo en
que tengan participación o interés, celebrar toda clase de contratos con la
Institución.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo
anterior, en casos excepcionales y urgentes y por votación razonada no menor de
dos tercios de los miembros de la Junta Directiva, tales personas podrán
contratar con el Consejo contando con la autorización previa y expresa de la
Contraloría General de la República.
La violación a lo dispuesto en este artículo se
sancionará con la destitución inmediata del o de los infractores, sin perjuicio
de las responsabilidades penales o civiles que correspondieren.
Artículo 28.- La contratación administrativa se
regirá por las disposiciones pertinentes de la Ley de la Administración
Financiera de la República. Tratándose de la compraventa de artículos que
constituyan actividad ordinaria, La Contraloría General de la República
determinará, previos los estudios del caso, los artículos que pueden ser
comprados o vendidos sin sujeción a licitación pública o privada e indicará,
asimismo, los trámites y procedimientos correspondientes. Constatada la
violación de lo anterior por parte de la Contraloría General de la República,
quien actuará de oficio o a petición de cualquier interesado, la pondrá en
conocimiento del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la
República, en previsión de las responsabilidades penales o civiles que
correspondieren.
Artículo 29.- La Junta Directiva tendrá las
siguientes atribuciones:
a) Determinar los artículos comprendidos dentro
del programa de estabilización de precios, previo estudio técnico de los
funcionarios del Consejo, que será vinculante para la Junta Directiva;
b) Fijar los precios en coordinación con el
Ministerio de Economía, Industria y Comercio y autorizar la forma de venta de
los artículos que adquiera el Consejo;
c) Vender al comercio detallista, en cantidades
tales que no favorezcan el acaparamiento, o directamente al consumidor por
medio de establecimientos que funcionarán en los lugares que determine la Junta
Directiva, por iniciativa propia, o a petición de las comunidades:
d) Acordar la exportación de aquellas cantidades
de productos que considere como excedentes del consumo nacional, de acuerdo con
lo dispuesto en el inciso ñ) del artículo 5º de esta ley;
e) Autorizar y revocar el establecimiento de
agencias de compra o venta de productos comprendidos en los planes de trabajo;
f) Autorizar la adquisición, hipoteca, gravamen o enajenación de bienes, de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del inciso b) del artículo
5º de esta ley. Para efectos de la enajenación de cosechas, no regirán las
limitaciones sobre los montos que establece la Ley de la Administración
Financiera de la República;
g) Contratar empréstitos, conforme a lo
dispuesto en el artículo 47;
h) Acordar, reformar e interpretar los
reglamentos internos del Consejo y regular los servicios de organización y
administración del mismo. Tales reglamentos requerirán la aprobación de la
Contraloría General de la República, excepto los que se refieran a las
relaciones laborales, que lo serán por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social. Estos reglamentos deberán ser publicados en el diario oficial, para que
puedan surtir sus efectos;
i) Aprobara los planes de trabajo;
j) Acordar el presupuesto anual de la
Institución y los extraordinarios con sujeción a los controles que determina la
Ley Orgánica de la Contraloría General de la República;
k) Nombrar y remover a los Gerentes,
Subgerentes, Auditor y Subauditor y asignarles sus
funciones y deberes, dentro de las prescripciones de esta ley;
l) Conocer en alzada de las apelaciones que se
presenten contra las resoluciones de la Presidencia Ejecutiva, Gerencias o la
Auditoría;
m) Conocer y resolver sobre los proyectos que
para la creación de departamentos, secciones o servicios le presenten la
Presidencia Ejecutiva o la Gerencia;
n) Proponer a la Asamblea Legislativa, por
medio del Poder Ejecutivo, los proyectos de ley a su juicio necesarios para la
realización de sus funciones; y
o) Resolver las licitaciones.
Artículo 30.- El Presidente Ejecutivo será el
funcionario de mayor jerarquía para efectos de gobierno de la institución y
tendrá las atribuciones que le confiere la ley 5507 de 19 de abril de 1974 y
los reglamentos.
CAPITULO IV
De las Gerencias
Artículo 31.- Habrá también un Gerente General
y un Subgerente General designado por la Junta Directiva con el voto favorable
de no menos de dos tercios de sus miembros. Deberán ser personas de reconocida
solvencia moral, con experiencia y conocimientos suficientes aplicables a las
funciones que se les encomienden y a las propias de la Institución.
El Gerente General y el Subgerente General
serán designados por períodos de seis años y podrán ser reelectos. Su remoción
deberá acordarse con el mismo número de votos requeridos para su nombramiento.
El Gerente General y el Subgerente General
serán por su orden los superiores jerárquicos en materia de administración,
dentro de las limitaciones que les impongan la ley, los reglamentos y las
disposiciones de la Junta Directiva.
Serán responsables ante la Junta Directiva por
el Cumplimiento de sus funciones y estarán sujetos a las disposiciones que para
los miembros de la Junta establecen los artículos 18 a 28 de esta ley, ambos
inclusive, en lo que les fuere aplicable.
Artículo 32.- Podrán crearse en el Consejo las
divisiones que se consideren convenientes y necesarias, las cuales se
establecerán por la Junta Directiva con el voto de no menos de dos tercios de
sus miembros, previo estudio técnico-económico-administrativo favorable.
Estarán a cargo de directores de división que dependerán de la Gerencia
General.
CAPITULO V
De la Auditoría
Artículo 33.- El Consejo tendrá un Departamento
de Auditoría que ejercerá las funciones que se le encomiendan según los
términos de los artículos 36 y 37 de esta ley, en las divisiones,
departamentos, secciones y demás dependencias del mismo, al igual que en todas
aquellas obras o programas en que hubiere inversiones de la Institución.
Artículo 34.- El Departamento funcionará bajo
la responsabilidad y dirección inmediata de un Auditor, que deberá ser contador
público autorizado y tendrá uno o más subauditores,
preferentemente con el mismo requisito. Estos funcionarios deberán reunir las
mismas calidades de los Gerentes y serán nombrados por la Junta Directiva con
el voto favorable de no menos de dos tercios del total de sus miembros. No
podrán ser removidos de sus cargos, salvo en caso que, a juicio de la Junta y
previa información, se demuestre que no cumplen con su cometido o que llegare a
declararse contra ellos alguna responsabilidad legal, en cuyo caso se requerirá
el mismo número de votos que para su nombramiento.
Artículo 35.- El Auditor dependerá directamente
de la Junta Directiva y podrá presentarle, directa y libremente, los asuntos
que considere que deban ser de su conocimiento. Contra las resoluciones del
Auditor cabrá recurso de apelación ante la Junta, cuya decisión sobre ello será
definitiva.
Artículo 36.- Además de las que le fije la
Junta Directiva, el Auditor, así como los subauditores
en sus ausencias, tendrán las siguientes funciones:
a) Verificar el debido cumplimiento de las
leyes, reglamentos y demás preceptos relativos al Consejo, así como velar por
su actualización;
b) Verificar, cuando lo considere necesario, o
cuando lo disponga la Junta Directiva, el cumplimiento de los procedimientos
establecidos para ejecutar, fiel y oportunamente, los acuerdos de la Junta;
c) Verificar los informes de contabilidad y los
estados financieros cuando menos una vez al mes o con la frecuencia que
disponga la Junta Directiva, con el objeto de refrendarlos y certificarlos si
los encontrare correctos;
d) Formular las recomendaciones que estime
adecuadas en cuanto a los sistemas y procedimientos contables que han de usarse
en el Consejo, que no podrá implantarse sin su aprobación;
e) Conocer las reclamaciones, activas o pasivas,
en que intervenga el Consejo;
f) Fiscalizar la ejecución y liquidación de los
presupuestos, por lo menos dos veces al año o cuando así lo disponga la Junta
Directiva;
g) Refrendar las órdenes de compra y cheques,
excepto los que emitan los agentes de compra en adquisición de bienes en
tráfico ordinario y los que emitan, con autorización especial de la Junta,
otras dependencias del Consejo. Además, refrendará toda operación contractual
que, en general, afecte el patrimonio del Consejo;
h) Practicar o ejecutar las diligencias que le
encomiende la Junta Directiva;
i) Presentar anualmente a la Junta Directiva un
informe de las actividades de la Auditoría durante el período fiscal
correspondiente o durante cualquier otro período que ella indique; y
j) Refrendar las certificaciones o constancias
expedidas por el Consejo.
Artículo 37.- Para cumplir debidamente las
funciones asignadas en el artículo anterior, el Auditor y, en su defecto, los subauditores, tendrán las siguientes atribuciones, además
de las que les señale al Junta Directiva:
a) Practicar por sí mismo o por medio de
funcionarios de su Departamento, en el momento que lo juzgue conveniente y sin
previo aviso, o cuando así lo disponga la Junta Directiva, las auditorías que
estime necesarias. Estas intervenciones a juicio del Auditor, podrán ser
parciales o generales y referirse sólo a una dependencia, o a determinada clase
de negocios u operaciones del Consejo. En consecuencia, practicará arqueos,
verificará inventarios y cuentas y, en general, aplicará los procedimientos de
auditoría que sea del caso;
b) Examinar libremente todos los libros,
documentos, informes, declaraciones, copias de correspondencia, archivos, y
demás datos de las dependencias sujetas a su vigilancia, y exigir de éstas, en
la forma, condiciones y plazos que él determine, la presentación de balance de
situación, análisis de cuentas y demás informaciones que considere necesarias;
c) Comunicar a la Junta Directiva las
irregularidades o infracciones que observe en las operaciones y funcionamiento
de la Institución;
d) Proponer los anteproyectos de presupuesto de
su departamento al Presidente ejecutivo para su consideración e inclusión en el
proyecto de presupuesto general;
e) Delegar sus atribuciones en otros
funcionarios del departamento, salvo cuando su intervención personal fuere
legalmente obligatoria;
f) Nombrar y remover a los empleados de la
Auditoría, de conformidad con las normas que rigen al personal del Consejo, y
administrarlo de acuerdo con las reglas existentes y las que él implante en su
departamento; y
g) Cualesquiera otras atribuciones que sean
necesarias o concordantes con las funciones que desempeña.
Artículo 38.- El Auditor y el Subauditor no podrán ser empleados de ningún otro
departamento del Consejo, ni miembros de la Junta Directiva.
Las informaciones obtenidas por ellos y por sus
subalternos en el ejercicio de sus funciones, serán estrictamente
confidenciales. No podrán revelar o comentar los datos obtenidos ni los hechos
observados, salvo en el cumplimiento de sus deberes legales o reglamentarios.
La contravención de las prohibiciones establecidas en este artículo dará lugar
a la destitución del infractor.
CAPITULO VI
Vigilancia, Balance y
Publicaciones
Artículo 39.- El Consejo estará sujeto a la
fiscalización de la Contraloría General de la República, de acuerdo con la
presente ley y las disposiciones en vigencia.
Artículo 40.- El Consejo publicará en el diario
oficial, dentro de los primeros sesenta días hábiles de cada nuevo ejercicio
financiero, un balance de su situación económica, que comprenderá el estado del
activo, pasivo y patrimonio, con un detallado informe sobre la formación y
aplicación de sus fondos.
Artículo 41.- Los balances y estados del
Consejo deberán ser firmados por el jefe de la contabilidad y el Gerente
General, y refrendados por el Auditor del Consejo, y todos ellos serán
solidariamente responsables de la exactitud y corrección de esos documentos.
Artículo 42.- El Consejo deberá publicar en el
diario oficial todos aquellos a cuerdos de la Junta Directiva que sean de
interés general, y preferentemente los siguientes:
a) Los que establezcan o modifiquen los precios
de compra y venta de los artículos comprendidos en el plan de estabilización de
precios; y
b) Los que determinen la ubicación de las
agencias de compra. En dichos acuerdos se deberá a indicar los períodos de
compra haciendo mención a los días y horas en que éstas se llevarán a cabo.
Artículo 43.- Dentro de los primeros seis meses
de cada nuevo año financiero, el Consejo publicará una memoria anual en que
dará a conocer su situación económica y las operaciones que hubiere efectuado
en el curso del año anterior.
CAPITULO VII
Inversiones y
Operaciones de Crédito Pasivas
Artículo 44.- El Consejo podrá adquirir hasta el
treinta por ciento de los certificados de aportación de asociaciones
cooperativas agropecuarias o pesqueras, siempre que se determine que el
funcionamiento de ellas pudiere contribuir al éxito de un plan aprobado por el
Consejo, previo parecer favorable del Instituto de Fomento Cooperativo.
Artículo 45.- La inversión a que se refiere el
artículo anterior no podrá ser en cada caso superior al cinco por ciento del
capital y reservas del Consejo, ni el total de inversiones de esta clase
exceder del veinticinco por ciento de dicho capital y reservas. Para estas
inversiones se requerirá el voto favorable de no menos de dos tercios del total
de miembros de la Junta Directiva.
Artículo 46.- El Consejo podrá contraer
directamente obligaciones crediticias a largo, mediano y corto plazo, para
ampliación, mejora o acondicionamiento de sus instalaciones o para el desempeño
de sus diferentes actividades. Estas operaciones podrán garantizarse con
hipoteca, con prenda, o con las rentas de la institución.
Artículo 47.- Con la garantía del Estado, el
Consejo podrá solicitar y obtener los empréstitos que su funcionamiento
demande, en fuentes financieras nacionales o extranjeras, y en este último caso
con aprobación de la Asamblea Legislativa.
Tratándose de fuentes financieras nacionales,
el Banco Central, de conformidad con lo que dispone el inciso 7) del artículo
62 de su Ley Orgánica, número 1552 de 23 de abril de 1953 y sus reformas,
concederá al Consejo los préstamos para sus operaciones de estabilización de
precios a un interés no mayor del dos por ciento anual.
Artículo 48.- El Consejo, mientras sea
propietario del Matadero Nacional de Montecillos R. L., cumplirá el objetivo de
generalizar el consumo popular de carne de ganado bovino y porcino por medio de
la cooperativa encargada por ley de administrar y operar ese Matadero. Ambas
entidades deberán acordar los programas necesarios para impulsar la
industrialización y ampliar la distribución de la carne y sus derivados en las
áreas urbanas y rurales, orientados a incrementar el consumo nacional de estos
productos, en condiciones óptimas de sanidad y conforme a un sistema justo de
precios. Se autoriza al Consejo Nacional de Producción a vender a la
"Cooperativa Matadero Nacional de Montecillos R. L." las fincas inscritas
en el Registro Público, Partido de Alajuela, Nº 119579, tomo 1653, folio 258,
asientos 1 y 2 y la Nº 90214, tomo 1010, folio 225, asiento 6, asimismo los
edificios y demás construcciones y obras, los equipos, maquinarias,
instalaciones principales y accesorias que forman en conjunto el Matadero
Nacional de Montecillos R. L. El precio de la venta se fijará con base en
avalúo que haga Tributación Directa y las demás condiciones las establecerán el
Consejo Nacional de Producción y la Cooperativa, concediéndose un plazo no
mayor de 20 años y fijándose intereses no mayores del 8% anual sobre saldos. La
formalización del Convenio se hará por medio de escritura pública, documento
que estará exento del pago de derechos de Registro Público y toda clase de
timbre o impuestos. La Cooperativa Matadero Nacional de Montecillos R. L.,
deberá continuar utilizando las instalaciones objeto de la presente ley en el
procesamiento de la carne de consumo interno.
El Consejo Nacional de Producción podrá
participar hasta con el 30% del capital social de la Cooperativa Matadero
Nacional de Montecillos R. L. y mantendrá un representante en el seno de su
Consejo de Administración mientras sea asociado.
La Contraloría General de la República vigilará
que la operación de compraventa del Matadero Nacional de Montecillos R. L. se
haga conforme a lo que dispone este artículo.
La operación de compraventa del Matadero
Nacional de Montecillos R. L., deberá realizarse en un plazo máximo de seis
meses después de la vigencia de esta ley.
(Nota de Sinalevi:
Mediante la norma septuagésima de carácter general del artículo 9 de la Ley de Presupuesto N°
6191 del 12 de diciembre de 1997, se acordó ampliar el plazo a que se refiere
el párrafo final del artículo 48 de la ley N° 6050 del 14 de marzo de 1977, hasta
el 31 de diciembre de 1978.)
CAPITULO VIII
De los Programas para
Incrementar el Consumo Interno de Carne
Artículo 49.- Los fondos asignados al Consejo
por la ley Nº 5792 de 1º de setiembre de 1975, artículo 29 y Transitorio III,
se aplicarán a un Plan Nacional de Fomento del Consumo Popular de Carne, que
será elaborado por la Cooperativa encargada por ley de administrar y operar el
Matadero Nacional de Montecillos y deberá ser aprobado y apoyado por el
Consejo.
La indicada Cooperativa será la encargada de
ejecutar dicho plan. El Consejo queda expresamente autorizado para otorgar
avales a la Cooperativa en operaciones crediticias necesarias para la
realización de este Plan Nacional.
Los bienes fijos y durables que se adquieran
con estos fondos serán patrimonio del Consejo y estarán bajo la administración
de la mencionada Cooperativa para los fines del Plan Nacional de Fomento del
Consumo Popular de Carne.
El Consejo no percibirá remuneración por el uso
que la Cooperativa haga de los viene se fijos y durables adquiridos con los
fondos provenientes de la ley Nº 5792. La Cooperativa tendrá a su cargo el
mantenimiento de dichas instalaciones, y el Consejo deberá aprobar el programa
anual de este mantenimiento.
El Consejo Nacional de Producción deberá
incorporar a este programa a las cooperativas de ganaderos de naturaleza igual
o similar a la de Montecillos a solicitud de la parte interesada.
CAPITULO IX
Del Monopolio de
Licores y de la Fábrica Nacional de Licores
Artículo 50.- En tanto no se dé una nueva ley sobre
el monopolio de licores nacionales y la Fábrica Nacional de licores pertenezca
al Consejo Nacional de Producción, éste la administrará como una unidad
adscrita al Consejo, a fin de que cuente con medios propios y organización
suficiente para bastarse por sí misma, en lo administrativo.
Artículo 51.- La Fábrica dirigirá su producción
procurando darle una mayor importancia a la elaboración de productos de menor
contenido alcohólico y de mínima toxicidad y conducirá su propaganda dando
preferencia a los productos a que se refiere este artículo.
Artículo 52.- Los precios de venta de los
productos de la Fábrica, indicados como estancados en el artículo 443 del
Código Fiscal, serán fijados por la Junta Directiva del Consejo Nacional de
Producción, y comunicados por la Administración de la Fábrica mediante circular
a los interesados.
Artículo 53.- Los ingresos por concepto de
impuestos de los productos a régimen de monopolio estatal, o sean los señalados
en dicho artículo 443 del Código Fiscal, serán recaudados por el Banco Central
de Costa Rica, el cual separará para el Gobierno de la República, el monto
correspondiente a los impuestos de consumo que de las ventas efectuadas
resultaren, calculándose éstos sobre las bases específicamente establecidas en
el siguiente artículo. El remanente de los ingresos los girará el Banco Central
de Costa Rica directamente a cada uno de los beneficiarios que corresponda. El
producto de las ventas será retenido en la Fábrica Nacional de licores, quien
girará semanalmente al Consejo Nacional de Producción el monto que le
corresponda, y de estos ingresos el Consejo destinará una suma no menor del 50%
para los gastos totales de administración, operación y mantenimiento de la
Fábrica para los gastos de venta de sus productos, y, además, una suma
suficiente para mejoras y reposición de sus instalaciones, o para crear un
fondo destinado al traslado de la Fábrica.
Artículo 54.- Establéense a favor del Fisco,
los siguientes impuestos sobre los productos elaborados por la Fábrica Nacional
de Licores y consumidos en el país, que se detallan a continuación:
Grupo Licores
Superiores
Impuesto de Consumo
IA -- Con envejecimiento de 3 a 4 años .. ¢ 12.50 por envase de 75 cl.
IB -- Con envejecimiento de 1 a 2 años .. 12.00 por envase de 75 cl.
Grupo II Licores Intermedios
Licores confeccionados secos
.. ... 7.70 por envase de 75 cl.
Grupo III Cremas y Cordiales
Licores confeccionados dulces
.. .. 5.00 por envase de 75 cl.
Grupo IV Aguardientes
Simples o compuestos ..
.. .. .. .. 4.25 por litro
Vinos sintéticos o artificiales .. 3.00 por litro
Alcoholes
Impuestos de Consumo
Puro de 95% .. .. ..
.. .. .. .. .. ¢ 16.0 0 por litro
Doméstico .... .. ..
.. .. .. .. .. 5.60 por litro
Para quemar .. .. ..
.. .. .. .. .. 2.25 por litro
Para charol .. .. ..
.. .. .. .. .. 2.25 por litro
Para fricciones . ..
.. .. .. .. .. 1.30 por litro
Whisky .. .. .. . ..
.. .. .. .. .. 13.50 por litro
Brandy de Uvas (Coñac) ..
.. .. .. 10.50 por litro
A las instituciones hospitalarias o
asistenciales y a las dependencias estatales calificadas, conforme
determinación que de las mismas hará la Junta Directiva del Consejo Nacional de
Producción, se les venderá el alcohol que necesiten adquirir al precio de
costo.
El alcohol adquirido para uso industrial no
licorero tendrá únicamente un recargo del 15% sobre el costo de producción. En
caso de que cualquiera de los anteriores productos se expenda en envases de
capacidad diferente a la expresada en este artículo, el monto del impuesto
correspondiente se aplicará en forma proporcional a dicha capacidad.
Todos los productos similares e importados y
vinos sintéticos o artificiales que se consuman en el país, estarán sujetos al
pago de los impuestos enumerados en este artículo. El Comité de Normas y
Asistencia Técnica del Ministerio de Industrias, será el encargado de
determinar la similitud de dichos productos, previa consulta al químico
oficial.
Artículo 55.- De los impuestos establecidos en
el artículo anterior, el Gobierno de la República destinará la suma de ¢
1.800,000.0 0 a favor del Patronato Nacional de la Infancia como pago de la
subvención estatal a ese organismo; la suma de ¢ 1.5 00,000.00 por año, para
atender la financiación de un empréstito para la construcción de la carretera a
Limón; cuando se haya terminado el pago de ese empréstito, la suma que en esta
ley se destina a tal fin, se usará por parte del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes en los programas de construcción de caminos y carreteras,
únicamente en las zonas cañeras del país; y la suma de100,000.00 por año, como
subvención a la Comisión sobre Alcoholismo.
CAPITULO X
Disposiciones Generales
y Transitorias
Artículo 56.- El Consejo Nacional de Producción
podrá coordinar con el Ministerio de la Presidencia su política de personal y
de salarios, para que sea concordante con la que establezca el Poder Ejecutivo
para el sector público.
Artículo 57.- Toda importación que realice el
Consejo tendrá que estar protegida por un contrato de aseguro que garantice la
operación.
Tales contratos de seguros sólo serán válidos
cuando tengan la aprobación del Instituto Nacional de Seguros, quien queda
obligado a dar su asesoramiento en la materia.
Artículo 58.- Los documentos relativos a toda
negociación que realice el Consejo en el exterior, deberán ser autenticados por
las correspondientes autoridades consultares costarricenses. Tales
autenticaciones se entenderán de oficio.
Artículo 59.- Tan pronto como esta ley entre en
vigencia, la Junta Directiva planeará y tomará las providencias necesarias para
el establecimiento, en el plazo más breve posible, de las instalaciones a que
se refiere en inciso b) del artículo 5º de esta ley, en todos los centros de
producción del país.
Artículo 60.- Esta ley es de orden público y
deroga todas las que se le opongan.
Artículo 61.- Rige a partir de su publicación.
TRANSITORIO I.- Las pérdidas en que el Consejo
Nacional de Producción haya incurrido efectivamente en sus funciones de fomento
de la producción y de estabilización de precios hasta el 31 de julio de 1976 y
que mantuviese como deuda en el Banco Central de Costa Rica por la compraventa
de productos pignorados a ese Banco, serán asumidas por el Gobierno Central. La
obligación en que incurrirá el gobierno con el Banco Central a consecuencia de
lo que aquí se dispone, se considerará deuda permanente sin plazo, no debiendo
el gobierno pagar amortizaciones ni intereses, salvo cuando de común acuerdo el
gobierno y el Banco dispongan lo contrario, o cuando leyes especiales destinen
recursos para la amortización de esa deuda.
La Contraloría General de la República
determinará el monto de esas pérdidas efectivamente incurridas. Para cancelar
el dozavo a que se refiere el artículo 71 de la Ley Orgánica del Banco Central
de Costa Rica no se tomará en cuenta esta obligación.
(Nota de
Sinalevi: Mediante el artículo 21 de la ley de Presupuesto, N° 7111 del 12 de
diciembre de 1988, se acordó ampliar la vigencia de este numeral, a efecto de que
cubra el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1988.)
TRANSITORIO II.- El orden de rotación de las
Centrales Sindicales a que se refiere el inciso 5) del artículo 15, se
determinará mediante un único sorteo por el Consejo de gobierno dentro de los
quince días siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, y en presencia de
los interesados, entre las Centrales que aparezcan inscritas como tales en el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
TRANSITORIO III.- El
programa necesario para impulsar la industrialización y ampliar la distribución
de carne y sus derivados, a que se refieren los artículos 48 y 49, deberá darse
a conocer al país dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia
de esta ley.
TRANSITORIO IV.- Mientras no haya sido aprobado
el Proyecto de Ley Reguladora del Monopolio de licores y Constitutiva de la
Destilería Nacional (Expediente de la Asamblea Legislativa Nº 7321), no se
podrán dar nuevas concesiones o contratos para la fabricación de cualquier tipo
de licor.
TRANSITORIO V.- El Consejo Nacional de
Producción asumirá la obligación contraída por la Municipalidad del Cantón de
Grecia con el Banco Anglo Costarricense proveniente de la adquisición de la
finca Nº 16034 inscrita en el Registro Público en el tomo 2370, folio 279,
asiento 2. Para cubrir dicha obligación el Consejo Nacional de Producción
tomará la suma necesaria del producto de la venta del Matadero Nacional de
Montecillos a la Cooperativa Matadero Nacional de Montecillos R. L.