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 Normativa >> Ley 1981 >> Fecha 09/11/1955 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 1981 - Articulo 2
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Artículo 2
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ARTICULO 2º.- El sueldo a que se refiere el artículo anterior será

calculado, con base en el promedio de los sueldos ordinarios y

extraordinarios devengados durante los doce meses anteriores al 1º de

diciembre del año de que se trate. Para efectuar tales cálculos, no se

tomará en cuenta, en ningún caso, las sumas que se hayan percibido en

concepto del decimotercer mes sueldo.

(Así reformado por el artículo 3º de la ley No.3929 del 8 de agosto

de 1967 y modificado por la Resolución de la Sala Constitucional Nº

3933-95 de las 15:36 horas del 18 de julio de 1995)

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