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ARTICULO 2º.- El sueldo a que se refiere el artículo anterior será calculado, con base en el promedio de los sueldos ordinarios y
extraordinarios devengados durante los doce meses anteriores al 1º de
diciembre del año de que se trate. Para efectuar tales cálculos, no se
tomará en cuenta, en ningún caso, las sumas que se hayan percibido en
concepto del decimotercer mes sueldo.
(Así reformado por el artículo 3º de la ley No.3929 del 8 de agosto
de 1967 y modificado por la Resolución de la Sala Constitucional Nº
3933-95 de las 15:36 horas del 18 de julio de 1995)
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