Buscar:
 Normativa >> Ley 2825 >> Fecha 14/10/1961 >> Articulo 101
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 101     >>
Normativa - Ley 2825 - Articulo 101
Ir al final de los resultados
Artículo 101
Versión del artículo: 1  de 1
101

Artículo 101.- No se incluirán en el avalúo ni se pagarán, las parcelas respecto de las cuales deba admitirse como procedente la excepción de prescripción positiva. Estarán en este caso aquéllas poseídas en forma continua, pública y pacífica por más de diez años, ya sea que la posesión haya sido ejercida directamente por el ocupante o por sus transmitentes. Es decir, que para los efectos de la prescripción positiva de que este artículo trata, no será necesario el título traslativo de dominio que exige el Código Civil.

Para el caso en que fuere necesario expropiar la finca ocupada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 152 de esta ley, los poseedores que se encontraren en la situación contemplada en el párrafo primero de este artículo, podrán demostrar en las mismas diligencias de expropiación y mediante el trámite de incidentes, la posesión decenal.

 

Declarada por los Tribunales dicha posesión, las parcelas respectivas no se tomarán en cuenta para los efectos de la indemnización correspondiente y el Instituto las adjudicará de acuerdo con los principios establecidos en el Capítulo de parcelaciones en lo que fuere procedente, cobrando al poseedor únicamente los gastos que demanden la medida, adjudicación y titulación.

 

( Así reformado por el artículo 1º de la ley 3336 de 31 de julio de 1964 ).

Ir al inicio de los resultados