101
Artículo 101.- No
se incluirán en el avalúo ni se pagarán, las parcelas respecto de las cuales
deba admitirse como procedente la excepción de prescripción positiva. Estarán
en este caso aquéllas poseídas en forma continua, pública y pacífica por más de
diez años, ya sea que la posesión haya sido ejercida directamente por el
ocupante o por sus transmitentes. Es decir, que para los efectos de la
prescripción positiva de que este artículo trata, no será necesario el título
traslativo de dominio que exige el Código Civil.
Para el caso en que fuere necesario expropiar la finca
ocupada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 152 de esta ley,
los poseedores que se encontraren en la situación contemplada en el párrafo
primero de este artículo, podrán demostrar en las mismas diligencias de
expropiación y mediante el trámite de incidentes, la posesión decenal.
Declarada por los Tribunales dicha posesión, las parcelas
respectivas no se tomarán en cuenta para los efectos de la indemnización
correspondiente y el Instituto las adjudicará de acuerdo con los principios
establecidos en el Capítulo de parcelaciones en lo que fuere procedente,
cobrando al poseedor únicamente los gastos que demanden la medida, adjudicación
y titulación.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº
3336 de 31 de julio de 1964 ).
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