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TITULO
II
DEL
CONSEJO NACIONAL DE COOPERATIVAS
CAPITULO
UNICO
Artículo 136.- El Consejo Nacional de Cooperativas, cuyo nombre podrá
abreviarse "CONACOOP", es un organismo de delegados del sector
cooperativo, que elige a los representantes del movimiento en la Junta Directiva
del Instituto, vigila su actuación y da normas sobre la política a seguir.
Tendrá personería jurídica propia con carácter de ente público no estatal.
Se financiará hasta con el 2% de los excedentes líquidos de las cooperativas,
al cierre de cada ejercicio económico y con los recursos que puedan adquirir
por diferentes vías.
En el caso de cooperativas que formen parte de una unión o federación el
aporte será del 1%. El 1% restante lo recibirán las uniones y federaciones
para el fomento de nuevas cooperativas. Las cooperativas de autogestión se
regirán por lo dispuesto en el artículo 114 de esta ley.
El Consejo Nacional de Cooperativas gozará de las mismas exenciones que la
presente ley le otorga al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.
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