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 Normativa >> Ley 4964 >> Fecha 21/03/1972 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 4964 - Articulo 1
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Artículo 1
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Artículo 1º.- Refórmanse los artículos 1º, 2º, 3º, 11 y 18 de la Ley

Organica del Instituto Autónomo del Ferrocarril Eléctrico al Pacífico, Nº

1721 de 28 de diciembre de 1953, a fin de que se lean así:

"Artículo 1º.- Créase una Institución de Derecho Público, con

autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propios,

denominada "Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico", cuyo

objetivo principal será fortalecer la economía del país, asumiendo las

prerrogativas y funciones de autoridad portuaria, con el propósito de

suministrar eficientes servicios portuarios y facilidades conexas,

incluyendo el transporte por ferrocarril de mercancías y pasajeros de y

hacia los puestos de la vertiente del Pacífico.

Para llevar a cabo se cometido, formarán parte de su patrimonio:

a) Los muebles, terrenos, edificios, equipos e instalaciones

portuarias y ferroviarias y, en general, todos los bienes muebles e

inmuebles, derechos y obligaciones con que cuenta el Instituto Autónomo

Ferrocarril Eléctrico al Pacífico; y aquellos bienes que reviertan al

Estado en virtud de concesiones poutuarias, otorgadas a particulares; y

b) Todos los derechos e ingresos que se obtengan de la operación y

explotación de los puertos y ferrocarriles del Estado en la vertiente del

Pacífico y de la ejecución de los actos que le competan".

"Artículo 2º.- Como institución autónoma de derecho público, con

personería jurídica y patrimonio propios, el Instituto Costarricense de

Puertos del Pacífico gozará de la autonomía administrativa establecida por

la Constitución Política, la que le confiere completa independencia en

materia de administración, debiendo guiarse exclusivamente por las

decisiones emanadas de su Junta Directiva, cuyos miembros actuarán

conforme a su criterio, con apego a la Constitución, a las leyes y

reglamentos pertinentes y a los principios de la técnica, siendo

responsable de su gestión en forma total e ineludible.

En el cumplimiento de sus funciones el Instituto tendrá las

siguientes facultades:

a) Realizar la planificación específica de las obras e instalaciones

portuarias que requiera el desarrollo económico del país en el litoral del

Pacífico, de conformidad con la planificación general y la política de

desarrollo portuario que determine el Poder Ejecutivo;

b) Construir, previa aprobación del Ministerio de Obras Públicas y

Transportes, las obras que se requieran para un eficiente servicio

portuario, así como mejorar, mantener, operar y administrar los servicios

e instalaciones que estén a su cargo;

c) Establecer los sistemas de trabajo y administración en todos los

servicios en que intervenga, así como en el uso de las instalaciones,

equipo y facilidades a su cargo;

d) Adquirir y administrar los bienes que necesite para el buen logro

de sus objetivos, contrayendo las obligaciones que le permita la presente

ley;

e) Recibir y controlar directamente los barcos que entren o salgan de

los puertos del litoral del Pacífico;

f) Recibir, trasladar dentro de los recintos portuarios y ubicar en

los almacenes, patios, ferrocarriles y demás instalaciones destinadas al

efecto, las mercancías y otros bienes que se desembarquen o que estén

destinados a embarcarse por los puertos del litoral del Pacífico;

g) Vigilar, custodiar, almacenar y entregar las mercancías y otros

bienes a los consignatarios o a quienes sus derechos representen, en la

forma y condiciones que los reglamentos del Instituto determinen.

En ningún caso hará entrega de la carta desambarcada a los

consignatarios o sus agentes, ni permitirá el embarque de carga, sin el

previo trámite aduanal y de conformidad en lo que al respecto determinen

las leyes y los reglamentos, con excepción de los equipajes, cuya

recepción, vigilancia, custodia y entrega, corresponderá a la Aduana;

h) Comprar los terrenos y propiedades que sean necesarios para el

desarrollo de sus actividades, de acuerdo con la ley. En cuanto los casos

de expropiación que pudieran presentarse, se aplicarán, en lo conducente,

los procedimientos señalados en las leyes Nº 1371 de 10 de noviembre de

1951 y Nº 3842 de 4 de enero de 1967;

i) Coordinar el desenvolvimiento de las actividades portuarias y de

transporte conexas;

j) Dictar los reglamentos internos, acuerdos y demás medidas

necesarias que se requieran para lograr los objetivos de esta ley;

k) Establecer tarifas, cánones o cobrar por los servicios públicos

que realice, previa aprobación del Poder Ejecutivo, de acuerdo con la ley;

y

l) Vigilar el fiel cumplimiento de los contratos del Estado con

terceros, por servicios portuarios y ferroviarios en el litoral del

Pacífico".

"Artículo 3º.- El domicilio del Instituto será la ciudad de

Puntarenas, donde tendrá sus oficinas principales, pudiendo también

mantener oficinas en la capital y organizar agencias, sucursales o

representaciones en cualquier otro lugar de la República o fuera de ella,

por simple acuerdo de Junta Directiva. Su duración, como organismo de

derecho público, será indefinida".

"Artículo 11.- Además de las excepciones contempladas en la presente

ley y las designaciones del gerente general y auditor, que requerirán

cinco votos por lo menos, los acuerdos de la Junta Directiva se tomarán

por mayoría de votos presentes. El quórum para las sesiones será de cuatro

miembros".

"Artículo 18.- Para la mayor eficiencia administrativa el Instituto

se dividirá en dos direcciones:

La Dirección Portuaria y la Dirección de Ferrocarriles.

Estas direcciones funcionarán con absoluta independencia entre si y

de los demás servicios del Instituto y con las limitaciones que establece

la presente ley. Por lo tanto, cada dirección llevará su propia

contabilidad y presentará sus balances por separado, lo mismo que su

cuenta de ganancias y pérdidas. El Instituto, como un todo, deberá

presentar balances y estados de ganancias y pérdidas consolidados,

refundiendo los de las dos direcciones.

La Dirección de Ferrocarriles estará a cargo de un Gerente, con las

funciones que le determine la Junta Directiva.

En cada puerto que esté bajo el control del Instituto habrá un

Administrador que tendrá, como responsabilidad, la administración y

operación de las obras e instalaciones portuarias.

Las direcciones estarán organizadas en departamentos y secciones.

Los departamentos tendrán un jefe responsable ante el Administrador y cada

sección contará con un jefe de sección directamente responsable ante el

jefe de departamento correspondiente".

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