ARTÍCULO 144.- Cuando no se gestione la devolución
de un vehículo o de la chatarra de un vehículo, que se encuentre a la orden de
la autoridad competente, transcurridos los tres (3) meses siguientes a la
firmeza de la determinación que produce cosa juzgada o agota la vía
administrativa, según corresponda, se procederá de la siguiente manera:
a) La autoridad judicial o administrativa ordenará la
publicación de un edicto en el diario oficial
La Gaceta
, en el que otorgará quince (15) días hábiles para que los interesados puedan
hacer valer sus derechos.
b) De no apersonarse ningún interesado, la autoridad
judicial o la administrativa procederá a entregar el vehículo o la chatarra en
donación a alguna organización de bienestar social debidamente registrada, a
escuelas o colegios públicos, o al Instituto Nacional de Aprendizaje (INA).
Para tal efecto, la autoridad administrativa aplicará el trámite establecido
para dar de baja bienes del Estado, según lo normado por
la Ley
de administración financiera y presupuestos públicos y la normativa
complementaria, y la autoridad judicial, según lo establecido en
la Ley
de bienes caídos en comiso, y sus reformas, N.º 6106, de 7 de noviembre de
1977, y sus reformas, y el Reglamento de
la Ley
de distribución de bienes confiscados y caídos en comiso, decreto ejecutivo
N.º 26132-H, de 08 de junio de 1997.
Todo vehículo o chatarra de vehículo entregado en
donación no podrá circular por las vías públicas terrestres
del
territorio nacional; por ello que la entrega será para el provecho en cuanto
al valor de los materiales que lo componen o para efectos educativos, según
corresponda, aspecto al cual deberá comprometerse la organización o institución
receptora así
como
la beneficiaria. Se faculta a las autoridades donantes para que ordenen la
detención de los vehículos que circulen en violación a esta disposición y
para revocar la donación, y así
como
para tener, por no merecedora de futuras donaciones, a la beneficiaria
incumpliente. La autoridad remitirá la resolución al Registro Nacional,
procurando la mejor individualización posible
del
bien; en ella ordenará la cancelación
del
asiento de inscripción y dejará referencia de lo actuado. El depósito de las
placas metálicas, cuando proceda, se realizará conjuntamente con la resolución
de desinscripción
del
vehículo y deberán ser remitidos por la autoridad actuante a la oficina
encargada
del
Registro Nacional de
la Propiedad Mueble.
Las multas de tránsito por infracciones que pesen
sobre el vehículo o la chatarra de vehículo, quedarán automáticamente
canceladas en el momento de la notificación al Registro del acto de comiso de
este y los trámites se realizarán
como
si no existiera anotación alguna. Igualmente, se cancelarán todas las
anotaciones que pesen sobre dicho bien. En este supuesto, no se cobrarán los
montos que correspondan, de acuerdo con la aplicación
del
artículo 140 de la presente Ley.
(La
reformada practicada por el inciso s) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17
de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de
octubre de 2012)
- (Así corrida su
numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de
diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 143 al 144. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
(Nota de
Sinalevi: De acuerdo con el transitorio VIII de la ley N° 8696 del 17 de
diciembre de 2008, “…Autorízase al Cosevi para que realice todas las
publicaciones necesarias, en el diario oficial
La Gaceta
y al menos en un diario de circulación nacional, del inventario de todos los
vehículos y la chatarra de vehículos que se ubiquen en los depósitos de
la Dirección General
de
la Policía
de Tránsito y, de resultar posible, del motivo de la retención, a fin de que
todos los interesados legítimos en el bien, puedan hacer valer sus derechos. En
caso de no comparecer ningún interesado dentro del plazo máximo de quince (15)
días hábiles, se procederá, sin mayor trámite, a entregarlos por lotes a
organizaciones de bienestar social, o de personas con discapacidad, debidamente
inscritas. Para tales efectos, se aplicarán los trámites que establece el artículo
144, reformado por el inciso s)
del
artículo 1 de la presente Ley, en relación con la desinscripción registral.
Los bienes entregados a dichas organizaciones estarán afectados por las
prohibiciones de circulación y las sanciones que establece dicho artículo.”)