142
ARTÍCULO 143.- Ni
la Dirección General
de Policía de Tránsito ni ninguna otra autoridad podrá hacer uso de los vehículos
detenidos. Esas autoridades serán responsables de los daños que se les
produzcan a los vehículos mientras se encuentren en su poder.
- (Así corrida su
numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de
diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 142 al 143. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
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