ARTÍCULO 141.- El retiro de circulación de un vehículo
o de sus placas, se efectuará en los siguientes casos:
a) Cuando el conductor incurra en alguna de las
conductas tipificadas en los artículos 117, 128 y 254 bis del Código Penal o
en conducción temeraria, según lo establecido en los incisos a) y b) del artículo
107 de esta Ley.
b) Cuando los vehículos sean conducidos, por las vías
públicas, sin estar inscritos en el Registro Nacional, salvo las excepciones
establecidas por esta Ley o por algún reglamento que lo faculte.
c) Cuando no se hayan pagado los correspondientes
derechos de circulación o el seguro obligatorio de vehículos automotores, en
contravención de lo dispuesto en los artículos 41 y 43 de esta Ley.
d) Cuando los vehículos sean conducidos por quien
tenga su licencia vencida o suspendida, cualquiera que sea el tipo, o por quien
no haya obtenido su licencia de conducir. Para tales efectos, deberá
considerarse lo establecido en el artículo 138 de esta Ley. Sin embargo, los
oficiales podrán entregar el vehículo a una persona que posea licencia vigente
para el tipo y la clase de que se trate el vehículo, y lo harán constar en la
respectiva boleta de citación, levantada al efecto.
e) Cuando los vehículos obstruyan las vías públicas,
el tránsito de los vehículos y las personas, las aceras o permanezcan
estacionados frente a paradas de servicio público, rampas para personas con
discapacidad, hidrantes, salidas o entradas de emergencia, entradas a garajes y
estacionamientos públicos y privados, u ocupen espacios destinados a personas
con discapacidad, sin tener la respectiva identificación. Sin perjuicio de lo
que se establece en el artículo 145 de la presente Ley, el retiro de la
circulación de los vehículos, ante las anteriores circunstancias, procederá
solo si el conductor no está presente o cuando este se niegue a movilizarlo.
f) Cuando el conductor esté físicamente incapacitado
para conducir o cuando concurra alguna otra circunstancia razonable, que le
impida al conductor llevarlo hasta el lugar de detención.
g) Cuando las condiciones mecánicas del vehículo le
impidan circular, salvo que el conductor o el propietario de este contrate los
servicios privados de acarreo, en forma inmediata.
h) Cuando el conductor incurra en la conducta
sancionada por el inciso i) del artículo 131 de la presente Ley.
i) Cuando el conductor incurra en la conducta
sancionada en el inciso f) del artículo 130, por violación a lo dispuesto en
el artículo 102 de la presente Ley.
j) Cuando el conductor incurra en la conducta
sancionada en el inciso e) del artículo 133 de esta Ley, por violación a lo
dispuesto en el artículo 101 de la presente Ley.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1°, punto 19) de la ley N° 8779
del 17 de setiembre de 2009)
(La
reformada practicada por el inciso r) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17
de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de
octubre de 2012)
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 140 al 141. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)