17
CAPITULO
TERCERO
Actividades Lucrativas
ARTICULO 17
Empleo Remunerado
1. En cuanto al derecho a empleo
remunerado, todo Estado Contratante concederá a los refugiados que se
encuentren legalmente en el territorio de tales Estados el trato más
favorable concedido en las mismas circunstancias a los nacionales de
países extranjeros.
2. En todo caso, las medidas
restrictivas respecto de los extranjeros, impuestas para proteger el mercado
nacional de trabajo, no se aplicarán a los refugiados que ya
estén exentos de ellas en la fecha en que esta Convención entre
en vigor respecto del Estado Contratante interesado, o que reúnan una de
las condiciones siguientes:
a) Haber cumplido tres años
de residencia en el país;
b) Tener un cónyuge que posea
la nacionalidad del país de residencia. El refugiado no podrá
invocar los beneficios de esta disposición en caso de haber abandonado a
su cónyuge;
c) Tener uno o más hijos que
posean la nacionalidad del país de residencia.
3. Los Estados Contratantes examinarán
benévolamente la asimilación, en lo concerniente a la
ocupación de empleos remunerados, de los derechos de todos los
refugiados a los derechos de los nacionales, especialmente para los refugiados
que hayan entrado en el territorio de tales Estados en virtud de programas de
contratación de mano de obra o de planes de inmigración.
|