5
ARTÍCULO 5º.- No podrán venderse ni registrarse las materias primas,
premezclas y alimentos para animales cuando:
a) Se encuentren adulterados. Se considera adulterada una materia
prima cuando la misma contenga cualquier otro material que
altere las características especificadas en la norma de calidad
respectiva. Se considera adulterada una mezcla para nutrición
animal, cuando alguno de sus ingredientes sea sustituido por
otro que no sea una materia prima previamente aceptada por el
Registro, o cuando los ingredientes no se ajusten al contenido
que especifica la etiqueta del análisis garantizado.
b) Se encuentren contaminadas. Se considera contaminada una
materia prima o mezcla para la nutrición animal cuando contenga
sustancias químicas, físicas o biológicas no aceptadas en la
nutrición animal o cuando, siendo éstas aceptadas, se encuentren
a niveles nocivos para los animales, según se especificará en el reglamento de esta ley.
c) El análisis de las materias primas no se ajuste a lo señalado en
el artículo 2º, o cuando las mezclas para nutrición animal no se
ajusten al análisis especificado en el empaque o etiqueta.
ch) Los alimentos terminados y premezclas no cumplan con el pago del
impuesto señalado en el artículo 6º de esta ley.
|