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Artículo 19.- La Dirección General de Aviación Civil someterá a
la consideración del Consejo Técnico de Aviación Civil, para su posterior
promulgación, por medio de decreto ejecutivo, reglamentación pertinente a
las siguientes materias:
I.- Construcción, mantenimiento, funcionamiento de aeródromos,
aeropuertos y edificaciones que se hagan en ellos o en las zonas de acercamiento.
II.- Requisitos relativos a las marcas de nacionalidad y matrícula de
las aeronaves civiles costarricenses.
III.- Normas de funcionamiento y aeronavegabilidad de las aeronaves
civiles costarricenses.
IV.- Requisitos y procedimientos para la autorización, renovación,
revalidación, convalidación, suspensión temporal o cancelación
de licencias para pilotos y demás personal técnico aeronáutico
que, de acuerdo con esta ley o sus reglamentos, requiere licencias para ejercer sus funciones.
V.- Zonas y condiciones dentro de las cuales podrán aterrizar las
aeronaves que realicen vuelos internacionales o locales, tomando en cuenta lo que al efecto señala la Organización de Aviación
Civil Internacional.
VI.- Requisitos de carácter técnico que deben reunir las empresas de
transporte aéreo.
VII.- Requisitos de entrada y salida de aeronaves por los aeropuertos
internacionales del país.
VIII.- Requisitos conforme a los cuales deberán prestarse los servicios
de aviación agrícola, particular y trabajos aéreos.
IX.- Cualesquiera otros requisitos que se relacionen con el régimen
técnico administrativo no comprendido en artículos anteriores.
NOTA: Original 14: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
(Mediante el Decreto Ejecutivo No. 27786 del 19 de marzo de 1993, se emitió el
Reglamento sobre Directivas de Aeronavegabilidad (RAC 39).
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