766
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código
Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la
vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)
ARTÍCULO 766.- Concursado ausente.
Si el concursado no fuere habido para notificarle la
declaratoria, o se ausentare del lugar sin dejar apoderado bastante que lo
represente en el concurso, se le tendrá por notificado con la publicación a que
se refiere el inciso k) del artículo 740 (*). Para efectos de recursos, el
plazo se contará a partir del día siguiente de la última publicación.
(* El indicado
artículo es ahora el 763)
(La numeración
de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996,
que lo traspasó del antiguo 743 al 766)
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