Buscar:
 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 766
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 766     >>
Normativa - Ley 7130 - Articulo 766
Ir al final de los resultados
Artículo 766
Versión del artículo: 2  de 3
Anterior Siguiente
766

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)

ARTÍCULO 766.- Concursado ausente.

Si el concursado no fuere habido para notificarle la declaratoria, o se ausentare del lugar sin dejar apoderado bastante que lo represente en el concurso, se le tendrá por notificado con la publicación a que se refiere el inciso k) del artículo 740 (*). Para efectos de recursos, el plazo se contará a partir del día siguiente de la última publicación.

(* El indicado artículo es ahora el 763)

(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 743 al 766)

Ir al inicio de los resultados