Buscar:
 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 760
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 760     >>
Normativa - Ley 7130 - Articulo 760
Ir al final de los resultados
Artículo 760
Versión del artículo: 2  de 3
Anterior Siguiente
760

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)

CAPITULO III

Ejecución colectiva

Sección primera

Declaratoria de concurso

ARTÍCULO 760.- Causas.

A solicitud de cualquier acreedor que compruebe que existen dos o más ejecuciones pendiente contra su deudor, originadas en títulos y acreedores diferentes, la exigibilidad de su crédito con título ejecutivo y la insuficiencia de los bienes de aquél, se decretará la apertura del concurso, si el deudor, requerido al efecto por el juzgado, no pagara o no presentara dentro de tercero día bienes suficientes en qué practicar el embargo. La resolución en la que se ordene el requerimiento será notificada personalmente o por medio de cédula en la casa de habitación del deudor. Se prescindirá del requerimiento en los casos urgentes señalados en el artículo siguiente. La comprobación de que existen dos o más ejecuciones no será necesaria si la apertura la piden dos o más acreedores.

Igual declaratoria se hará a solicitud del deudor, quien deberá presentar un detalle de su activo y pasivo, o expresar las razones que le impidan hacerlo; y presentará también sus libros, si los llevare.

El juez pondrá en los autos respectivos, en presencia del deudor o de su apoderado, y en los libros, a continuación de la última partida, razón del estado material en que se hallaren.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 737 al 760)

Ir al inicio de los resultados