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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 757
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 757
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Artículo 757
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757

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)

ARTÍCULO 757.- Honorarios del curador

En cuanto a la remuneración del curador y los gastos procesales, se estará a lo dispuesto en el artículo 735. El curador ganará por su trabajo honorarios, que se calcularán sobre el pasivo que se constate, en los siguientes porcentajes:

1.- El doce y medio por ciento (12,5%) sobre el primer millón de colones.

2.- El nueve por ciento (9%) sobre el excedente hasta dos millones de colones (¢2.000.000,00).

3.- El siete por ciento (7%) sobre los tres millones de colones siguientes (¢3.000.000,00).

4.- El cinco por ciento (5%) sobre el excedente de la suma mencionada en el inciso 3) y hasta veinte millones de colones (¢20.000.000,00).

5.- El cuatro por ciento (4%) sobre los treinta millones de colones (¢30.000.000,00).

6.- El dos por ciento (2%) sobre el excedente de la suma citada en el inciso 5) y hasta cien millones de colones (¢100.000.000,00).

7.- El uno y medio por ciento (1,5%) sobre el resto.

Los honorarios del curador serán cubiertos en un sesenta por ciento (60%) al aprobarse el convenio y el saldo, al finalizar la ejecución o la distribución del producto, en caso de convenio de cesión de bienes.

Cuando concluya anticipadamente el procedimiento o sea removido el curador, sus honorarios serán fijados por el juzgado, que atenderá a la importancia y trascendencia de las labores cumplidas.

(Así adicionado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996. El antiguo artículo 757 es ahora 780)

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