(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código
Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la
vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)
ARTÍCULO 757.- Honorarios del curador
En cuanto a la remuneración del curador y los gastos
procesales, se estará a lo dispuesto en el artículo 735. El curador ganará por
su trabajo honorarios, que se calcularán sobre el pasivo que se constate, en
los siguientes porcentajes:
1.- El doce y
medio por ciento (12,5%) sobre el primer millón de colones.
2.- El nueve
por ciento (9%) sobre el excedente hasta dos millones de colones
(¢2.000.000,00).
3.- El siete
por ciento (7%) sobre los tres millones de colones siguientes (¢3.000.000,00).
4.- El cinco por
ciento (5%) sobre el excedente de la suma mencionada en el inciso 3) y hasta
veinte millones de colones (¢20.000.000,00).
5.- El cuatro
por ciento (4%) sobre los treinta millones de colones (¢30.000.000,00).
6.- El dos por
ciento (2%) sobre el excedente de la suma citada en el inciso 5) y hasta cien
millones de colones (¢100.000.000,00).
7.- El uno y
medio por ciento (1,5%) sobre el resto.
Los honorarios del curador serán cubiertos en un sesenta
por ciento (60%) al aprobarse el convenio y el saldo, al finalizar la ejecución
o la distribución del producto, en caso de convenio de cesión de bienes.
Cuando concluya anticipadamente el procedimiento o sea
removido el curador, sus honorarios serán fijados por el juzgado, que atenderá
a la importancia y trascendencia de las labores cumplidas.
(Así
adicionado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996. El
antiguo artículo 757 es ahora 780)