751
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código
Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la
vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)
ARTÍCULO 751.- Convocatoria a junta
En la misma resolución en que se pronuncie sobre los
créditos, el juzgado convocará a los acreedores a una junta para conocer y
discutir el convenio propuesto. La convocatoria se publicará por una vez, en el
Boletín Judicial y deberán mediar por lo menos ocho días entre la publicación y
la fecha señalada.
Tanto los acreedores sobre los que existiere trámite de
impugnación pendiente como los rechazados por el juzgado podrán intervenir en
la junta, en los términos que se indicarán en el artículo siguiente, y su voto
quedará condicionado a la aprobación definitiva de sus créditos.
(Así
adicionado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996. El
antiguo artículo 751 es ahora 774)
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