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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 741
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 741
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Artículo 741
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741

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)

ARTÍCULO 741.- Recursos

Las resoluciones que se dicten en este procedimiento tendrán recurso de revocatoria. Con las excepciones que resulten de la ley, únicamente cabrá el de apelación contra la resolución que:

1.- Admita o deniegue el procedimiento.

2.- Apruebe o rechace el plan de administración y de reorganización de la empresa.

3.- Resuelva sobre la modificación del plan.

4.- Declare la conclusión del proceso.

5.- Se pronuncie sobre la fijación de honorarios.

6.- Resuelva sobre autorizaciones.

7.- Resuelva las reclamaciones de los acreedores no incluidos en la lista suministrada por el deudor.

8.- Se pronuncie sobre gestiones de terceros o las que resuelvan cuestiones sustanciales, no reguladas expresamente en las disposiciones relativas a este procedimiento.

Sin embargo, el superior, de oficio o a instancia de parte, al conocer de una alzada, tomará las medidas necesarias para subsanar cualquier vicio esencial en que se hubiere incurrido.

A pesar de haberse admitido la apelación, mientras el superior resuelve, el juzgado deberá seguir conociendo del proceso y, cuando se decrete la quiebra o el concurso civil, la interposición de la alzada no impedirá la ejecución inmediata de las medidas acordadas como consecuencia del decreto.

(Así adicionado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996. El antiguo artículo 741 es ahora 764)

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