(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código
Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la
vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)
ARTÍCULO 741.- Recursos
Las resoluciones que se dicten en este procedimiento
tendrán recurso de revocatoria. Con las excepciones que resulten de la ley,
únicamente cabrá el de apelación contra la resolución que:
1.- Admita o
deniegue el procedimiento.
2.- Apruebe o
rechace el plan de administración y de reorganización de la empresa.
3.- Resuelva
sobre la modificación del plan.
4.- Declare la
conclusión del proceso.
5.- Se
pronuncie sobre la fijación de honorarios.
6.- Resuelva
sobre autorizaciones.
7.- Resuelva
las reclamaciones de los acreedores no incluidos en la lista suministrada por
el deudor.
8.- Se
pronuncie sobre gestiones de terceros o las que resuelvan cuestiones
sustanciales, no reguladas expresamente en las disposiciones relativas a este
procedimiento.
Sin embargo, el superior, de oficio o a instancia de
parte, al conocer de una alzada, tomará las medidas necesarias para subsanar
cualquier vicio esencial en que se hubiere incurrido.
A pesar de haberse admitido la apelación, mientras el
superior resuelve, el juzgado deberá seguir conociendo del proceso y, cuando se
decrete la quiebra o el concurso civil, la interposición de la alzada no
impedirá la ejecución inmediata de las medidas acordadas como consecuencia del
decreto.
(Así
adicionado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996. El
antiguo artículo 741 es ahora 764)