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ARTÍCULO 693.-
Daños y perjuicios.
Cuando en la sentencia
se condene en abstracto a pagar daños y perjuicios, háyanse
establecido o no en aquélla las bases respectivas, el victorioso
presentará la liquidación concreta y detallada, con
indicación de los montos respectivos, en cuyo caso se sujetará a
las bases fijadas en la sentencia, con ofrecimiento de la prueba que
corresponda.
De dicha relación
se dará audiencia al vencido por diez días, con el apercibimiento
de que su silencio podrá tenerse como aprobación de la
liquidación. Si se tratare de una liquidación de sólo
intereses, la audiencia se dará por tres días. Deberá
referirse a cada una de las partidas y ofrecer las pruebas que tenga en su
defensa.
El juez sólo
recibirá la prueba que considere pertinente y necesaria, en cuyo caso se
aplicará lo dispuesto en proceso ordinario.
Los documentos privados
sólo serán sometidos a reconocimiento cuando hayan sido objetados
expresamente por falta de autenticidad o de exactitud.
Si el vencido dejare
pasar el plazo dicho sin respuesta, el tribunal aprobará las partidas
que considere justas y de acuerdo con el mérito de los autos, o las
reducirá en la forma que considere equitativa y legal, u ordenará
recibir las pruebas que para mejor proveer considere indispensables. Si no se
ordenara esa prueba o, evacuada ésta, dictará sentencia dentro
del plazo de ocho días.
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