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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 693
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 693
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Artículo 693
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693

ARTÍCULO 693.- Daños y perjuicios.

Cuando en la sentencia se condene en abstracto a pagar daños y perjuicios, háyanse establecido o no en aquélla las bases respectivas, el victorioso presentará la liquidación concreta y detallada, con indicación de los montos respectivos, en cuyo caso se sujetará a las bases fijadas en la sentencia, con ofrecimiento de la prueba que corresponda.

De dicha relación se dará audiencia al vencido por diez días, con el apercibimiento de que su silencio podrá tenerse como aprobación de la liquidación. Si se tratare de una liquidación de sólo intereses, la audiencia se dará por tres días. Deberá referirse a cada una de las partidas y ofrecer las pruebas que tenga en su defensa.

El juez sólo recibirá la prueba que considere pertinente y necesaria, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en proceso ordinario.

Los documentos privados sólo serán sometidos a reconocimiento cuando hayan sido objetados expresamente por falta de autenticidad o de exactitud.

Si el vencido dejare pasar el plazo dicho sin respuesta, el tribunal aprobará las partidas que considere justas y de acuerdo con el mérito de los autos, o las reducirá en la forma que considere equitativa y legal, u ordenará recibir las pruebas que para mejor proveer considere indispensables. Si no se ordenara esa prueba o, evacuada ésta, dictará sentencia dentro del plazo de ocho días.

 

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