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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 470
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 470
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Artículo 470
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470

Subsección quinta

 

Suspensión de obra nueva

 

ARTÍCULO 470.- Suspensión y estado de los trabajos.

Presentada la demanda, el juzgador ordenará la suspensión de la obra y se constituirá en el lugar de ésta para practicar el cabal reconocimiento, lo cual podrá complementar con prueba pericial.

Si la continuación de la obra apenas ocasionare un leve daño y el que la ejecuta rindiere garantía de destruirla, si se declarara en la sentencia del interdicto justa la denuncia, el juez podrá autorizar su continuación.

El juez le permitirá realizar las obras que sean absolutamente indispensables para la conservación de lo construido. Contra esta resolución no cabrá recurso alguno.

 

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