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ARTÍCULO 393.-
Documentos en poder de terceros.
No se obligará a
los que no litiguen a la exhibición de documentos privados de su
propiedad exclusiva.
Si estuvieren dispuestos
a exhibirlos voluntariamente, tampoco se les obligará a que los
presenten en el juzgado, sino que deberán certificarse por el secretario
en sus casas u oficinas.
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