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ARTÍCULO 392.-
Documentos incompletos.
Los documentos
dañados o rotos en una parte sustancial no tienen valor probatorio.
Tampoco lo
tendrán en la parte que fueren enmendados o entrelineados, si el error
no fuere salvado mediante una nota conforme con la ley.
Cuando se solicite una
certificación parcial de un libro, expediente, legajo o documento, el
litigante contrario podrá pedir que se le adicione lo que él
señale, a su costa, sin perjuicio de lo que en definitiva se determine sobre
el pago de costas.
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