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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 385
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 385
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Artículo 385
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385

ARTÍCULO 385.- Asientos, registros y papeles domésticos.

Los asientos, registros y papeles domésticos únicamente hacen fe contra el que los haya escrito; pero el que quiera aprovecharse de ellos no podrá rechazarlos en la parte que lo perjudiquen.

 

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