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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 292
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 292
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Artículo 292
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ARTÍCULO 292.- Documentos.

Si el actor no tuviere a su disposición los documentos conducentes, indicará el archivo, la oficina pública o el lugar en el que se encuentren.

El juez ordenará, por medio de exhorto, que sean certificados como acto previo al emplazamiento.

Cuando transcurran quince días sin que esos documentos hayan sido recibidos, se prescindirá de ellos y se dará traslado de la demanda o reconvención.

(Así  reformado el párrafo anterior  por el artículo 5º de la ley 7421 del 18 de julio de 1994)

Si el documento justificativo de la capacidad procesal fuere defectuoso, el juez, de oficio, lo devolverá al interesado para que subsane la falta, de previo al emplazamiento.

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