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ARTÍCULO 214.- Improcedencia. No procederá la deserción:
1) En procesos universales.
2) En procesos ejecutivos en los
que no haya embargo practicado, o estuviere el actor recibiendo pagos parciales
por convenio judicial o extrajudicial.
3) En procesos ejecutivos,
hipotecarios y prendarios, con renuncia de trámites cuando no haya habido
embargo.
4) En procesos de desahucio en
los que el demandado hubiere practicado por su sola voluntad el desalojo.
5) En los interdictos en que el
demandado hubiere accedido de hecho o de derecho a la pretensión del actor.
6) En los procesos de ejecución
de sentencia. No obstante, si se hubiera practicado embargo y transcurra el
plazo establecido en el párrafo primero del artículo 212, a solicitud del
demandado, el juez levantará el embargo practicado.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2º de la ley Nº 7421 del
18 de julio de 1994)
7) En los arbitrajes.
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