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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 214
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 214
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Artículo 214
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ARTÍCULO 214.- Improcedencia. No procederá la deserción:

1) En procesos universales.

2) En procesos ejecutivos en los que no haya embargo practicado, o estuviere el actor recibiendo pagos parciales por convenio judicial o extrajudicial.

3) En procesos ejecutivos, hipotecarios y prendarios, con renuncia de trámites cuando no haya habido embargo.

4) En procesos de desahucio en los que el demandado hubiere practicado por su sola voluntad el desalojo.

5) En los interdictos en que el demandado hubiere accedido de hecho o de derecho a la pretensión del actor.

6) En los procesos de ejecución de sentencia. No obstante, si se hubiera practicado embargo y transcurra el plazo establecido en el párrafo primero del artículo 212, a solicitud del demandado, el juez levantará el embargo practicado.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2º de la ley Nº 7421 del 18 de julio de 1994)

7) En los arbitrajes.

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