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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 93
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 93
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Artículo 93
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ARTÍCULO 93.- Señalamiento para la vista, sentencia y recursos.

Recibidos los autos o su certificación, en su caso, y evacuadas las demás pruebas, el juez o tribunal señalará el día para la vista, que no podrá ser antes de tres días después de evacuadas aquéllas. La vista se celebrará conforme con lo dispuesto en el artículo 605.

Contra la sentencia dictada por el tribunal superior en demandas de responsabilidad contra los jueces de primera instancia, no se dará más recurso que el de casación.

Contra las dictadas en demandas establecidas contra los jueces superiores, no se dará ulterior recurso.

 

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