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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 87
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 87
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Artículo 87
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ARTÍCULO 87.- Oportunidad.

La demanda de responsabilidad civil no podrá interponerse sino hasta que quede terminado, por sentencia o auto firme, el proceso o asunto en que se suponga causado el agravio.

Dicha demanda no podrá entablarse pasado un año después del día en que hubieren quedado firmes la sentencia y el auto respectivos.

 

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