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 Normativa >> Ley 276 >> Fecha 27/08/1942 >> Articulo 16
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Normativa - Ley 276 - Articulo 16
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Artículo 16
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Artículo 16.- En las aguas de dominio privado y en las concedidas para el establecimiento de viveros o criaderos de peces, solamente podrán pescar los dueños o concesionarios, o los que de ellos obtuviesen permiso, sin más restricciones que las relativas a la salubridad pública.

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