CAPITULO XIII
De la
tarifa del impuesto
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre
de 1995, del antiguo XII al actual)
Artículo 33- Escala de tarifas. El empleador o el patrono retendrá el impuesto
establecido en el artículo anterior y lo aplicará sobre la
renta total percibida mensualmente por el trabajador; no obstante, las rentas retroactivas deberán tributarse en el
periodo en el que se han devengado, para lo cual el patrono deberá,
en caso de ser necesario, rectificar la declaración respectiva. Esta
declaración rectificativa no generará los intereses a cargo del
sujeto pasivo de la Ley 4755, Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, de 3 de mayo de 1971. En los casos de los incisos a), b) y c) del artículo anterior lo aplicará el Ministerio de
Hacienda y, en el caso del inciso ch) de ese mismo artículo, todas
las demás entidades, públicas o privadas, pagadoras de pensiones. La
aplicación se realizará según la siguiente escala progresiva de
tarifas:
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo único de la Ley Justicia tributaria en los pagos retroactivos, N° 10469 del
19 de abril de 2024)
a) Las
rentas de hasta ¢ 922.000,00 (novecientos veintidós mil colones) mensuales no
estarán sujetas al impuesto.
(Así modificado
el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°44772 del 7 de
noviembre de 2024, "Actualización de los tramos del impuesto sobre la renta-salario y
utilidades-y sus créditos fiscales a partir del 01 de enero del 2025, mediante un ajuste de menos cero coma setenta
y nueve por ciento (-0,79%))
b) Sobre
el exceso de ¢ 922.000,00 (novecientos veintidós mil colones) mensuales y hasta
¢1.352.000,00 (un millón trescientos cincuenta y dos mil colones) mensuales,
se pagará el diez por ciento (10%).
(Así modificado
el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°44772 del 7 de
noviembre de 2024, "Actualización de los tramos del impuesto sobre la renta-salario y
utilidades-y sus créditos fiscales a partir del 01 de enero del 2025, mediante un ajuste de menos cero coma setenta
y nueve por ciento (-0,79%))
c) Sobre
el exceso de ¢ 1352.000,00 (un millón trescientos cincuenta y dos mil colones)
mensuales y hasta ¢ 2.373.000,00 (dos millones trescientos setenta y tres mil
colones) mensuales, se pagará el quince por ciento (15%).
(Así modificado
el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°44772 del 7 de
noviembre de 2024, "Actualización de los tramos del impuesto sobre la renta-salario y
utilidades-y sus créditos fiscales a partir del 01 de enero del 2025, mediante un ajuste de menos cero coma setenta
y nueve por ciento (-0,79%))
ch) Las personas que
obtengan rentas de las contempladas en los incisos b) y c) del artículo
32 pagarán sobre el ingreso bruto, sin deducción alguna, el quince por
ciento (15%).
(Así reformado por inciso i) del artículo 19 de la Ley N°
8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001).
d) Sobre
el exceso de ¢ 2.373.000,00 (dos millones
trescientos setenta y tres mil colones) mensuales y hasta ¢ 4. 745.000,00 (cuatro millones setecientos cuarenta y cinco mil
colones) mensuales, se pagará el veinte por ciento (20%)
(Así
adicionado el inciso d) anterior por el título II aparte 15) de la ley de
Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)
(Así modificado
el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°44772 del 7 de
noviembre de 2024, "Actualización de los tramos del impuesto sobre la renta-salario y
utilidades-y sus créditos fiscales a partir del 01 de enero del 2025, mediante un ajuste de menos cero coma setenta
y nueve por ciento (-0,79%))
e) Sobre
el exceso de (¢ 4.745.000,00 (cuatro millones setecientos cuarenta y cinco mil
colones) mensuales, se pagará el veinticinco por ciento (25%).
(Así
adicionado el inciso e) anterior por el título II aparte 15) de la ley de
Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)
(Así modificado
el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°44772 del 7 de
noviembre de 2024, "Actualización de los tramos del impuesto sobre la renta-salario y
utilidades-y sus créditos fiscales a partir del 01 de enero del 2025, mediante un ajuste de menos cero coma setenta
y nueve por ciento (-0,79%))
El impuesto establecido
en este artículo, que afecta a las personas que solamente obtengan ingresos por
los conceptos definidos en este artículo, tendrá el carácter de único, respecto
a las cantidades a las cuales se aplica.
(Así
reformado su penúltimo párrafo por inciso i) del artículo 19 de la Ley N° 8114,
Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001).
Los excesos de dicho
monto deberán ser tratados conforme se establece en el párrafo segundo del
artículo 46(*) de esta Ley.
El mínimo exento y los montos de los tramos indicados en el
presente artículo serán actualizados anualmente por el Poder Ejecutivo, con
fundamento en la variación experimentada por el índice de precios al consumidor
que determine el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).
(Así adicionado el
párrafo anterior por el título II aparte 15) de la ley de Fortalecimiento
de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)
(*) (Así
reformado tácitamente por la ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que al
correr la numeración traspasó el antiguo 41 al actual 46)
(Así
reformado por el artículo 17 de la Ley de Justicia Tributaria No. 7535 de 1º de
agosto de 1995, el cual, al modificar el párrafo primero del presente numeral,
reproduce íntegramente el contenido del artículo)
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 28 al actual)