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SCIJ - Asuntos Expediente 92-003923-0007-CO
Expediente:   92-003923-0007-CO
Fecha de entrada:   18/11/1992
Clase de asunto:   Acción de inconstitucionalidad
Accionante:   -
 
Procuradores informantes
  • Luis Antonio Sobrado González
 
Datos del informe
  Fecha:  06/09/1994
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Texto del informe

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD N0 3923-92


PROMOVENTE: ANA MARIA BREDDY JALET, CONTRA ARTICULOS 162, 163 Y 165 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL.


Informante: Dr. Luis Antonio Sobrado González.


SEÑORES MAGISTRADOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL:


El que suscribe, Adrián Vargas Benavides, mayor, casado, abogado, vecino de San José, portador de la cédula de identidad # 4-105-889, PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA según Acuerdo del Consejo de Gobierno N0 152, Sesión Ordinaria N0 97 del 24 de marzo de 1992, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" N0 106 del 3 de junio de 1992 y ratificado por la Asamblea Legislativa, según Acuerdo N0 2796 de 28 de abril de 1992, publicado en "La Gaceta" N0 105 del 2 de junio de 1992, atento manifiesto:


En el carácter expresado y dentro del plazo conferido mediante resolución de este Despacho de las 13:40 hrs. del 16 de agosto de 1994, notificada el 18 del mismo mes y año, me presento a contestar la audiencia otorgada a la Procuraduría General de la República en la Acción de Inconstitucionalidad que promueve Ana María Breddy Jalet, actuando en representación de "Edificios Santa Matilde S.A.", a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 162, 163 y 165 del Código Procesal Civil, por considerarlos contrarios a lo dispuesto en los numerales 41 y 42 de la Carta Política; esto último, "en cuanto hacen una distinción entre cosa juzgada material y formal que no hizo la Constitución ...".


1. DELIMITACION DEL OBJETO NORMATIVO TACHADO DE INCONSTITUCIONAL Y LA ARGUMENTACION DE LA ACCIONANTE:


Las disposiciones del Código Procesal Civil que por esta vía se cuestionan literalmente establecen:


"Artículo 162.- Cosa juzgada material. Las sentencias firmes dictadas en procesos ordinarios o abreviados, producen la autoridad y la eficacia de la cosa juzgada material. También producirán aquellas resoluciones a las cuales la ley les confiera expresamente ese efecto.


Los efectos de la cosa juzgada material se limitan a lo resolutivo de la sentencia y no a sus fundamentos, lo cual hace indiscutible, en otro proceso, la existencia o la no existencia de la relación jurídica que ella declara.


No producirá cosa juzgada el pronunciamiento sobre alimentos, patria potestad, guarda, crianza y educación de los hijos menores".


"Artículo 163.- Requisitos. Para que la sentencia firme produzca cosa juzgada material en relación con otro proceso, será necesario que en ambos casos sean iguales las partes, el objeto y la causa".


"Artículo 165.- Proceso posterior. Salvado el caso de la prescripción, las sentencias dictadas en otra clase de proceso podrán ser discutidas en vías ordinaria o abreviada, según corresponda".


Respecto de las disposiciones transcritas, se estima que al prever y regular una distinción no recogida constitucionalmente (cosa juzgada material y cosa juzgada formal) se está admitiendo que, mediante el establecimiento de un proceso ordinario o abreviado, se pueda revisar lo previamente resuelto en procesos de otra índole --en particular los sumarios--; lo cual supuestamente lesiona lo preceptuado en los numerales 41 y 42 constitucionales.


En abono a dicha tesis, se alega lo siguiente:


1.- Que al no aparecer dicha distinción en el artículo 42 de la Constitución, su recta interpretación nos obliga a entender que produce cosa juzgada material toda sentencia dictada dentro de un proceso que garantice adecuadamente el principio del debido proceso, como lo es el proceso sumario de desahucio: "La cosa juzgada material o sustancial, existe cuando una sentencia adquiere características de inimpugnable en el mismo proceso y de inmutable aun en otro juicio posterior. Este tipo de sentencias son las normales en todos los actos jurisdiccionales. Un juicio fallado, conforme al debido proceso y a las normas particulares que lo rigen, adquiere autoridad de cosa juzgada" (al respecto, sólo se admite como excepción "cuando la sentencia fija «quantums»" y para cuando "el estado de las cosas y hechos tenidos en cuenta para dictar sentencia se modifican", citando la accionante como ejemplos precisamente los casos indicados en el último párrafo del artículo 162 del Código Procesal Civil). Admitir la plena revisabilidad de las sentencias dictadas en juicios sumarios constituye "un absurdo contra los principios jurídicos de un Estado de Derecho y de garantías individuales, que atenta contra la administración de justicia, las facultades jurisdiccionales, los efectos de las sentencias, la seguridad jurídica, la equidad, la justicia pronta y cumplida, el orden en la administración de justicia y la paz de los habitantes de la República".


2.- La interpretación armónica de los artículos 41 y 42 de la Carta Política nos llevaría a idéntica conclusión, puesto que la posibilidad de discutir nuevamente en ordinario lo resuelto en vía sumaria contradice el régimen de garantías fundamentales que recogen esas disposiciones analizadas conjuntamente; amén de no resultar razonable, toda vez que en dicha vía sumaria está adecuadamente preservado el derecho de defensa para ambas partes.


Esta Representación discrepa de la posición defendida por la accionante y, por el contrario, considera que la misma parte de un supuesto falso: no resulta un imperativo constitucional reconocerle autoridad de cosa juzgada (material) a toda sentencia dictada dentro de un procedimiento donde esté garantizado el derecho de defensa, mediante el otorgamiento de las correspondientes oportunidades de alegación y prueba.


Tal y como ha sostenido esta Sala, "el legislador está facultado para diseñar dentro de cada rama general del Derecho Procesal, procesos específicos que permitan adecuar la actividad jurisdiccional a la especialidad y a las particularidades de cada materia" (voto #6369-94 de las 15:27 hrs. del 10 de diciembre). Una singularidad propia de los procesos sumarios lo es, precisamente, la posibilidad de accionar nuevamente en vía ordinaria a pesar de haberse rendido ya un pronunciamiento sobre la materia. Ello no contradice lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 42 constitucional, porque el mismo --como de seguido analizaremos-- autoriza ampliamente al legislador para determinar cuáles procesos culminan con una sentencia con autoridad de cosa juzgada (material) y cuáles no; lo anterior, desde luego, siempre que resulte razonable negarle dicha autoridad a determinadas sentencias en particular.


2. EL REGIMEN CONSTITUCIONAL DE LA COSA JUZGADA:


Para poder desentrañar el sentido y alcance de la garantía constitucional contenida en el artículo 42, in fine, de la Carta Política, debemos analizar algunos aspectos preliminares.


2.a) A manera de proemio:


No es ésta la ocasión para hacer un largo y pormenorizado análisis sobre la cosa juzgada, tema clásico tan arduamente tratado y discutido por la doctrina jurídica. Baste al efecto reproducir la apretada síntesis que nos ofrece la sentencia N0 93 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, de las 15 hrs. del 26 de junio de 1991:


"... Al resolver en forma definitiva de las controversias sometidas a su conocimiento, el Estado, a través del Poder Judicial, asume y pone en operación una de las más importantes funciones en él recaídas: la jurisdiccional. Para que tal función pueda efectuarse en forma eficaz, las decisiones inherentes a la potestad paralelamente otorgada, revisten dos características fundamentales: inmutabilidad y definitividad absolutas. Solamente en casos de excepción, contemplados por ley, tales características pueden ser relativas. A esta particularidad de la función jurisdiccional, se le ha denominado en doctrina y en jurisprudencia, COSA JUZGADA. Por medio de ella se establece que la voluntad del Estado, contenida en la ley, es definitiva e inmutable para el caso concreto, lo cual es básico para la certeza y seguridad jurídicas. Esa voluntad es declarada por el Juez en sentencia. De esa manera se busca ponerle fin a los asuntos decididos en fallo judicial, impedir sucesivo replanteamiento del conflicto, evitar la incertidumbre jurídica, todo lo cual propende a la eficacia de la función jurisdiccional del Estado. En nuestro medio los fallos emitidos en proceso ordinario o abreviado, así como aquellas otras resoluciones señaladas en forma taxativa, producen la autoridad de la cosa juzgada material, la cual está limitada --con la salvedad que adelante se consignará-- a la parte resolutiva del fallo; sea, no comprende sus fundamentos. Para que la sentencia incida en otro proceso mediante la cosa juzgada, es imprescindible que en ambos procesos exista identidad de partes, causa y objeto. Esta figura estaba regulada por los artículos 721 a 726 del Código Civil; ahora lo está en los ordinales 162 a 165 del Código Procesal Civil vigente.


VII.- Tiene la cosa juzgada naturaleza estrictamente procesal, porque es una consecuencia del proceso y de la voluntad manifestada en la ley de rito. Pero sus efectos transcienden indirectamente el proceso, para recaer sobre las relaciones jurídicas sustanciales, como consecuencia de la inmutabilidad de la decisión, que es su efecto directo, con lo cual se garantiza la certeza jurídica de aquéllas. Ambos elementos, a saber, la inmutabilidad de la decisión y la definitividad del derecho declarado o de su rechazo o denegación, constituyen efectos jurídicos de la cosa juzgada: el primero directo y procesal; el segundo indirecto y sustancial. El primero impone la prohibición a los jueces de entrar a resolver sobre el fondo de las pretensiones objeto del debate y les confiere la facultad de detener la acción ejercitada, ya sea a gestión de parte o de oficio; y a las partes, el derecho de obtener la suspensión definitiva del proceso en forma total o parcial. A estas últimas les implica además la obligación de abstenerse de revivir, mediante otros procesos, esas pretensiones resueltas positiva o negativamente. El segundo de los elementos, sea, la definitividad, busca que la declaración de certeza contenida en la sentencia sea indiscutible en otros procesos, para lo cual otorga a las partes los mismos derechos y obligaciones que concede el efecto procesal o inmutabilidad. Por esa razón, la cosa juzgada tiene una función o eficacia negativa al prohibir a los jueces decidir de nuevo sobre lo ya resuelto, y otra positiva, representada por la seguridad jurídica conferida a las relaciones jurídicas sustanciales decididas. El fundamento de la cosa juzgada está, entonces, en la potestad jurisdiccional del Estado, de la cual emana el poder suficiente para asegurar la eficacia y los efectos de la sentencia ...".


Pese a que hemos renunciado a una mayor precisión técnico-procesal del instituto de la cosa juzgada, es menester indicar que el mismo pone en evidencia el conflicto y la tensión siempre latente entre los valores justicia y seguridad.


Como es de todos conocido, la cosa juzgada pretende apuntalar, en la vida social, la vigencia de la seguridad jurídica (en tal sentido, ver el voto # 6829-93 de esta Sala, del 24 de diciembre). Resulta necesario poner fin a la posibilidad de impugnación y revisión de las decisiones judiciales: "Sin ese límite se correría el riesgo de que la existencia jurídica fuera una sucesión continua de procesos y de fallos contradictorios sobre un mismo asunto ..." (Antonio-Enrique Pérez Luño, "La seguridad jurídica", Barcelona, Ariel, 1991, pp. 82-83).


El precio que, empero, habrá de pagarse por esta garantía de la seguridad jurídica, es el eventual sacrificio de la solución justa; es la prevalencia de la verdad formal por encima de la real:


"El pro veritate habetur que avala la autoridad jurídica de la cosa juzgada puede no ser la verdad; es más, la propia existencia de esa institución implica prescindir, en cierto modo y hasta cierto punto, de la verdad. Existe por tanto el peligro de que alguien sea expropiado de su verdad, en función de ese subrogado de la verdad que es la cosa juzgada. Por tanto es posible que alguien sufra daño; una injusticia. Ahora bien, el aseguramiento en el goce de los derechos, la eliminación de incertidumbres peligrosas generadoras de litis y controversias continuas, es una tarea de justicia. Es justo defender la paz social, aunque sea injusto hacerlo a expensas de aquellos que, en el supuesto de la cosa juzgada, podrían hacer valer su razón si se admitiera su ulterior recurso. Se trata, en suma, de un conflicto de la justicia consigo misma. La cosa juzgada es una injusticia que se admite para una realización de la justicia. El problema fundamental reside en hallar una salida para esta antinomia, para esta laceración en el seno mismo de la justicia, por la que la justicia se realiza por medio de la injusticia, y determinadas injusticias sirven para realizar la justicia. ¿Cómo evitar esta dramática antinomia, esta antítesis entre justicia y justicia? ¿Cómo resolver este coste de la seguridad por el que la justicia se logra al precio de la injusticia? (Ibid., p. 86).


Evidentemente, la realización de un valor no debe suponer el sacrificio de otro de la misma relevancia y jerarquía, de suerte que la vigencia de uno no acarré la negación del otro. El legislador siempre debe procurar soluciones que atenúen dicho enfrentamiento y hagan posible, dentro de lo que quepa, la convivencia de ambos.


Para el logro de tal propósito, en el campo en que nos encontramos, se ha diseñado el instituto procesal del recurso de revisión, "que tiende a conjugar y realizar simultáneamente los valores de la seguridad jurídica y la justicia" (Ibid., p. 87). El Tribunal Constitucional español ha visto en el recurso de revisión una vía para conjugar "la verdad formal de la cosa juzgada, exigencia de la seguridad jurídica, con la verdad real, exigencia de la justicia": en forma literal ha expresado que la revisión "es instrumento que sirve al ejercicio del derecho a obtener la invalidación de la sentencia que ha ganado firmeza, en los casos que el legislador, en esa colisión comprometida entre seguridad y justicia abre vías para rescindir un proceso anterior" (citado por Pérez Luño, op. cit., p. 88).


Dicho significado fundamental es el que ha de asignarse al reconocimiento del valor que de la cosa juzgada hace el numeral 42 constitucional: ésta se afirma sin perjuicio de la posibilidad de intentar contra las sentencias el recurso de revisión.


El otro instrumento para lograr dicha conciliación entre los imperativos de la seguridad y los de la justicia, es otorgarle autoridad de cosa juzgada (material) sólo a determinadas sentencias, tal y como lo establecen las normas aquí cuestionadas; solución del legislador que, como veremos, tiene suficiente respaldo constitucional.


Por ambas vías se ha limitado el alcance de la cosa juzgada (material) en orden a que, en el afán de garantizar la seguridad jurídica, no se sacrifique innecesariamente el acceso a la justicia cumplida.


2.b) Despejando problemas semánticos:


La inmensa mayoría de la doctrina procesalista recoge la cuestionada distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material. La primera, que es propia de toda sentencia firme, consiste en la inimpugnabilidad o irrecurribilidad de la resolución, sea, la imposibilidad de reabrir el debate dentro del mismo proceso (por haberse consentido la decisión o agotado los recursos procedentes contra ella), pero sin que ello obste a su revisión en juicio declarativo posterior. La cosa juzgada material supone, además de la inimpugnabilidad, la inmutabilidad del fallo por no ser posible variar lo decidido ni siquiera en ulterior proceso. Esta última, que sólo es propia de la sentencia dictada en cierto tipo de procesos, generalmente se reserva al pronunciamiento definitivo en vía ordinaria.


También existe consenso doctrinario en cuanto a que la sentencia dictada en vía sumaria sólo cuenta con autoridad de cosa juzgada formal, de suerte que resulta plenamente aceptable rever lo resuelto acudiendo a la vía declarativa, tal y como es la regla en el Derecho comparado, al menos latinoamericano (véase, por ejemplo, Hugo Alsina, "Tratado teorico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial", t. IV, Buenos Aires, Ediar, 1961, p. 124-125). También así lo admite el mismo Eduardo J. Couture, dentro del mismo texto al que de manera insistente recurre la accionante, aunque en un párrafo que significativamente omite mencionar o transcribir. Veamos:


"En el juicio ejecutivo o en el juicio posesorio, llega un momento en que la decisión no admite más recurso, quedando así cerrada toda forma de revisión en la vía ejecutiva o sumaria. Pero es principio general en el derecho de nuestros países, que el agotamiento de los recursos en la vía ejecutiva o sumaria no obsta a la promoción de un juicio ordinario posterior tendiente a modificar los efectos de la cosa juzgada" --el destacado no es del original-- ("Fundamentos del Derecho Procesal Civil", Buenos Aires, Depalma, 1958, p. 417).


Como ejemplos de dicha situación, el autor que citamos incluye los siguientes: "Uruguay, art. 940; Cap. Fed., 500; Bolivia, 452; Costa Rica, 434; Cuba, 1477; México (D. F.), 461; Paraguay, 434; Perú, 1083" (nota al pie de la misma página, # 34).


Ahora bien, pese a que la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material se encuentra plenamente consolidada en doctrina y que la misma ha sido recogida por la jurisprudencia nacional desde hace mucho tiempo, antes de la promulgación del Código Procesal vigente la legislación patria --sustancial y procesal-- no hacía expresamente tal distingo. En este contexto, cuando se menciona la "cosa juzgada" se alude "sólo a la sustancial y cuando doctrinaria o jurisprudencialmente podría hablarse de una cosa juzgada formal, la ley se refiere a una no producción de cosa juzgada" (Sergio Arnoldo Masís Olivas, "La cosa juzgada formal en el Derecho costarricense", tesis de grado para optar al título de Licenciado en Derecho, San José, Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, 1986, p. 196). La disposición más relevante, expresiva de la situación descrita, aparecía contenida en el numeral 722 del Código Civil (artículo que resultó derogado en 1989, con la promulgación del Código Procesal Civil):


"Solamente las sentencias definitivas dadas en materia de jurisdicción contenciosa y en vía ordinaria, pasan en autoridad de cosa juzgada".


El exegeta por excelencia del Código Civil, en su momento, afirmaba:


"Se denomina cosa juzgada, lo resuelto definitivamente en juicio contradictorio. La cosa juzgada pone término al punto controvertido, pues la ley da a lo fallado carácter irrevocable con el fin de no hacer interminables los litigios ... No todas las sentencias que dictan los tribunales son aptas para originar la cosa juzgada: las dadas en juicios sumarios, como los ejecutivos e interdictales, carecen de esa calidad; «no causan instancia», como se dice en términos forenses, y por lo mismo es discutible en juicio declarativo, llamado «ordinario», lo que en la vía sumaria fue objeto de controversia entre los mismos interesados. Las sentencias pronunciadas en juicio ordinario, son las que la ley especialmente tiene como condicionadas para producir tal efecto, porque en ellas se juzga de modo definitivo el derecho disputado, después de amplia discusión y de haberse traído a los autos todas las pruebas que se creyeron pertinentes" (Alberto Brenes Córdoba, "Derecho Civil Obligaciones", San José, Facultad de Derecho, 1972, p. 110-113).


De lo anteriormente expuesto, se extraen dos importantes conclusiones: (i) que al momento de promulgarse la Constitución de 1949 la legislación y doctrina patrias entendían como "cosa juzgada" únicamente lo que en la actualidad designamos como "cosa juzgada material"; y, (ii) que en tal época era pacíficamente admitido que el legislador restringiera dicha autoridad a un particular género de sentencias: las dictadas en juicio ordinario.


Hechas las anteriores precisiones y aclaraciones de índole semántica, resulta claro que la supuesta inconstitucionalidad de las referidas normas procesales, no derivaría del establecimiento de una distinción no prevista constitucionalmente, sino de que su regulación eventualmente tenga por efecto una restricción ilegítima de los alcances constitucionalmente dispuestos de la cosa juzgada (material). Lo primero no es más que un pseudoproblema, una mera disputa verbal; lo segundo, como veremos, una situación inexistente.


2.c) Los alcances del párrafo segundo del artículo 42 de la Constitución:


El párrafo segundo del artículo 42 de la Constitución Política establece:


"Se prohíbe reabrir causas penales fenecidas y juicios fallados con autoridad de cosa juzgada, salvo cuando proceda el recurso de revisión".


La tesis central de esta Procuraduría es que lo así dispuesto debe entenderse en el sentido de que no necesariamente todas las sentencias son inmutables; de suerte que el legislador está tácitamente autorizado para determinar cuáles juicios culminan con una resolución con autoridad de cosa juzgada (material) y cuáles, por el contrario, deciden asuntos que pueden ser plenamente revisados mediante el establecimiento de un proceso posterior (cosa juzgada meramente formal).


El análisis gramatical de la referida proposición nos autoriza a concluir de esa manera:


1.- En primer término, porque la norma no establece que todo juicio deba concluir con una resolución inmutable. Tampoco se limita a prohibir la reapertura de juicios, sino una particular categoría: aquéllos "fallados con autoridad de cosa juzgada" (entendida ésta última, según lo analizado anteriormente, en su sentido material). A contrario sensu, pueden existir juicios que no se fallan con tal autoridad, sea, que arriben a una sentencia de naturaleza condicional o provisional.


2.- Además, distingue dos supuestos diversos: las "causas penales" y los "juicios" en general. Dicha distinción sólo puede ser razonable si presuponemos que se les está sometiendo a un régimen jurídico distinto: en el ámbito penal, donde la cosa juzgada es una garantía absoluta para el individuo; en los restantes juicios, dicha garantía puede ser objeto de limitaciones y matizaciones, al reservarse la cosa juzgada (material) sólo a determinadas hipótesis. Por ello, en sede punitiva la prohibición es aplicable a toda "causa fenecida", al paso que en materia distinta se limita a procesos especiales: aquellos --que no son todos-- que culminen en una sentencia a la que el legislador le reconozca precisamente ese carácter inmutable y absolutamente definitivo.


Si recurrimos a criterios hermenéuticos de corte histórico, intentando así reconstruir la voluntad constituyente, queda reforzada la tesis que suscribimos. Efectivamente: el párrafo segundo del artículo 42 de la Constitución Política de 1949 introduce un principio que no aparecía contemplado en la Constitución de 1871, en virtud de una moción presentada durante el iter constituyente; lo cual, sin embargo, no suscitó debate alguno en aquella oportunidad (consúltense las actas N0 111, 170 y 179 de las sesiones de la Asamblea Constituyente). Ello nos autoriza a presumir que, con ello, no se pretendía hacer innovación normativa alguna, sino simplemente elevar a rango constitucional un principio que ya consagraba la legislación ordinaria y que resultaba doctrinalmente pacífico en nuestro medio; es decir, recoger en el texto fundamental una institución, de conformidad con el sentido que la misma presentaba en tal época, dentro y fuera de Costa Rica. Como veíamos en el anterior acápite, desde el siglo pasado el Código Civil estatuía que --en principio-- sólo producía cosa juzgada (entendida en su sentido material) lo resuelto en juicio contencioso y en vía ordinaria, como es la regla en el Derecho comparado.


Finalmente, la interpretación sistemática de los numerales 41 y 42 de la Carta Política --a diferencia de lo que afirma la promovente-- nos lleva a idénticos resultados. Ya adelantábamos que el principio de la cosa juzgada, entendido como el carácter inmutable de la sentencia (cosa juzgada material), no debe ser considerado como absoluto, para permitir así la convivencia de dos valores constitucionales de igual entidad y jerarquía: la seguridad y la justicia. Por ello el constituyente, al momento de consagrar tal principio, admite dos excepciones a la regla general de definitividad del fallo: el instituto procesal del recurso de revisión y la autorización al legislador ordinario para que reserve la autoridad de cosa juzgada (material) para cierta categoría especial de sentencias. Se trata de dos válvulas de seguridad que garantizan que la búsqueda de la certeza jurídica no autoriza a sepultar la equidad; que la paz judicial se puede también lograr mediante un mayor acercamiento entre la verdad procedimental y la real.


Sólo nos restaría por analizar si la exclusión de la cosa juzgada (material) para lo resuelto en proceso sumario, resulta constitucionalmente razonable.


3. LA REVISABILIDAD DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN PROCESOS SUMARIOS:


Estimamos que el principio según el cual es posible discutir en vía ordinaria o abreviada lo previamente resuelto en procesos sumarios, supera ampliamente el "test" de razonabilidad constitucional, conforme lo que a continuación se expone.


En primer término, dicha razonabilidad es el lógico corolario de las limitaciones del debate, propias de todo juicio sumario. Como bien decía en su oportunidad la Comisión Redactora del Código Procesal Civil, "tratándose de un proceso sumario, la cognición, conocimiento o discusión se circunscribe únicamente al punto concreto sometido a debate, pues precisamente para ello se ha establecido la vía sumaria. Si se quiere ampliar la discusión a otros aspectos, que aunque relacionados no forman parte de la pretensión, deberá acudirse al proceso ordinario o abreviado, según el caso" ("Proyecto de Código Procesal Civil", Corte Suprema de Justicia, edición mineografiada, 1985, p. 286). Así, se trata de un cauce procedimental para pretensiones concreta y claramente delimitadas: el lanzamiento del arrendatario, la ejecución de un derecho preconstituido en un título, etc. El juez de la causa se limita a constatar los presupuestos procesales taxativamente previstos y dispone en consecuencia, sin poder ampliar la discusión más allá de tales límites. El ejemplo más claro de esta situación, la ofrece el proceso interdictal: de conformidad con el artículo 457, sólo procede "respecto de bienes inmuebles, y de ninguna manera afectarán las cuestiones de propiedad o de posesión definitiva, sobre las cuales no se admitirá discusión alguna" y la prueba que en él se evacúe "versará sobre el mero hecho de poseer, o sea, la posesión momentánea y actual" (art. 459). Constatada la legitimación --procesal y sustancial-- (art. 461, 464 o 466), se dispone con estricto apego a lo indicado en los artículos 463, 465 o 468.


En estas circunstancias, no debe inquietarnos la posibilidad de que se verifique posteriormente un juicio ordinario o abreviado, por cuyo intermedio se sometan a decisión pretensiones más amplias, en las que se subsuman el objeto y la causa de lo pedido anteriormente en vía sumaria. Lo contrario, sí significaría denegar el acceso a la justicia, en clara contravención de la garantía que consagra el numeral 41 constitucional.


Por otro lado, es evidente que en los procesos sumarios las posibilidades de alegación y prueba están francamente limitadas. Así, por ejemplo, además de resultar más cortos los plazos en general, sólo son oponibles determinadas excepciones (art. 433), se restringe el derecho de apelación (art. 435) y contra las sentencias con caben los recursos extraordinarios de casación (art. 591) y revisión (art. 619). Por tal razón y en protección del derecho de defensa, debe atribuírsele a los fallos correspondientes una naturaleza meramente transitoria. Así lo ha reconocido la misma Sala Constitucional, al menos en lo que respecta a los procesos ejecutivos con renuncia de trámites:


"Se trata en realidad de una modificación permitida por la ley, dentro del género procesal, en favor del acreedor y es válida en tanto no se afecta ningún principio de orden público. El ejecutado, evidentemente, es parte en el proceso y tiene todo el derecho a ser oído por los medios procesales pertinentes. Si bien es cierto que la particularidad del proceso no contempla que se dé traslado de la demanda, ni abre una etapa de oposición a la pretensión, nada obsta para que por vía incidental se puedan alegar defensas de pago total o parcial, prescripción, e inclusive, por principio general de Derecho procesal, inejecutividad del título ..., articulaciones que si bien no tienen la virtud de suspender la subasta, ésta no se aprobará hasta que aquéllas no se resuelvan definitivamente, como lo indican los artículos 673 y 675 párrafo segundo del Código Procesal Civil. Es precisamente por todo ello, que el auto que ordena el remate y la resolución que lo aprueba, deban notificársele al ejecutado, como se infiere de la inteligencia contenida en el artículo 691 ibídem. Desde esta perspectiva, este tipo de proceso no lesiona el derecho de defensa y si se agrega que lo que se producen son decisiones judiciales transitorias, puesto que no son óbice para que puedan ser modificadas en un juicio ordinario de repetición, se confirma que la garantía constitucional aludida, no sufre quebranto alguno" --el subrayado no corresponde al original-- (voto # 395-91, de las 15:15 hrs. del 14 de febrero).


Finalmente, visto el asunto desde la perspectiva del actor en el proceso sumario --como lo fue la promovente en el juicio de desahucio que se menciona--, debe considerarse improcedente su oposición o renuencia a la apertura de un juicio ordinario o abreviado posterior. Al respecto, debe considerarse que la elección de la vía sumaria constituye una opción para el accionante, por cuanto bien podría encauzar su pretensión por la vía ordinaria o abreviada. Si el ordenamiento lo habilita para acudir a un cauce procesal expedito y de debate limitado, ello constituye un privilegio procesal para el mismo. Pero deberá pagar el precio que ello supone, que es la naturaleza provisional del proveído final. Si por el contrario, desea obtener un pronunciamiento inmutable, bien puede intentarlo, pero en juicio plenario, donde su contraparte tendrá todas las garantías de defensa y las amplias posibilidades de alegación, prueba, impugnación y reconvención, propias del juicio declarativo.


4. CONCLUSION:


En opinión de esta Procuraduría, las garantías constitucionales contempladas en los numerales 41 y 42 no sufren menoscabo alguno en virtud de lo estipulado en los artículos 162, 163 y 165 del Código Procesal Civil.


Consideramos que la promovente argumenta equivocadamente, al hacer derivar del artículo 42 constitucional un supuesto principio según el cual toda sentencia dictada en procesos donde de algún modo se consagre el derecho de defensa, es absolutamente inmutable. Por el contrario, dicha disposición de la Carta Política autoriza ampliamente al legislador ordinario a determinar cuáles sentencias son absolutamente definitivas y cuáles suponen una decisión que no impide volver a discutir el punto resuelto en nuevo proceso; lo anterior, desde luego, siempre que resulte razonable negarle autoridad de cosa juzgada (material) a determinadas sentencias en particular. Con dicha autorización y en virtud del reconocimiento del instituto procesal del recurso de revisión, se atenúa el principio de inmutabilidad de las sentencias, en orden a asegurar la convivencia de los principios fundamentales de seguridad y justicia.


Estimamos, finalmente, que la posibilidad de rever los resuelto en un proceso sumario mediante la promoción de uno ordinario o abreviado posterior, es enteramente razonable. Aunque aquél es un juicio contencioso, sus particularidades procedimentales (debate limitado, oportunidades de defensa debilitadas, privilegios del actor, etc.) lo justifica.


NOTIFICACIONES: Las atenderé en mi despacho, situado en el tercer piso de la Procuraduría General de la República, San José.


San José, 6 de setiembre de 1994.


 


 


Lic. Adrián Vargas Benavides


PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA


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