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SCIJ - Asuntos Expediente 23-007520-0007-CO
Expediente:   23-007520-0007-CO
Fecha de entrada:   30/03/2023
Clase de asunto:   Acción de inconstitucionalidad
Accionante:   -
 
Procuradores informantes
  • Silvia Patiño Cruz
 
Datos del informe
  Fecha:  16/05/2023
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Texto del informe

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD


ACCIONANTE: MARTA EUGENIA ESQUIVEL RODRÍGUEZ


CONTRA: el artículo 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Circular 42-2021 denominada "Lineamientos para la conformación de listas de personas recomendadas para el cargo de personas Magistradas Suplentes de las Salas de la Corte Suprema de Justicia.


EXPEDIENTE: 23-007520-0007-CO


INFORMANTE: Silvia Patiño Cruz


Honorables Magistrados (as):


La suscrita, MAGDA INÉS ROJAS CHAVES, mayor, casada, abogada, vecina de Heredia, con cédula Nº 04-110-097, Procuradora General Adjunta de la República, según acuerdo Nº 176-MJP de 13 de diciembre de 2010, publicado en Gaceta N.º 9 de 13 de enero de 2011, dentro del plazo conferido evacuo la audiencia otorgada a la Procuraduría General de la República, mediante resolución de las 14:44 horas del 2 de mayo de 2023, notificada el 3 de mayo siguiente, en los términos que a continuación expongo:


        I. OBJETO DE LA ACCIÓN


           


La accionante impugna lo dispuesto el artículo 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Circular 42-2021, denominada "Lineamientos para la conformación de listas de personas recomendadas para el cargo de personas Magistradas Suplentes de las Salas de la Corte Suprema de Justicia", por estimarlos contrarios a los artículos 11 y 30 de la Constitución Política.


 


Manifiesta que la norma legal en su redacción anterior y los lineamientos indicados, violan los principios de transparencia y legalidad, pues promueven el ocultismo en la tramitación de nombramientos al no establecer una votación pública, lo que hace imposible conocer y debatir democráticamente el acto de selección.


 


 


II. SOBRE LA LEGITIMACIÓN


 


El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula los presupuestos que determinan la admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, exigiendo la existencia de un asunto pendiente de resolver en sede administrativa o judicial en el que se invoque la inconstitucionalidad de la norma, requisito que no es necesario en los casos previstos en los párrafos segundo y tercero de ese artículo. Señala dicho artículo:


“Artículo 75. Para interponer la acción de inconstitucionalidad es necesario que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive de hábeas corpus o de amparo, o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se invoque esa inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado.


No será necesario el caso previo pendiente de resolución cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos, o que atañen a la colectividad en su conjunto.


Tampoco la necesitarán el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes.


En los casos de los dos párrafos anteriores, interpuesta la acción se seguirán los trámites señalados en los artículos siguientes, en lo que fueren compatibles.” (La negrita no es del original)


           


En este caso, la accionante justifica su legitimación en el primer párrafo del citado artículo, pues señala que el asunto previo es un recurso de amparo que se tramita bajo el expediente N.° 22-17386-0007-CO, en el cual mediante resolución de las 10:20 horas del 14 de marzo de 2023, la Sala Constitucional otorgó plazo para interponer la acción de inconstitucionalidad en contra de las normas aquí impugnadas.


 


Si bien fue la propia Sala la que otorgó el plazo a la accionante para interponer la acción, estimamos que el recurso de amparo base no es un medio razonable para amparar el derecho que se estima lesionado, toda vez que debió ser rechazado de plano al operar el plazo de caducidad dispuesto en el numeral 35 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que señala:


 


“Artículo 35. El recurso de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo mientras subsista la violación, amenaza, perturbación o restricción, y hasta dos meses después de que hayan cesado totalmente sus efectos directos respecto del perjudicado.


Sin embargo, cuando se trate de derechos puramente patrimoniales u otros cuya violación pueda ser válidamente consentida, el recurso deberá interponerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que el perjudicado tuvo noticia fehaciente de la violación y estuvo en posibilidad legal de interponer el recurso.”


Si se observa el amparo base, la recurrente impugnó el acuerdo adoptado por la Corte Plena en la sesión N.° 42-2021 de 11 de octubre del 2021, mediante el cual se aprobó la lista propuesta de magistrados suplentes, para enviar a ratificación de la Asamblea Legislativa. A pesar de la fecha de dicho acuerdo, no fue sino hasta el 7 de agosto de 2022, sea casi un año después, que la aquí accionante presentó el recurso de amparo en defensa de los derechos que alega.


 


            Estimamos que el acuerdo tomado por la Corte Plena desplegó todos sus efectos de manera inmediata, por lo que la recurrente tenía un plazo de dos meses para interponer el recurso. No obstante ello, acudió a la Sala casi un año después, motivo por el cual el recurso de amparo debió rechazarse de plano.


 


            Dado lo anterior, el asunto base no es un medio razonable para amparar el derecho y, por tanto, estimamos que la presente acción debe rechazarse de plano y reconsiderarse la decisión de la Sala adoptada en la resolución 10:20 horas del 14 de marzo de 2023 al otorgar plazo a la accionante.


 


III.              SOBRE LAS NORMAS IMPUGNADAS


 


Sin perjuicio de lo indicado en cuanto a la legitimación, procederemos a analizar por el fondo las normas que la accionante considera violatorias del principio de transparencia y publicidad, por cuanto establecen una votación secreta en el procedimiento de elección de los magistrados suplentes.


 


Al respecto, debemos señalar que el artículo 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que se impugna, lo es en su redacción anterior, pues su contenido fue modificado mediante la Ley N.° 10325 del 9 de noviembre del 2022. La comparación de ambas normas es la siguiente:


 


Norma impugnada


Norma vigente


 


Artículo 15-       Los nombramientos se realizarán mediante votación secreta.  En las actas no podrán consignarse manifestaciones, votos salvados o protestas de los miembros del órgano encargado del nombramiento.


 


Artículo 15.- Los nombramientos se realizarán mediante votación pública. En las actas deberán consignarse manifestaciones, votos salvados o protestas de los miembros del órgano encargado del nombramiento.


 


 


 


Como se observa, la norma fue modificada sustancialmente para establecer en adelante la votación pública como regla, sin embargo, dado que la redacción anterior desplegó efectos jurídicos, consideramos que, de aceptarse la legitimación de la accionante, la Sala debe pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma impugnada aun cuando haya sido modificada.


 


Sobre el particular, debemos señalar que la figura de los magistrados suplentes está regulada en el artículo 164 de la Constitución Política.  En esa norma se hace referencia a las formalidades que se deben seguir para el nombramiento de dichos funcionarios, a la cantidad mínima de magistrados suplentes que deben ser nombrados y a la manera de suplir las faltas temporales y definitivas de los magistrados propietarios.  Además, esa disposición delega en la ley lo relativo a la regulación del plazo de ejercicio de la suplencia, así como lo relacionado con las condiciones, restricciones y prohibiciones que son aplicables a los magistrados propietarios y que no lo son a los suplentes.  El artículo 164 de cita dispone lo siguiente:



            ARTÍCULO 164.- La Asamblea Legislativa nombrará no menos de veinticinco Magistrados suplentes escogidos entre la nómina de cincuenta candidatos que le presentará la Corte Suprema de Justicia. Las faltas temporales de los Magistrados serán llenadas por sorteos que hará la Corte Suprema entre los Magistrados suplentes. Si vacare un puesto de Magistrado suplente, la elección recaerá en uno de los dos candidatos que proponga la Corte y se efectuará en la primera sesión ordinaria o extraordinaria que celebre la Asamblea Legislativa después de recibir la comunicación correspondiente. La ley señalará el plazo de su ejercicio y las condiciones, restricciones y prohibiciones establecidas para los propietarios, que no son aplicables a los suplentes.”


 


 


Como se observa, en el caso del nombramiento de los magistrados suplentes, la Constitución no dispuso ninguna restricción ni limitante en la forma de votación, ni estableció la publicidad obligatoria de ésta. 


 


En principio podría pensarse, entonces, que eso le otorga cierto margen de discrecionalidad al legislador para establecer la forma en que deben adoptarse los acuerdos de nombramiento de los altos jueces, sin embargo, esta interpretación no sería acorde con la doctrina que la Sala Constitucional ha elaborado en materia de nombramientos a partir del principio de publicidad y transparencia consagrado en el artículo 30 constitucional.


 


Al respecto, la Sala Constitucional en la sentencia 2003-14733 de las 14:37 horas del 12 de diciembre de 2003 estableció lo siguiente:


 


“III. TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD ADMINISTRATIVA: En el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, todos y cada uno de los entes y órganos públicos que conforman la administración respectiva, deben estar sujetos a los principios constitucionales implícitos de la transparencia y la publicidad que deben ser la regla de toda la actuación o función administrativa. Las organizaciones colectivas del Derecho Público –entes públicos- están llamadas a ser verdaderas casas de cristal en cuyo interior puedan escrutar y fiscalizar, a plena luz del día, todos los administrados. Las administraciones públicas deben crear y propiciar canales permanentes y fluidos de comunicación o de intercambio de información con los administrados y los medios de comunicación colectiva en aras de incentivar una mayor participación directa y activa en la gestión pública y de actuar los principios de evaluación de resultados y rendición de cuentas actualmente incorporados a nuestro texto constitucional (artículo 11 de la Constitución Política). Bajo esta inteligencia, el secreto o la reserva administrativa son una excepción que se justifica, únicamente, bajo circunstancias calificadas cuando por su medio se tutelan valores y bienes constitucionalmente relevantes. Existen diversos mecanismos para alcanzar mayores niveles de transparencia administrativa en un ordenamiento jurídico determinado, tales como la motivación de los actos administrativos, las formas de su comunicación –publicación y notificación-, el trámite de información pública para la elaboración de los reglamentos y los planes reguladores, la participación en el procedimiento administrativo, los procedimientos de contratación administrativa, etc., sin embargo, una de las herramientas más preciosas para el logro de ese objetivo lo constituye el derecho de acceso a la información administrativa.”


 


Como se desprende de la doctrina elaborada por la Sala Constitucional, el principio de publicidad y transparencia, lleva aparejado que sólo bajo ciertos supuestos, fundados en la protección de intereses superiores, pueda justificarse el secretismo.


 


Así las cosas, debe aspirarse a que las decisiones de los órganos administrativos siempre se adopten a través de decisiones que puedan ser escrutadas por los administrados, salvo que razones justificadas aconsejen lo contrario.


 


Este principio resulta de aplicación a la Corte Plena de la Corte Suprema de Justicia, pues la elaboración y la votación de la lista de los candidatos a magistrados suplentes que finalmente se envía a ratificación de la Asamblea Legislativa, es una función típicamente administrativa.


 


Es así como los principios de transparencia y publicidad resultan fundamentales en toda sesión donde se voten decisiones como la apuntada, lo cual se ve finalmente reflejado en la reforma legal operada en lo dispuesto en el numeral 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y su redacción actual.


 


Adicionalmente, debemos señalar que la Sala Constitucional se ha referido en numerosas oportunidades a la necesidad de establecer votaciones públicas en las sesiones de los órganos legislativos. Si bien, en este caso no estamos en el ámbito de ratificación por parte de la Asamblea Legislativa de los nombramientos de los magistrados suplentes, sino en la fase previa de conformación de los candidatos por parte de la Corte Plena, consideramos que los mismos principios y razonamientos deben ser aplicados.


 


Al respecto, la Sala ha reconocido los siguientes principios:


 


Primera: Se establece como una regla o principio la publicidad y la transparencia de las sesiones legislativas, independientemente, del tipo de función ejercida, ya sea si es materialmente legislativa o de control político, lo que resulta plenamente congruente con los postulados del Estado Constitucional de Derecho. No debe distinguirse donde la Constitución no lo hace.


Segunda: Como una excepción calificada a los principios de la transparencia y publicidad en el devenir legislativo y, por ende, de aplicación e interpretación restrictiva, se admite la posibilidad de celebrar sesiones secretas, bajo ciertas circunstancias normativas específicas.


Tercera: El carácter de excepción singular a los principios de transparencia y publicidad queda de manifiesto, cuando el constituyente exige la concurrencia de ciertos requisitos y conceptos jurídicos indeterminados, tales como que medien “razones muy calificadas” y “de conveniencia general”; adicionalmente para excepcionar los principios de publicidad y de transparencia se precisa de una votación calificada de dos tercios de los diputados presentes.


Cuarta: La excepción, al suponer el sacrificio de los preciados principios de publicidad y transparencia, inherentes a las labores de un parlamento dentro del contexto de una democracia representativa y participativa, debe establecerse casuísticamente o para cada caso concreto, no pudiendo hacerse de modo general y abstracto para todo un tipo de asuntos.


Quinta: Pese a la también reconocida potestad de auto-normación de la Asamblea Legislativa para dotarse de su propio reglamento interno (artículo 121, inciso 22, de la Constitución), no puede aprovecharse la misma para derogar los principios de publicidad y de transparencia para un tipo de asuntos, por cuanto, la regla que se extrae, como se apuntó, del artículo 117, párrafo in fine, de la Constitución Política es que el carácter secreto debe ser dispuesto caso por caso.


Sexta: La posibilidad de acordar una sesión secreta por el plenario legislativo, al suponer una derogación de los principios de transparencia y publicidad, debe ser, necesaria e imperativamente, motivada ofreciendo las razones y los motivos fácticos y jurídicos que obligan a tomar una determinación tan extrema, evitándose, de esa manera, que quede librada al capricho o veleidad de una mayoría parlamentaria, con lo que, de paso, se impide una desviación de poder en el ejercicio de una facultad constitucional discrecional y, por consiguiente, cualquier arbitrariedad (principios constitucionales de interdicción de la arbitrariedad, razonabilidad y de proporcionalidad).


Séptima: La decisión de sesionar, deliberar y votar un asunto concreto en secreto tomada según los requisitos y los conceptos jurídicos indeterminados que contempla el artículo 117, párrafo in fine, de la Constitución Política, estará sujeta al control de constitucionalidad para la verificación de los límites de la potestad constitucional de carácter discrecional otorgada a una mayoría parlamentaria. (Sentencia Nº 2014-004182 de las catorce horas treinta minutos del veintiséis de marzo de dos mil catorce.) (En igual sentido sentencias 2014-4894, 2015-2539 y 2018-4290).


 


 


De lo anterior, se desprende que la Sala ha reconocido la posibilidad de establecer sesiones y votaciones parlamentarias secretas sólo en casos excepcionales, debidamente motivados y establecidos casuísticamente. Posición que, además, ha sostenido esta Procuraduría al contestar anteriores acciones de inconstitucionalidad.


 


Los mismos principios, como indicamos, deben ser aplicados a la Corte Plena de la Corte Suprema de Justicia como órgano colegiado administrativo, a partir de los principios constitucionales de transparencia y publicidad. Por tanto, la votación secreta debe justificarse únicamente bajo casos excepcionales donde se pretendan proteger intereses jurídicos superiores. Circunstancias excepcionales que no se presentan en la conformación de las listas de las personas recomendadas para que sean nombradas como magistrados o magistradas suplentes por parte de la Asamblea Legislativa


 


Ahora bien, la accionante también impugna lo dispuesto en la Circular 42-2021 denominada "Lineamientos para la conformación de listas de personas recomendadas para el cargo de personas Magistradas Suplentes de las Salas de la Corte Suprema de Justicia”, por estimar que en ella se establece un mecanismo de votación secreta, que violenta los principios de publicidad y transparencia. Sin embargo, estimamos que la acción debe desestimarse en cuanto a este extremo, por las razones que de seguido explicaremos.


  La citada circular establece textualmente lo siguiente:


 


“CIRCULAR N° 42-2021


ASUNTO:   Lineamientos para la conformación de listas de personas recomendadas para el cargo de personas Magistradas Suplentes de las Salas de la Corte Suprema de Justicia.


A LOS FUNCIONARIOS Y SERVIDORES JUDICIALES DEL PAÍS SE LES HACE SABER QUE:


La Corte Plena en sesión N° 6-2021, celebrada el 8 de febrero de 2021, artículo XIX, aprobó los lineamientos para los nombramientos del cargo Magistrado o Magistrada Suplente de las Salas de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:


Confección del cartel de convocatoria. En un plazo mínimo de nueve meses, previo al vencimiento del o los nombramientos de las personas magistradas suplentes, la Sala correspondiente deberá solicitar a la Dirección de Gestión Humana la confección del cartel.


Si la vacante se produce  por renuncia, revocatoria de nombramiento, jubilación o pensión, fallecimiento o en su caso, por haber sido designada una persona Magistrada Suplente como titular de la Corte Suprema de Justicia, o bien, al darse una vacante por razones distintas al vencimiento del nombramiento, la solicitud de confección del cartel deberá formularse dentro de los quince días siguientes a ocurrida la vacante y la lista de las personas recomendadas, deberá estar aprobada en el plazo máximo de tres meses, a partir de la publicación del Cartel.


2.            Periodo de inscripción. Seguidamente se establece el periodo de inscripción, misma que se realizará mediante la recepción de oferta ya sea en forma electrónica o bien por medio de un formulario físico, según lo defina la Sección de Reclutamiento y Selección, con el objeto de contar con la información requerida por la Unidad de Investigación Sociolaboral y de Antecedentes.


El periodo de inscripción en todos los casos será de quince días hábiles.


La divulgación del cartel se realizará por medios de comunicación masiva, en un periódico nacional, el Boletín Judicial y páginas web de la Dirección de Gestión Humana, cuya programación será con un plazo mínimo de quince días hábiles.


3.            Revisión de requisitos. Una vez finalizado el periodo de inscripción, la Sección de Reclutamiento y Selección iniciará con la comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos para el cargo de Magistrado y Magistrada Suplente, según lo establecido en la Constitución Política de Costa Rica.


Luego de identificar aquellas personas que no cumplen con los requisitos mínimos establecidos, se confeccionará y notificará un documento que indique las razones por las cuales la persona oferente no cumple con los requerimientos establecidos en la convocatoria. A estas personas se les otorgará un plazo de tres días hábiles (según Ley de Notificaciones y Ley General de Administración Pública) para presentar cualquier gestión que consideren pertinente.


4.            Investigación Sociolaboral y de Antecedentes. La Unidad de Investigación Sociolaboral y de Antecedentes realizará el estudio correspondiente para comprobar la idoneidad ética y aptitud moral. Dicho estudio se realiza en cumplimiento de los artículos 192 de la Constitución Política; 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y de conformidad con los acuerdos de Corte Plena N° 55-14, artículo XVIII y N° 30-17, artículo III.


Este estudio se avoca, operativamente, a rastrear y valorar antecedentes de tipo judicial, policial y administrativo-disciplinario. Se verifica también la no existencia de prohibiciones legales y/o incompatibilidades con el servicio público y con el puesto en particular, y se descarta la existencia de relación importante entre la persona oferente y familiares o personas cercanas, que se encuentren relacionadas con narcotráfico, crimen organizado u otro tipo de actividades delictivas graves, que pudiesen representar un traslado de elementos objetivos de riesgo o vulnerabilidad institucional, o un eventual conflicto de intereses, en detrimento de los estrictos fines públicos de la institución, ante un eventual nombramiento.


Cuando alguna de las personas oferentes en este proceso resulte “NO RECOMENDADA”, la Dirección de Gestión Humana, en cumplimiento del debido proceso, trasladará el informe respectivo a la persona oferente para su conocimiento y dentro del plazo conferido por ley, se le recibirán los alegatos y pruebas de descargo que eventualmente considere remitir.


De esta forma, y siendo que el estudio tiene un carácter “recomendativo”, tanto el informe de UISA como los alegatos de descargo y pruebas presentadas por la persona oferente serán trasladados a la Sala de la Corte respectiva en proceso selectivo, para análisis del caso completo.


5.            Confección de Nómina. Se confeccionará una nómina en la que se incluirá a todas las personas inscritas en tiempo y forma, que cumplan a cabalidad con los requisitos establecidos. Dicha nómina se presenta en orden alfabético y por condición de género.


La nómina detallará lo siguiente: información de contacto de la persona, formación académica y experiencia laboral de cada candidato; adicionalmente se incluirán los resultados del estudio sociolaboral.


Dicha nómina se remite a la Sala que corresponda junto con los atestados aportados por las personas oferentes.


6.            Entrevista Técnica. La Dirección de Gestión Humana coordinará con la Sala que corresponda, el cronograma de entrevistas, según la agenda y disponibilidad de las señoras y señores magistrados que se encuentren a cargo de realizar esta función, y se dispondrá de la siguiente manera:


a.            La convocatoria a las personas participantes para la aplicación de la entrevista se realizará por orden alfabético, según el primer apellido.


b.            La entrevista deberá ser realizada por al menos tres Magistrados o Magistradas titulares de la Sala respectiva.


c.             La entrevista será estructurada por cada una de las Salas y al final del proceso, se emitirá una recomendación, de modo que su resultado será cualitativo.


Versará sobre temas atinentes al cargo y aspectos que se consideren convenientes por su carácter de actualidad, oportunidad e interés público, entre otros. Asimismo, podrá considerar el abordaje de los temas expuestos en la investigación sociolaboral y de antecedentes.


d.            Contra el resultado obtenido en la entrevista no cabe recurso alguno.


e.             A juicio de los señores y señoras magistradas que realicen las entrevistas, en casos debidamente justificados, se podrán reprogramar entrevistas por una única vez.


f.             Las entrevistas serán públicas y grabadas, en las cuales se deberá garantizar el derecho fundamental que tienen las personas postulantes a la protección de sus datos personales de acceso restringido, conforme a lo establecido por la ley.


7.         Envío de la nómina a Corte Plena. Previo a su inclusión en agenda, la Secretaría General de la Corte, remitirá a los magistrados y magistradas de la Sala que solicita el concurso, la nómina y todos los atestados asociados a la misma, a fin de que, en el término de cinco días hábiles, antes de ser de conocimiento de Corte Plena, se puedan realizar las apreciaciones que se consideren necesarias.


Transcurrido el plazo y resueltas las apreciaciones, cuando las haya, la Sala correspondiente presentará a Corte Plena una recomendación de las personas que considere más aptas para el cargo. Para ello tomará en cuenta la cantidad de puestos a ocupar y el tema de la paridad de género.


Al mismo tiempo deberá remitir a Corte Plena la nómina completa, junto con la documentación necesaria para la selección de las personas que se recomendarán a la Asamblea Legislativa, pudiendo apartarse los Magistrados y Magistradas, incluso, de la recomendación de la respectiva Sala.


En todas las etapas de este procedimiento, se debe garantizar el derecho fundamental de las personas postulantes a la protección de los datos, conforme a lo establecido por la ley. Igualmente, quienes tengan que designar, tanto en la Sala como en la Corte, deberán ajustarse a las reglas sobre los conflictos de interés que rigen en la Institución.


La lista definitiva de personas recomendadas, con la excepción indicada en el punto 1, párrafo segundo, deberá ser enviada a la Asamblea Legislativa, con al menos tres meses de antelación al vencimiento de los nombramientos correspondientes.”


Publíquese una sola vez en el Boletín Judicial.


San José, 24 de febrero de 2021.”


Como se observa, en el procedimiento descrito no se establece que la Corte Plena deba realizar la votación de la nómina de manera secreta, sino que más bien, la circular es omisa en ese sentido.


 


Es por ello que el proceso de votación que realiza la Corte Plena, en realidad, debe estar regido únicamente por lo dispuesto en el numeral 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ya comentado, pues no es un tema que haya quedado regulado en la circular impugnada.


 


Así las cosas, no se aprecia inconstitucionalidad alguna en los denominados “Lineamientos para la conformación de listas de personas recomendadas para el cargo de personas Magistradas Suplentes de las Salas de la Corte Suprema de Justicia”.


 


Por las razones indicadas estimamos que, de valorarse el fondo de la acción, únicamente debe declararse inconstitucional la redacción anterior del artículo 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En cuanto a lo demás, la acción debe desestimarse.



            IV. CONCLUSIÓN


 


            Este órgano asesor imparcial de la Sala Constitucional concluye que la aquí accionante no cuenta con legitimación para interponer la acción, toda vez que el amparo base no constituye un medio razonable para amparar el derecho que se estima lesionado, al haber operado el plazo de caducidad dispuesto en el numeral 35 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.


 


            Si la Sala dispone entrar al fondo de la acción, estimamos que debe acogerse de manera parcial, únicamente contra lo que disponía el artículo 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su redacción anterior, no vigente.  


     


Notificaciones: Para atender notificaciones señalo el edificio de la Procuraduría General de la República, primer piso, en la oficina destinada al efecto.


 


San José, 16 de mayo de 2023.


Dra. Magda Inés Rojas Chaves


Procuradora General Adjunta


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