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SCIJ - Asuntos Expediente 23-006948-0007-CO
Expediente:   23-006948-0007-CO
Fecha de entrada:   24/03/2023
Clase de asunto:   Acción de inconstitucionalidad
Accionante:   -
 
Procuradores informantes
  • Laura Araya Rojas
 
Datos del informe
  Fecha:  12/06/2023
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Texto del informe

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD


ACCIONANTE: ALSO FRUTALES S.A.


CONTRA: LEY Nº 9699 DE 10 DE JUNIO DEL 2019, DENOMINADA: RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS SOBRE COHECHOS DOMÉSTICOS, SOBORNO TRANSNACIONAL Y OTROS DELITOS.


EXPEDIENTE: 23-006948-0007-CO.


INFORMANTE: LAURA ARAYA ROJAS.


SEÑORES (AS) MAGISTRADOS (AS).


El suscrito, Iván Vinicio Vincenti Rojas, mayor de edad, divorciado, abogado, vecino de Concepción de Tres Ríos, cédula de identidad 1 0695 0983, Procurador General de la República, según acuerdo segundo del artículo 5 de la Sesión Ordinaria N°44 del 8 de marzo de 2023 del Consejo de Gobierno y publicado en el Alcance N°86 a La Gaceta N°83 del 12 de mayo de 2023, ratificado según Acuerdo de la Asamblea Legislativa N°6966-22-23 en sesión ordinaria N°167, celebrada el 20 de abril de 2023 y publicado en La Gaceta N°84 del 15 de mayo de 2023, me refiero a audiencia conferida mediante auto de diez horas  veintidós  minutos  del  veinticuatro  de  mayo  del año  dos mil veintitrés, respecto a la Acción de Inconstitucionalidad presentada por la empresa Also Frutales S.A., en los siguientes términos:


I. SOBRE LOS ARGUMENTOS BASE DE LA ACCIÓN.


 


En la especie, la empresa Also Frutales S.A. cuestiona la constitucionalidad de la Ley número 9699 de 10 de junio del 2019, denominada Responsabilidad de las Personas Jurídicas Sobre Cohechos Domésticos, Soborno Transnacional y otros Delitos.


Para sustentar su tesitura, la gestionante, argumenta que existen vicios de carácter esencial en la formación de la ley, por cuanto, a su entender, el trámite legislativo materializado en expediente legislativo número 21.248, quebrantó el principio de regularidad en el procedimiento legislativo, impactando gravemente premisas constitucionales, en particular, publicidad, transparencia, participación ciudadana, así como el principio democrático.


 


Después de realizar un recuento de las actuaciones procedimentales legislativas dentro del Proyecto génesis de la norma que impugna, señala que, el 6 de junio del 2019, mediante acta de la Sesión Ordinaria número 22, en relación con el expediente legislativo número 21.248, los señores Diputados (as) votaron aprobando la moción tutelada en el cardinal artículo 154 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (en adelante RAL), el cual, permite el reenvió por única vez a la Comisión Dictaminadora.


 


Continúa alegando que, de inmediato a la admisión del anterior planteamiento, se propuso al Plenario moción para aplicar el numeral 177 del RAL, a través del cual puede convertirse en Comisión General, la que, también fue aprobada, dispensándose de ese modo de trámites previos al expediente legislativo N° 21.248. Acto seguido se propuso un texto sustitutivo de la norma, éste se sometió a primer debate y fue aprobado, todo, arguye, sin realizarse publicación en el Diario Oficial La Gaceta y seguidamente se fijó fecha para segundo debate.


 


Adicionalmente, afirma que en el íter procedimental que nos ocupa existen formalidades que deben respetarse so pena de violentar premisas constitucionales, tal y como, insiste, sucedió en este asunto, lo que, a su juicio, impone la declaratoria de inconstitucionalidad. 


 


Censura, en la especie, se suscitó un “fraude de etiquetas”, ya que, afirma, el Plenario Legislativo actuó en franco abuso de las facultades concedidas en el canon 177 del RAL, ya que, utilizando ese mecanismo, presentó sorpresivamente lo que denomina: texto sustitutivo. Lo anterior, pese a que la propuesta ya contaba con aprobación en primer debate, así como con Dictámenes previos de la Comisión Especial encargada de Conocer y Dictaminar los Proyectos de Ley necesarios para lograr la Adhesión de Costa Rica a la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE).


 


De allí que, considera que resultaba inviable para los señores (as) diputados (as) eximir de trámites un procedimiento que, como se vio supra, contaba con Dictámenes previos, cuya existencia no puede suprimirse de la vida jurídica a través de la dispensa de trámites regulada en el cardinal 177 del RAL.


 


En esa línea argumentativa, afirma, ante la decisión de aplicar el artículo 154 del RAL, debió el Plenario, imperiosamente, devolverlo a la Comisión correspondiente, encontrándose impedidos para actuar el canon 177 del RAL, resultando inviable para ese Órgano convertirse en Comisión General.


 


Con lo que, estima, el procedimiento seguido vulneró los principios de enmienda, publicidad, transparencia y democrático, por cuanto, el proyecto se aprobó de forma “atropellada”, impidiendo a los habitantes del país conocer el texto sustitutivo, sometido a votación. Agravando tal circunstancia, lo avanzado del íter parlamentario al momento de adoptar la variación. 


 


En abono a su tesis, acude al voto Nº 2021-9111 de trece horas quince minutos del cinco de mayo de dos mil veintiuno, emitido por la Sala Constitucional, el que, según sostiene, determinó como vicio esencial del procedimiento la materialización de la facultad concedida en el cardinal 177 del RAL, cuando para ese momento ya existen Dictámenes en el legajo correspondiente.


 


Apunta, en su criterio, resultaba de aplicación el numeral 148 bis del cuerpo normativo recién citado, por medio del cual deviene posible enmendar proyectos de ley aprobados con anterioridad en primer debate, por cuanto, cuenta con plazo para la presentación de mociones, delimita la cantidad de éstas y permite su estudio, lo que, considera, privilegia la publicidad del procedimiento. Resultando evidente, según aduce, que aquella norma era la que debía aplicarse.


 


Enfatiza que, el trámite legislativo se efectúo en un lapso temporal de aproximadamente 31 minutos, tiempo que transcurrió entre el momento en que se aprobó actuar los numerales 154 y 177 del RAL, conocieron las mociones presentadas y se votó el proyecto en primer debate.  Señala que esta última actividad procedimental duró únicamente cinco minutos, no se publicitó de ninguna forma y se rechazó la moción de revisión. Todo lo cual dice de la violación al principio democrático.


 


Reseña, según la doctrina de los artículos 27, 30, 117, 124 y 129 de la Carta Magna, que las actuaciones del Primer Poder de la República deben publicitarse, tanto, a lo interno de éste, cuanto, a lo externo, es decir, a la ciudadanía, la cual, detenta derecho a acceder a la información, en aras de verificar la actuación pública. Todo sin perjuicio de la obligación de publicar Proyectos de Ley y esta última una vez que se aprueba.


 


A partir de lo expuesto, explica, devienen palmarios los vicios esenciales que se suscitan en el íter procedimental materializado en el legajo legislativo número 21.248.


 


Concluye, solicitando “se ordene el cese inmediato de los efectos que generan ambas medidas cautelares que fueron ordenadas en contra de su representada con base en la resolución jurisdiccional de las 09:00 horas del 19 de abril de 2021 que emanó del Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, esto hasta tanto sea resuelta en definitiva la presente acción de inconstitucionalidad…”.


 


II. SOBRE LA LEGTIMACIÓN.


 


El accionante basa su legitimación en el cumplimiento de las exigencias impuestas en cardinal 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.


Así, aduce, se encuentra en curso ante la Fiscalía Adjunta de Probidad, Transparencia y Anticorrupción, el proceso penal tramitado bajo la sumaria Nº 19-000025-1218-PE, causa en la que figura como imputado.


 


Aunado a lo anterior, sostiene que, de estimar los respetables señores (as) Magistrados (as) que la norma cuestionada es contraria al Derecho de la Constitución Política, la consecuencia lógica sería excluirla del asunto penal y, por ende, la Acción de Inconstitucionalidad planteada constituye un medio idóneo para tutelar el derecho que estima le fue lesionado.


 


Analizado que fuere el legajo penal, se tiene que, efectivamente, la empresa promovente ALSO FRUTALES SOCIEDAD ANÓNIMA, figura como imputada en la causa tramitada bajo la sumaria el Nº 19-000025-1218-PE, la cual, si bien es cierto, se encuentra en fase preparatoria, lo es también que, mediante resolución de nueve horas del diecinueve de abril del dos mil veintiuno, el Juzgado Penal de Hacienda y Delitos de la Función Pública del Segundo Circuito Judicial, adoptó medidas cautelares de Anotación e Inmovilización contra aquélla. Las que, según certifica el señor Juez Penal José Pablo León Vásquez – Imagen 230 expediente judicial- a la fecha se encuentran vigentes.


 


Conjuntamente, dentro de la sumaria número 19-000025-1218-PE, ya citada, la empresa promovente invocó la Inconstitucionalidad de la Ley número 9699, por existir vicios esenciales en el trámite legislativo, los que finalmente produjeron el quebranto de principios constitucionales. Postura que explica de forma adecuada, fundamentando las razones jurídicas por las que concluye tal vulneración.


 


Consecuentemente, en criterio de la Procuraduría General de la República, se cumplen los presupuestos establecidos en el cardinal 75 de la LJC, ya que, existe asunto base pendiente de resolver, la norma objetada se utilizó como apoyo a la imposición de medidas cautelares contra la accionante y se formuló la invocación de inconstitucionalidad de forma adecuada.


 


III. SOBRE LOS ANTECEDENTES.


 


Tomado en consideración que, la accionante discute la constitucionalidad de la Ley número 9699, de 10 de junio del 2019, denominada Responsabilidad de las Personas Jurídicas Sobre Cohechos Domésticos, Soborno Transnacional y otros Delitos, se centra en vicios procedimentales, resulta pertinente traer a colación el desarrollo pormenorizado de las actuaciones acaecidas en el expediente legislativo número 21.248.


 


Lo anterior, con la finalidad de contar con la base de análisis necesaria para valorar si, en realidad, deviene posible detectar un vicio procedimental de carácter sustancial que amerite la pretensión deducida por la gestionante. Cada uno de los apartados que se exponen infra, cuenta con la referencia al número de foliatura dado en el expediente legislativo, lo que permite la ubicación ágil en dicho legajo.   Así, tenemos que: 


 


1.- El 04 de febrero del 2019 se presentó ante la Secretaría del Directorio de la Asamblea Legislativa el Proyecto de Ley denominado “RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS SOBRE COHECHOS DOMÉSTICOS, SOBORNO TRANSNACIONAL Y OTROS DELITOS”, por parte del señor Ministro de la Presidencia de ese momento, señor Rodolfo Piza Rocafort (folios 01 a 35).-


 


2.- El 04 de febrero del 2019, se informó a la Asamblea Legislativa que mediante el Decreto Ejecutivo Nº 41534-MP, el Poder Ejecutivo convocó a Sesiones Extraordinarias el Proyecto de Ley “RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS SOBRE COHECHOS DOMÉSTICOS, SOBORNO TRANSNACIONAL Y OTROS DELITOS” (folios 36 a 38).-


 


3.- El 12 de febrero del 2019 fue enviado y recibido el citado Proyecto para estudio de la Comisión Especial que se encargaría de conocer y dictaminar los Proyectos de Ley necesarios para lograr la Adhesión de Costa Rica a la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (en adelante: Comisión encargada de los asuntos relacionados con la OCDE) y el 18 de febrero del 2019 el documento ingresó al Departamento de Archivo, Investigación y Trámite de la Asamblea Legislativa (folios 01, 39 y 65).-


 


4.- El referido Proyecto contaba con 42 artículos y un transitorio (folios 07 a 35).-


 


5.- El 13 de febrero del 2019, el Subdirector del Departamento de Servicios Parlamentarios indicó que el referido Proyecto de Ley se trasladó al Departamento de Archivo previo cumplimiento del estudio indicado en el ordinal 113 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (en adelante RAL) y se adjuntó el texto corregido, incluida su motivación (folios 40 a 64).-


 


6.- El 18 de febrero del 2019 fue remitido el Proyecto Nº 21.248 a la Imprenta Nacional para su respectiva publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”, en cumplimiento del artículo 117 del RAL (folio 66).-


 


7.- El 28 de febrero del 2019, en el Alcance 47 a “La Gaceta” Nº 42, fue publicado el Proyecto de Ley tramitado en el expediente Nº 21.248 (notas de consulta visibles a folios 81, 84, 86, 88, 90, 92, 94, 97, 99, 103, 115, 117, entre otros).-


 


8.- El 04 de marzo del 2019, la Comisión Especial designada para conocer de los asuntos relacionados con la OCDE recibió el Proyecto Nº 21.248 (folios 65 y 67).-


 


9.- El 11 de marzo del 2019, la Comisión Especial indicada anteriormente recibió varias mociones planteadas con la finalidad de consultar el Proyecto de Ley Nº 21.248 a diecisiete sujetos públicos y uno privado (folios 68 y 69).-


 


10.- El 11 de marzo del 2019, la Comisión Especial encargada de conocer y dictaminar los Proyectos de Ley necesarios para lograr la Adhesión de Costa Rica a la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), asignó el estudio del legajo legislativo trasladado a una subcomisión de su seno y aprobó las mociones presentadas para recibir en audiencia y consultar a varias instituciones el Proyecto de Ley bajo el expediente Nº 21.248, procediéndose a remitir las invitaciones respectivas (folios 72, 77 a 80, 81 a 176, 214 a 216, 223, 226, 259 a 263, 289 a 310, 512 a 537, 556 a 558).-


 


11.- El 18 de marzo del 2019, la Comisión Especial de los asuntos relacionados con la OCDE aprobó una moción para que el Proyecto Nº 21.248 se conociera directamente y el resto de asuntos fueran pospuestos. Por lo anterior, se procedió a la escucha de los representantes de los invitados a exponer su posición frente al proyecto referido y se continuó con la recepción de los comentarios por parte de los consultados (folios 139 a 144 a 176, 178 a 213, 227 a 231, 234 a 252, 264 a 268, 269 a 271, 272 a 273, 274 a 277, 285 a 288,  316 a 327, 328, 794).-


 


12.- El 20 de marzo del 2019, la Comisión Especial de los asuntos relacionados con la OCDE, requirió al Departamento de Servicios Técnicos el envío pronto del informe correspondiente para poder continuar con el trámite correspondiente (folios 217 a 222).-


 


13.- Del 25 de marzo del 2019 al 22 de abril del 2019, el proyecto Nº 21.248 estuvo en estudio en Subcomisión de la Comisión Especial encargada de los asuntos relacionados con la OCDE (folios 253 a 258, 279 a 284, 311 a 315, 329 a 334 y 336).-


 


14.- El 22 de abril del 2019, la Subcomisión definida rindió el informe sobre el proyecto de ley Nº 21.248. En esa oportunidad se recomendó:


 


“1.- Aprobar el texto sustitutivo que se adjunta para el Expediente 21.248.


  2.- Aprobar las mociones de consultas para el expediente.


  3.- Aprobar la moción de publicación del texto sustitutivo.”


  (folios 336 a 361).-


 


15.- El texto sustitutivo aparece a folios 363 a 383 del expediente legislativo.


 


16.- El 22 de abril del 2019, la Comisión Especial encargada de conocer y dictaminar los Proyectos de Ley requeridos para lograr la Adhesión de Costa Rica a la OCDE, aprobó el texto sustitutivo propuesto en el Expediente Legislativo Nº 21.248 (folios 388 a 453).-


 


17.- El 22 de abril del 2019, la Comisión Especial rindió dictamen unánime afirmativo respecto del Proyecto de Ley: “RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS SOBRE COHECHOS DOMÉSTICOS, SOBORNO TRANSNACIONAL Y OTROS DELITOS” (folios 455 a 509).-


 


18.- El 24 de abril del 2019, se entregó a la Secretaría del Directorio Legislativo el dictamen unánime afirmativo anterior (folios 539 y 540).-


 


19.- El 25 de abril del 2019, fue publicado en “La Gaceta Digital” Nº 76, Alcance Nº 90 el dictamen unánime afirmativo Nº 21.248 (folio 541).-


 


20.- El 01 de mayo del 2019, se solicitó poner a Despacho el Expediente Nº 21.248 (folio 542 a 545) y el 09 de mayo del 2019, se mocionó y aprobó, de forma unánime por cuarenta y dos Diputados presentes, posponer el conocimiento de los asuntos que constaban en la orden del día y abordar, entre otros, el Proyecto Nº 21.248 (folios 549 a 555).- 


 


21.- Fue remitido a diversas entidades el dictamen unánime afirmativo del Expediente Nº 21.248, brindando audiencia para que se manifestaran sobre el particular. (folios 615 a 734, 795 a 801, 802, 803 a 808, 809 a 810, 811 a 815, 816, 817 a 828, 829 a 830, 832 a 843, 845 a 848, 849 a 851, 852 a 853).-


 


22.- El 13 de mayo del 2019 la Dirección de Servicios Técnicos emitió el Informe Jurídico AL-DEST-IJU-100-2019, en torno al Expediente Nº 21.248 (folios 735 a 793).-


 


23.- El 23 de mayo del 2019, luego de mocionar para posponer los asuntos para ese día y pasar a conocer, entre otros, el Proyecto que nos ocupa, se informó el inicio de la discusión por el fondo en trámite de PRIMER DEBATE del Expediente Nº 21.248, Sesión Ordinaria Nº 14, presentándose veintiocho mociones de fondo al amparo del numeral 137 del RAL, lo que se trasladó a la Comisión Dictaminadora (folios 854 a 871).-


 


24.- El 27 de mayo del 2019, la Comisión Especial rindió informe sobre las veintiocho mociones presentadas con base en el ordinal 137 del RAL, aprobando trece y rechazando quince de ellas (folios 872 a 878, 879 a 937 y 938 a 961).


 


25.- El 27 de mayo del 2019, se informó que en la Sesión Ordinaria Nº 15 se continuaría con la discusión por el fondo en el trámite de PRIMER DEBATE del Expediente Nº 21.248 y que se presentaron veintiún mociones de fondo de conformidad con el artículo 137 del RAL, las que se trasladarían a la Comisión Dictaminadora (folios 964 a 974).-


 


26.- El 30 de mayo del 2019, la Comisión Especial encargada de analizar los asuntos relacionados con la OCDE, entregó a la Secretaría del Directorio el Segundo Informe sobre las veintiún mociones presentadas con base en el cardinal 137 del RAL, de las cuales aprobaron siete y rechazaron catorce (Folios 1019 a 1025, 1026 a 1071 y 1072 a 1092).-


 


27.- El 03 de junio del 2019, en Sesión Ordinaria Nº 19, se conoció el Expediente Nº 21.248, se discutió por el fondo en el trámite de PRIMER DEBATE, se sometió a votación y fue aprobado (folios 1093 a 1138).-


 


28.- El 04 de junio del 2019 se entregó a la Comisión Permanente Especial de Redacción el Proyecto Nº 21.248 (folios 1139 y 1140).-


 


29.- El 04 de junio del 2019, el Área de Servicios Filológicos remitió a la Comisión de Redacción las observaciones correspondientes al Proyecto Nº 21.248 (folios 1141 a 1161).-


 


30.- El 05 de junio del 2019, la Comisión Permanente Especial de Redacción rindió el informe respectivo sobre el Proyecto Nº 21.248 (folios 1162 a 1168 y 1169 a 1175).-


 


31.- El 05 de junio del 2019, en Sesión Ordinaria Nº 21, se presentó y aprobó una moción de orden de habilitación para que, con base en los ordinales 32 y 41 del RAL, se brindara plazo para sesionar de las 9:15 horas hasta las 12:00 horas del 06 de junio del 2019 y de esa forma conocer el Proyecto Nº 21.248 (folios 1198 y 1199).-


 


32.- El 06 de junio del 2019 se recibió el texto de redacción final del Proyecto Nº 21.248 en la Secretaría del Directorio (folios 1176 a 1197).-


 


33.- El 06 de junio del 2019, en Sesión Extraordinaria Nº 4, se inició la discusión por el fondo en el trámite de SEGUNDO DEBATE del Proyecto Nº 21.248 y, finalmente, se solicitó levantar la sesión antes de la hora reglamentaria (folios 1211 a 1222).-


34.- El 06 de junio del 2019, la Secretaría del Directorio entregó el Proyecto Nº 21.248 a la Comisión Especial Permanente de Redacción (folio 1223).-


 


35.- El 06 de junio del 2019, en Sesión Ordinaria Nº 22, se inició discusión por el fondo en el trámite de SEGUNDO DEBATE del Proyecto Nº 21.248 (folios 1257 y 1258).


 


36.- En esa oportunidad se presentó y aprobó (de forma unánime por cincuenta y tres Diputados presentes) una moción de orden al amparo del numeral 154 del RAL, con la finalidad de remitir el expediente a la Comisión dictaminadora (folios 1274 y 1275).


 


37.- De seguido, se presentó y aprobó (de forma unánime por cincuenta y cuatro Diputados presentes) una moción de orden con base en el artículo 177 del RAL, la que expresamente reza: “De varias Diputadas y Diputados: Para que de conformidad con el artículo 177 del Reglamento de la Asamblea Legislativa el Plenario acuerde convertirse en comisión general para conocer en forma inmediata el EXPEDIENTE Nº 24.248 responsabilidad De Las Personas Jurídicas Sobre Cohechos Domésticos, Soborno Transnacional Y Otros Delitos y se tenga como texto base de discusión el último texto actualizado.” (folios 1278 y 1281).


 


38.- Consecuencia de la anterior aprobación, se inició la discusión por el fondo en el trámite de PRIMER DEBATE, presentándose una moción de fondo para modificarse 8 artículos del Proyecto Nº 21.248, procediéndose a la discusión de ese planteamiento, momento en que se les concedió diez minutos a cada Diputado para expresarse sobre el particular, aprobándose los cambios unánimemente por los cincuenta y cuatro Diputadas y Diputados presentes (folios 1281 a 1285).-


 


39.- En esa misma sesión, luego de otorgarse la palabra por veinte minutos a cada Diputado, se aprobó el Proyecto en PRIMER DEBATE, de manera unánime, por los cincuenta y dos Congresistas presentes (folios 1286 a 1288).-


 


40.- Se señaló el 10 de junio del 2019 para realizar el SEGUNDO DEBATE del Proyecto Nº 21.248 (folio 1293).-


 


41.- El 06 de junio del 2019 la Secretaría del Directorio Legislativo remitió a la Comisión Permanente Especial de Redacción el Proyecto Nº 21.248 (folio 1295).-


 


42.- El 06 de junio del 2019 fue remitido el estudio Filológico del Proyecto Nº 21.248 (folios 1296 a 1315).-


 


43.- El 07 de junio del 2019, la Comisión Permanente Especial de Redacción rindió el informe correspondiente tocante al expediente Nº 21.248 (folios 1316 a 1325).-


 


44.- El 07 de junio del 2019 la Comisión Permanente Especial de Redacción presentó la Redacción Final del Proyecto “RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS SOBRE COHECHOS DOMÉSTICOS, SOBORNO TRANSNACIONAL Y OTROS DELITOS”, Nº 21.248 a la Secretaría del Directorio Legislativo (folios 1326 a 1347).-


 


45.- El 10 de junio del 2019, en Sesión Ordinaria Nº 23, se inició la discusión por el fondo en el trámite de SEGUNDO DEBATE del Expediente Nº 21.248, oportunidad en la que se brindó la palabra a los Diputados hasta por diez minutos, aprobándose el Proyecto en SEGUNDO DEBATE unánimemente por cuarenta y cinco votos (folios 1348, 1351 a 1378).-


 


46.- El 10 de junio del 2019 se trasladó al Ministerio de la Presidencia, con dos originales, el Decreto Legislativo Nº 9699 (folio 1397).-


 


47.- El 17 de junio del 2019, la Secretaría del Directorio Legislativo entregó al Departamento de Servicios Parlamentarios el Expediente Nº 21.248, APROBADO EN SEGUNDO DEBATE (folios 1395 y 1396).-


 


48.- El 24 de junio del 2019 se trasladó al Departamento de Archivo el Expediente Nº 21.248, correspondiente al Decreto Legislativo Nº 9699, el cual fue sancionado por el Poder Ejecutivo (folio 1399). -


 


49.- El texto final del Expediente 21.248 consta a folios 1400 a 1424.-


 


IV. SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO.


 


Tal y como se expuso con anterioridad, la base del cuestionamiento del accionante refiere a la existencia de vicios esenciales en el procedimiento legislativo utilizado para aprobar la Ley número 9699, por lo que, en aras de abordar el tema de manera sistemática, referimos, en primer término, a la figura que nos ocupa, puntualizando los yerros que, en realidad, de existir, sí conllevarían a la nulidad del procedimiento.


 


En ese sentido, como punto de partida, se impone destacar que, el cardinal 101 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (en adelante LJC), no establece cuáles irregularidades deben entenderse esenciales, por lo que, al definir la Sala Constitucional que ese aspecto es propio de su competencia, en cada caso particular, dicho órgano jurisdiccional debe encargarse de valorar si la falencia acusada y sometida a su estudio reviste o no el carácter dicho.


 


Como apoyo a su ejercicio determinativo, el Tribunal Constitucional cuenta con el texto del artículo 73 inciso c) de la LJC, en tanto estipula que tendrán la virtud de generar la nulidad del procedimiento legislativo, tanto, el quebranto de requisitos sustanciales previstos en la Constitución Política, cuanto, los plasmados en el Reglamento de la Asamblea Legislativa.


 


En idéntico sentido, se entenderán fundamentales los yerros que afectan la finalidad del procedimiento, vulnerando directamente principios constitucionales base del procedimiento parlamentario, tales como, pluralismo político, principio democrático, o bien, lesionen derechos fundamentales de las personas o conlleven la omisión de formalidades derivadas del Derecho de la Constitución.


 


Tocante a este tópico, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia mediante voto número 3220 – 2000 de diez horas con treinta minutos del dieciocho de abril del dos mil, dispuso:


 


IV.- Sobre la esencialidad en los procedimientos legislativos De lo anterior deriva la necesidad de que sea la propia Sala Constitucional, en cada caso particular, la que se encargue de establecer cuáles requisitos o trámites resultan "esenciales", al punto de invalidar el procedimiento para la elaboración de una determinada norma debido a su incumplimiento, ya que es claro que la lectura de la disposición en sentido contrario, conduce a la conclusión de que no toda violación al procedimiento, para la elaboración de la Ley formal, constituye un defecto sustancial, y claro está, con consecuencias respecto de la constitucionalidad de la misma. decir, que en última instancia lo que el procedimiento legislativo pretende es asegurar el cumplimiento del principio democrático dentro de una sociedad que lo ha adoptado como propio de sus instituciones políticas. son inconstitucionales las violaciones del procedimiento que constituyan lesiones al principio democrático, dirección ineludible de la actividad parlamentaria. Asimismo, constituyen infracciones sustanciales, los trámites legislativos que por acelerados o impetuosos, provoquen debates que quedan ayunos de un proceso reposado en calidad y reflexión, que además, adolezca de una amplia proyección de la actividad legislativa, tal como lo garantiza el artículo 117 de la Constitución Política. Al efecto, debe tenerse presente que el debido proceso legislativo constituye una ordenación necesaria y preestablecida – en la Constitución Política y en el Reglamento de la Asamblea Legislativa -, de una serie de actos sucesivos dirigidos a materializarse en una decisión final, que es la aprobación del proyecto de ley; y que en un sistema democrático, como el que nos rige, está impregnada por principios básicos que son indispensables y que deben tenerse en cuenta, al momento de evacuar estas consultas. La Sala concuerda con la más destacada doctrina del Derecho constitucional, que la decisión legislativa final requiere del tiempo necesario para que la voluntad parlamentaria se forme por completo. En un sistema democrático ello supone dar una amplia participación a todos sus integrantes, o al menos, a una parte considerable de ellos. Precisamente, esta es la razón por la que el debido proceso legislativo no ha sido diseñado para ser un trámite célere o de emergencia, antes bien, es del más alto interés público, que sea de calidad y que la decisión final sea el producto de la más honda reflexión. Por ser la democracia perfecta un ideal inalcanzable, el principio democrático se constituye en el parámetro que permite deducir el grado de proximidad que alcanza una determinada sociedad, en un momento histórico determinado, respecto del ideal y de su vocación, por acercarse al máximo posible al mismo. Como mínimo, el principio democrático exige respeto de los principios de participación y representación política – incluyendo todo lo que concierne al respeto de las minorías - base de nuestro sistema político. Este último se desdobla en aspectos tales como la legitimidad de los medios empleados para la designación de los diversos representantes y – no menos importante -, la posibilidad de oponerse, mediante el uso de medios legítimos, a la voluntad mayoritaria por parte de los grupos que representan las minorías. El procedimiento legislativo debe garantizar, en esa dinámica – como ya se dijo - el acceso y la participación de las minorías, pues ellas también representan intereses de la sociedad civil. No cabe duda a la Sala que el Reglamento de la Asamblea Legislativa, mediante la determinación de períodos de intervención de los diputados, tanto en el Plenario como en las comisiones, potencia una amplia participación de todos los sectores en el debate parlamentario y, además, cuando se ocupa de la participación proporcional de las minorías, no hace otra cosa, más que desarrollar lo que la Constitución Política garantiza en torno a los grupos cuantitativamente menores, también representados en su seno. Al ser la Asamblea Legislativa un órgano representativo de la comunidad nacional, la publicidad de los procedimientos parlamentarios es esencial, pues la soberanía reside en el pueblo y los diputados solamente son sus representantes (artículo 105 constitucional), por ello su actividad debe, necesariamente, trascender a toda la comunidad, a tal punto que algunos especialistas en Derecho constitucional lo definen como un órgano de publicidad. La proyección de la actividad parlamentaria hacia el exterior es una garantía constitucional (artículo 117 de la Constitución Política); de allí que las disposiciones del Reglamento que instrumentalizan esa proyección y la forma de hacerla efectiva, deba calificarse como un Derecho constitucional aplicado y su desconocimiento, como una violación esencial…


 


De la cita realizada se sigue sin mayor dificultad que, se consideran vicios esenciales del procedimiento legislativo aquellos trámites que, una vez actuados u omitidos, quebranten directamente principios constitucionales inherentes a la formación de Leyes, verbigracia: el principio democrático, o el de publicidad, o bien, se incurra en conductas que impliquen un irrespeto a las minorías, entre otros aspectos.


 


Sin que pueda pensarse que cualquier yerro en la formación de la Ley conlleve la inconstitucionalidad de ésta, por el contrario, resulta imprescindible que, producto de la desatención, se quebrante un valor fundamental o exigencia transversal a la validez de ésta.


 


En este punto importa destacar que el íter procedimental en desarrollo, al igual que cualquier otro, detenta carácter instrumental, no es un fin en sí mismo y, en este caso, tiene como finalidad última propiciar de manera ágil la formación de Leyes, buscando converger las distintas posturas de los conformantes del Plenario, privilegiando así la participación de las minorías y regulando el derecho de enmienda. Todo lo cual dice del carácter flexible que le es propio.     


 


En esta línea se ha decantado la Sala Constitucional de la Corte Suprema De Justicia, mediante voto número 18537-2015 de diez horas veinte minutos del veinticinco de noviembre de dos mil quince, al señalar:


 


“ El procedimiento legislativo, como cualquier trámite está diseñado para facilitar, con carácter instrumental, la formación y manifestación de la voluntad, de manera que encauce la discusión y conocimiento de los asuntos del resorte del Poder Legislativo, armonizando los derechos de participación y enmienda de los Diputados,  permita el desarrollo de garantías para los grupos minoritarios, respete la agilidad y dinamismo en el quehacer parlamentario, así como el reconocimiento del carácter representativo de la gestión política, y la existencia de frenos y límites para lograr un adecuado control en el ejercicio equilibrado de tales prerrogativas. Sobre las particularidades del procedimiento legislativo, la Sala se ha pronunciado en el sentido que “no debe entonces perderse de vista el carácter flexible y dinámico del procedimiento parlamentario a fin que sea le sea posible reaccionar a tiempo y racionalizar  efectivamente las tensiones que se producen entre las mayorías, sin impedir a las minorías que se manifiesten y desarrollen su función y a la vez evitar que estas minorías usurpen los poderes funcionales de las mayorías, constituyendo todo esto en la práctica un mecanismo que necesariamente desemboque en la representatividad plena, en una dinámica productiva y en estabilidad, las tres como factores de institucionalización de las fuerzas políticas que operan en el órgano legislativo” (sentencia número 2006-003671, dictada a las catorce horas con treinta minutos del veintidós de marzo del dos mil seis, criterio reiterado en la sentencia número 2008-002521, de las ocho horas y treinta y un minutos del veintidós de febrero del dos mil ocho).  El principio de conservación de actuaciones opera como catalizador de la rigurosidad de las formalidades y exigencias rituales del procedimiento legislativo, la intensidad y fuerza de las discusiones y la interacción de distintos ritmos y grados de impulso que le impregnan la pluralidad de participantes en razón de su diversidad ideológica y política.    De esta manera, dicho principio permite potenciar los criterios de economía, celeridad y eficiencia que guían el curso de todo procedimiento.   En sintonía con lo anterior, la Asamblea Legislativa frente a la existencia de un vicio de trámite, debe explorar primero y aplicar los mecanismos de subsanación de vicios, de manera que se logre mantener todas aquellas actuaciones que permitan alcanzar la finalidad propuesta, dejando como última alternativa la declaración de la nulidad. Resulta pertinente recordar la opinión de la Sala sobre los vicios de procedimiento: “Así las cosas, resultan de aplicación los principios que reiteradamente se han venido aludiendo a lo largo de esta resolución y en particular los relacionados con la necesaria relevancia sustancial del vicio, de lo cual resulta exigido que la falta constatada haya incidido de forma trascendental en el proceso legislativo, situación que no se da en este caso”.


 


Precisamente, a partir de lo establecido supra, para determinar la validez del íter procedimental materializado en la formación de la Ley número 9699, debe analizarse si durante su discurrir se quebrantaron principios constitucionales o requisitos esenciales en el trámite legislativo.


 


El Proyecto en análisis ingresó en la corriente legislativa el 04 de febrero del 2019, asignándole el número de expediente 21.248; en idéntica data fue convocado mediante el Decreto Ejecutivo Nº 41534-MP a sesiones extraordinarias. Acto seguido, el 12 de febrero de ese año, se presentó para estudio de la Comisión Especial que se encargaría de conocer y dictaminar los Proyectos de Ley necesarios para lograr la Adhesión de Costa Rica a la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) y el 28 de ese mismo mes y año, se publicó en el Diario Oficial la Gaceta número 42, al alcance 47 (Ver Folios 01 a 65 y 81 entre otros del expediente legislativo).


 


Siguiendo la ritualidad que nos ocupa, la Comisión supra mencionada aprobó las mociones presentadas para recibir en audiencia y consultar a varias instituciones el proyecto bajo comentario, para lo que remitió las invitaciones correspondientes. (Ver folios 72, 77 a 80, 81 a 176, 214 a 216, 223, 226, 259 a 263, 289 a 310, 512 a 537, 556 a 558 del expediente legislativo)


 


Del 25 de marzo del 2019 al 22 de abril del 2019, el proyecto Nº 21.248, estuvo en estudio en Subcomisión de la Comisión Especial encargada de los asuntos relacionados con la OCDE, la cual, recomendó:


 


“1.- Aprobar el texto sustitutivo que se adjunta para el Expediente 21.248.


  2.- Aprobar las mociones de consultas para el expediente.


  3.- Aprobar la moción de publicación del texto sustitutivo.”


(Ver folios 253 a 258, 279 a 284, 311 a 315, 329 a 334 y 336 a 361 del expediente legislativo)


 


Una vez recibido el Informe, el 22 de abril del 2019, la Comisión Especial de los asuntos relacionados con la OCDE, aprobó el texto sustitutivo propuesto en el expediente número 21.248, el cual fue publicado el 25 de abril del 2019 en el Diario Oficial la Gaceta, Alcance N° 90 (folio 541). Rindiendo aquella dictamen unánime, el cual, fue remitido a diversas entidades solicitando criterio. (ver folios 388-453, 455-509, 615 a 734, 795 a 801, 802, 803 a 808, 809 a 810, 811 a 815, 816, 817 a 828, 829 a 830, 832 a 843, 845 a 848, 849 a 851, 852 a 853).


 


El 23 de mayo del 2019, se informó el inicio de la discusión por el fondo en trámite de PRIMER DEBATE del expediente Nº 21.248, Sesión Ordinaria Nº 14, presentándose 28 Mociones de Fondo, al amparo del numeral 137 del RAL, lo que se trasladó a la Comisión Dictaminadora (Folios 854 a 871 del expediente legislativo).


 


El 27 de mayo del 2019, la Comisión recién citada rindió informe sobre las 28 mociones presentadas, con base en el ordinal 137 del RAL, aprobando 13 y rechazando 15 de ellas. (Folios 872 a 961 del expediente legislativo)


 


En la misma data, se informó que en la Sesión Ordinaria Nº 15 se continuaría con la discusión por el fondo en el trámite de Primer Debate del expediente Nº 21.248, presentándose 21 mociones de fondo, de conformidad con el artículo 137 del RAL, las que se trasladaron nuevamente a la Comisión Dictaminadora (Folios 1019 a 1025, 1026 1092 del expediente legislativo).


 


El 30 de mayo del 2019, la Comisión Especial entregó a la Secretaría del Directorio el Segundo Informe sobre las 21 mociones presentadas con base en el cardinal 137 del RAL, de las cuales aprobaron 7 y rechazaron 14 (Folios 1019 a 1025, 1026 1092 del expediente legislativo).


 


El 03 de junio del 2019, en Sesión Ordinaria Nº 19, se conoció el expediente Nº 21.248, se discutió por el fondo en el trámite de Primer Debate, se sometió a votación y fue aprobado (Folios 1093 a 1138 del expediente legislativo).


 


Analizada que fuera la cronología que se viene desarrollando, se sigue sin mayor dificultad que, la propuesta aprobada en Primer Debate el 03 de junio del 2019 (cuarenta y tres votos a favor y tres en contra), incorporaba los Dictámenes rendidos por la Comisión Especial encargada de los asuntos relacionados con la OCDE, los cuales fueron debidamente considerados y discutidos por los cuarenta y seis señores (as) Diputados (as) presentes.


 


Continuando con el íter procedimental, habiéndose votado el proyecto en Primer Debate el 03 de junio del 2019, se señaló el 06 de ese mismo mes y años conocerlo en Segundo Debate y durante la celebración de éste se formuló Moción de Orden para aplicar el cardinal 154 del RAL, la cual, fue aprobada de manera unánime por los 53 señores (as) Diputados (as) presentes (Folios 1198 -1199, 12211 a 1222, 1257-1258, 1274-1275 del expediente legislativo).


 


En idéntico sentido, se planteó Moción de Orden para que el Plenario Legislativo se convirtiera en Comisión General – artículo 177 del RAL-, la cual, a la letra reza:


 


De varias Diputadas y Diputados: Para que de conformidad con el artículo 177 del Reglamento de la Asamblea Legislativa el Plenario acuerde convertirse en comisión general para conocer en forma inmediata el EXPEDIENTE Nº 21.248 responsabilidad De Las Personas Jurídicas Sobre Cohechos Domésticos, Soborno Transnacional Y Otros Delitos y se tenga como texto base de discusión el último texto actualizado.” (Folios 1278 y 1281 del expediente legislativo).


 


La moción recién transcrita fue aprobada por los 54 señores Diputados (as) presentes, los que, acordaron sesionar en carácter de Comisión General para debatir nuevamente en Primer Debate el Proyecto de Ley, tramitado bajo el expediente 21.248, utilizando como “texto base de la discusión el último texto actualizado”, es decir, el aprobado en Primer Debate el 03 de junio del 2019, el que, integraba todas las discusiones previas que se habían realizado, en subcomisión, Comisión Especial y Plenarios , incluyendo desde luego, los informes por aquéllas rendidos.


 


Y es que, no debe dejarse de lado que ese fue precisamente el interés de los 54 congresistas presentes al aprobar la moción y que, de manera expresa, en aceptación plena tutelaron los principios base del Derecho Parlamentario, en torno a este proyecto. 


 


Véase que, una vez avalada la Moción de Orden y constituido el Plenario en Comisión General, se inició, nuevamente, la discusión por el fondo en el trámite de Primer Debate, se insiste, sobre la base del último texto actualizado -ya conocido y discutido ampliamente por los legisladores- y, respecto de éste se presentó Moción de Fondo para modificar 8 artículos, se discutió la propuesta, concediendo diez minutos a cada Diputado para expresarse sobre el particular. Finalmente se aprobaron los cambios, unánimemente, por los 54 Diputados(as) presentes (Folios 1281 a 1285 del expediente legislativo).


En esa misma sesión, luego de otorgarse la palabra por veinte minutos a cada Diputado, se aprobó el Proyecto en Primer Debate, de manera unánime, por los 52 Congresistas presentes. (Folios 1286 a 1288 del expediente legislativo)


 


A partir del cuadro fáctico expuesto, tenemos que, el trámite escogido por el Plenario Legislativo, -aplicación de los numerales 154 y 177 del RAL- de forma alguna se utilizó para violentar premisas constitucionales, por el contrario, en todo momento se respetó el principio democrático.


 


Nótese que, tanto la Moción de Fondo para ajustar 8 artículos cuanto el Primer Debate, fueron aprobados por unanimidad de los diputados (as) presentes, a los que, se concedió plazo suficiente para discutir ambos aspectos.


 


Debiendo recalcar que el tiempo en el que se realizaron las actuaciones procedimentales legislativas recién citadas, de forma alguna logran basar un quebranto al principio democrático, por el contrario, demuestra el aval de la totalidad de congresistas presentes, los cuales, conocedores de la tramitación realizada, se encontraban conformes de forma absoluta con los planteamientos que les fueron sometidos, por una parte, para variar un texto base actualizado que se había discutido ampliamente -y que incluía todas las deliberaciones realizadas-, así como, los Dictámenes de la Comisión correspondiente y, por otra, para aprobarlo en Primer Debate.


 


De suerte tal que, estimamos, en el procedimiento adoptado se garantizó, a los legisladores presentes, la posibilidad de participación, representación Política, se respetaron las minorías y, palmariamente, contaron los señores (as) Diputados con posibilidad para oponerse a las mociones o, en su caso, a la aprobación del proyecto. Con lo cual, se privilegió el principio democrático.


 


En esta línea de pensamiento, tampoco consideramos quebrantado el principio de conexidad ya que, tal violación se suscita cuando los cambios introducidos por los señores (as) diputados carecen de relación con la temática original que se pretende regular.


En este sentido, la Sala Constitucional, mediante voto 05274 - 2011 de quince horas y diecinueve minutos del veintisiete de abril del dos mil once, indicó:


“VIII.- Pues bien, al analizarse el reclamo expuesto por los Diputados Consultantes, la Sala no aprecia ningún exceso del derecho de enmienda que invalide el trámite del presente proyecto de ley. Lo anterior por cuanto, la moción que los gestionantes estiman inconexa trata de un tema que gira en torno, precisamente, a los contratos de seguro, en cuanto habilita a las aseguradoras o sus subsidiarias para colocar tales contratos en el extranjero. En suma, hay congruencia, coherencia y conexión sustancial con el contenido material y principal del proyecto de ley…”


 


En la especie, las variaciones incorporadas al Proyecto de Ley número 21.248, mediante la Moción de Fondo, que fuera propuesta y aprobada el 06 de junio del 2019, durante la discusión de aquel en Primer Debate, son los siguientes:


 


Artículo 1: 


 


Ø  Se eliminó el cardinal 356 del Código Penal.


 


Texto anterior


Texto propuesto y aprobado


ARTÍCULO 1- Objeto de la presente ley


 


La presente ley regula la responsabilidad penal de las personas jurídicas respecto de los delitos contemplados en la Ley N.° 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004, en sus artículos 45, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 55, 57 y 58 y los delitos contemplados en la Ley N.° 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, en sus artículos 347, 348, 349, 350, 351, 352, 352 bis, 353, 354, 355, 356, 361, 363, 363 bis y 368 bis, el procedimiento para la investigación y el establecimiento de dicha responsabilidad penal, la determinación de las sanciones penales correspondientes y la ejecución de estas, así como los supuestos en los cuales la presente ley resulta procedente


ARTÍCULO 1- Objeto de la presente ley


 


La presente ley regula la responsabilidad penal de las personas jurídicas respecto de los delitos contemplados en la Ley N.° 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004, en sus artículos 45, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 55, 57 y 58 y los delitos contemplados en la Ley N.° 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, en sus artículos 347, 348, 349, 350, 351, 352, 352 bis, 353, 354, 355, 361, 363, 363 bis y 368 bis, el procedimiento para la investigación y el establecimiento de dicha responsabilidad penal, la determinación de las sanciones penales correspondientes y la ejecución de estas, así como los supuestos en los cuales la presente ley resulta procedente.


 


 


Artículo 4, inciso b):


 


Ø  Se cambió la palabra párrafo por inciso.


 


Ø  Después de “incumplido” agregaron la palabra “gravemente”.


 


 


Texto anterior


Texto propuesto aprobado


 


ARTÍCULO 4- Atribución de responsabilidad penal de las personas jurídicas


 


Serán penalmente responsables las personas jurídicas:


 


(…)


 


b) De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades de las personas jurídicas y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de estas, por quien, estando sometido a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo (*) anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido (*) por aquellos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad, atendidas las concretas circunstancias del caso.


 


 


 


ARTÍCULO 4- Atribución de responsabilidad penal de las personas jurídicas


 


Serán penalmente responsables las personas jurídicas:


 


(…)


 


b) De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades de las personas jurídicas y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de estas, por quien, estando sometido a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el inciso (*) anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente (*) por aquellos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad, atendidas las concretas circunstancias del caso.


 


 


 


 


 


 


Artículo 4, inciso c):


 


Ø  Después de la última “en nombre de la persona jurídica” se cambió la redacción para que dijera “por haberse incumplido gravemente por aquellos los deberes de supervisión, vigilancia, y control de su actividad. Atendidas las concretas circunstancias del caso” y se eliminó “u ostenten facultades de organización y control de esta.


 


Ø  En el párrafo que inicia con posterioridad a los incisos que se enumeran en este artículo se eliminó la palabra “exclusivamente”.


 


Texto anterior


Texto propuesto aprobado


 


c) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de estas, y en su beneficio directo o indirecto, por medio de intermediarios ajenos a la persona jurídica, pero contratados o instados por sus representantes legales o por aquellos que, actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica (*) u ostentan facultades de organización y control dentro de esta.


 


 


c) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de estas, y en su beneficio directo o indirecto, por medio de intermediarios ajenos a la persona jurídica, pero contratados o instados por sus representantes legales o por aquellos que, actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica, (*) por haberse incumplido gravemente por aquellos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad, atendidas las concretas circunstancias del caso.


 


Las personas jurídicas no serán responsables penalmente en los casos en que las personas físicas indicadas en los incisos anteriores hubieran cometido el delito exclusivamente (*) en ventaja propia o exclusivamente (*) a favor de un tercero, o si la representación invocada por el agente fuera falsa, sin perjuicio de la responsabilidad civil o administrativa en que pudieran incurrir.


 


Las personas jurídicas no serán responsables penalmente en los casos en que las personas físicas indicadas en los incisos anteriores hubieran cometido el delito (*) en ventaja propia o (*) a favor de un tercero, o si la representación invocada por el agente fuera falsa, sin perjuicio de la responsabilidad civil o administrativa en que pudieran incurrir.


 


 


 


Artículo 11 inciso a):


 


Ø  Después de salarios base se incluyó, “con excepción de las empresas contempladas en el artículo 10 de la presente ley a las cuales se les impondrá una sanción de multa de treinta a doscientos salarios base”.


 


Nota: La reducción fue aplicada a las Personas jurídicas de pequeñas y medianas dimensiones.


 


Ø  Se eliminaron dos penas accesorias:


 


v  a) Suspensión de sus actividades, por un plazo de 1 a 5 años.


 


v  b) Clausura de uno o varios de sus locales y establecimientos, por un plazo de 1 hasta 5 años.


 


Texto anterior


Texto propuesto aprobado


 


ARTÍCULO 11- Clases de penas


 


Las penas aplicables a las personas jurídicas son las siguientes:



Principales:


 


a) En todos los delitos aplicables a la presente ley siempre se impondrá una sanción de multa de mil hasta diez mil salarios base (*). Si el delito está relacionado con un procedimiento de contratación administrativa, a la persona jurídica responsable se le aplicará la multa anterior o hasta un diez por ciento (10%) del monto de su oferta o de la adjudicación, el que resulte ser mayor y, además, inhabilitación para participar en procedimientos de contratación pública por diez años.


 


 


 


ARTÍCULO 11- Clases de penas


 


Las penas aplicables a las personas jurídicas son las siguientes:


 


Principales:


 


a) En todos los delitos aplicables a la presente ley siempre se impondrá una sanción de multa de mil hasta diez mil salarios base, (*) con excepción de las empresas contempladas en el artículo 10 de la presente ley a las cuales se les impondrá una sanción de multa de treinta a doscientos salarios base. Si el delito está relacionado con un procedimiento de contratación administrativa, a la persona jurídica responsable se le aplicará la multa anterior o hasta un diez por ciento (10%) del monto de su oferta o de la adjudicación, el que resulte ser mayor y, además, inhabilitación para participar en procedimientos de contratación pública por diez años.


 


 


Accesoria:



a) Suspensión de sus actividades, por un plazo de uno hasta cinco años
(*).


 


b) Clausura de uno o varios de sus locales y establecimientos, por un plazo de uno hasta cinco años (*).


c) Publicación en el diario oficial u otro de circulación nacional de un extracto de la sentencia que contenga la parte dispositiva del fallo condenatorio firme. La persona jurídica correrá con los costos de la publicación.


 


 


 


Accesoria:


 


(*)


Publicación en el diario oficial u otro de circulación nacional de un extracto de la sentencia que contenga la parte dispositiva del fallo condenatorio firme. La persona jurídica correrá con los costos de la publicación.


 


 


 


 


 


Artículo 12)


 


Ø  Se varió la pena a imponer rebajándola de un tercio a un 40% cuando se presenten circunstancias atenuantes.


 


Ø  En el apartado IV después de refiere se cambió “el punto 2 de este apartado” por el subinciso ii) del inciso d).


 


Texto anterior


Texto propuesto aprobado


 


ARTÍCULO 12- Circunstancias atenuantes de responsabilidad


 


El juez podrá rebajar hasta en (*) un tercio la pena a imponer en los delitos referidos en el artículo 1 de la presente ley, a la persona jurídica cuando concurran una o más de las siguientes circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas:


 


 


ARTÍCULO 12- Circunstancias atenuantes de responsabilidad


 


El juez podrá rebajar hasta en un (*) cuarenta por ciento (40%)  la pena a imponer en los delitos referidos en el artículo 1 de la presente ley, a la persona jurídica cuando concurran una o más de las siguientes circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas:


 


 


iv) Se acreditara que no se ha producido una omisión o un ejercicio insuficiente de sus funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano al que se refiere el (*) punto 2) de este apartado.


 


iv) Se acreditara que no se ha producido una omisión o un ejercicio insuficiente de sus funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano al que se refiere el (*) subinciso ii) del inciso d) de este apartado


Artículo 13)


 


Ø  Se eliminó el inciso J) que decía “Cuando la persona jurídica ha sido condenada mediante sentencia en firme, por algunos de los delitos regulados en la presente Ley.”


 


Texto anterior


Texto propuesto aprobado


 


ARTÍCULO 13- Criterios para la determinación de las penas


 


Además de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley N.° 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, las penas previstas en la presente ley, se determinarán de conformidad con los siguientes criterios:


 


a) La cantidad y jerarquía de los trabajadores y colaboradores involucrados en el delito.


 


b) La comisión directa por propietarios, directivos, o integrantes de órganos de administración, o a través de representantes, apoderados o proveedores.


c) La naturaleza, la dimensión y la capacidad económica de la persona jurídica.


 


d) La gravedad del hecho ilícito a nivel nacional o internacional.


 


e) La posibilidad de que las penas ocasionen daños graves al interés público o a la prestación de un servicio público.


 


f) La existencia e implementación eficaz de un modelo de organización, prevención de delitos, gestión y control.


 


g) El monto de dinero o valores involucrados en la comisión del delito.


h) La gravedad de las consecuencias sociales.


 


i) En el caso de empresas públicas estatales y no estatales y las instituciones autónomas deberá tomarse en cuenta la continuidad y sostenibilidad del servicio público.


 


(*) j) Cuando la persona jurídica ha sido condenada mediante sentencia en firme, por alguno de los delitos de la presente ley.


 


 


ARTÍCULO 13- Criterios para la determinación de las penas


 


Además de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley N.° 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, las penas previstas en la presente ley, se determinarán de conformidad con los siguientes criterios:


 


a) La cantidad y jerarquía de los trabajadores y colaboradores involucrados en el delito.


 


b) La comisión directa por propietarios, directivos, o integrantes de órganos de administración, o a través de representantes, apoderados o proveedores.


 


c) La naturaleza, la dimensión y la capacidad económica de la persona jurídica.


 


d) La gravedad del hecho ilícito a nivel nacional o internacional.


 


e) La posibilidad de que las penas ocasionen daños graves al interés público o a la prestación de un servicio público.


 


 


f) La existencia e implementación eficaz de un modelo de organización, prevención de delitos, gestión y control.


 


g) El monto de dinero o valores involucrados en la comisión del delito.


h) La gravedad de las consecuencias sociales.


 


i) En el caso de empresas públicas estatales y no estatales y las instituciones autónomas deberá tomarse en cuenta la continuidad y sostenibilidad del servicio público.


 


(*)


 


 


Artículo 25):


 


Ø  Indicaba: “ Todos los bienes o inmuebles, vehículos, instrumentos, valores, equipos y demás objetos que se utilicen en la comisión de los delitos previsto en la presente Ley, así como, los diversos bienes o valores provenientes de tales acciones serán decomisados preventivamente por la autoridad competente que conozca de la causa; lo mismo procederá respecto de las acciones, los aportes de capital y la hacienda de personas jurídicas vinculadas a estos hechos que se encuentren en el país o fuera de él.”


v  Se varió para que dijera: El decomiso o secuestro de bienes se regirá por lo previsto en los artículos 198, 199 y 200 de la Ley N.° 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996.”


 


Texto anterior


Texto propuesto aprobado


 


(*) Todos las bienes muebles o inmuebles, vehículos, instrumentos, valores, equipos y demás objetos que se utilicen en la comisión de los delitos previstos en la presente ley, así como los diversos bienes o valores provenientes de tales acciones, serán decomisados preventivamente por la autoridad competente que conozca de la causa; lo mismo procederá respecto de las acciones, los aportes de capital y la hacienda de personas jurídicas vinculadas a estos hechos, que se encuentren en el país o fuera de él.


 


(*) El decomiso o secuestro de bienes se regirá por lo previsto en los artículos 198, 199 y 200 de la Ley N.° 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996.


 


 


 


Artículo 38)


 


Ø  Modifica el cardinal 348 del Código Penal –Cohecho propio- modifica plazo prisión de 4 a 10 años por 3 a 8 años.


 


Ø  Modifica el cardinal 349 del Código Penal inciso 2) Después de patrimonial se introduce la palabra “grave”.


 


Texto anterior


Texto propuesto aprobado


Cohecho propio


 


Artículo 348- Será reprimido, con prisión de (*) cuatro a diez años y con inhabilitación para el ejercicio de cargos y empleos públicos de diez a quince años, el funcionario público que por sí o por persona interpuesta reciba una dádiva o cualquier otra ventaja o acepte la promesa directa o indirecta de una retribución de esa naturaleza para hacer un acto contrario a sus deberes o para no hacer o para retardar un acto propio de sus funciones. Además, se le impondrá una multa hasta de treinta veces el monto equivalente al beneficio patrimonial obtenido o prometido


Cohecho propio


 


Artículo 348- Será reprimido, con prisión de (*) tres a ocho años y con inhabilitación para el ejercicio de cargos y empleos públicos de diez a quince años, el funcionario público que por sí o por persona interpuesta reciba una dádiva o cualquier otra ventaja o acepte la promesa directa o indirecta de una retribución de esa naturaleza para hacer un acto contrario a sus deberes o para no hacer o para retardar un acto propio de sus funciones. Además, se le impondrá una multa hasta de treinta veces el monto equivalente al beneficio patrimonial obtenido o prometido. 


 


 


 


Corrupción agravada


 


Artículo 349- Los extremos inferior y superior de las penas establecidas en los artículos 347 y 348 se elevarán en un tercio cuando en los hechos a los que se refieren estos dos artículos concurriera alguna de las siguientes circunstancias agravantes:


 


(…)


 


2) Como consecuencia de la conducta del autor se ocasione un perjuicio patrimonial (*) a la Hacienda Pública, se deteriore la prestación de los servicios públicos o se produzca un daño a las personas usuarias de estos servicios.


 


 


Corrupción agravada


 


Artículo 349- Los extremos inferior y superior de las penas establecidas en los artículos 347 y 348 se elevarán en un tercio cuando en los hechos a los que se refieren estos dos artículos concurriera alguna de las siguientes circunstancias agravantes:


 


(…)


 


2) Como consecuencia de la conducta del autor se ocasione un perjuicio patrimonial (*) grave a la Hacienda Pública, se deteriore la prestación de los servicios públicos o se produzca un daño a las personas usuarias de estos servicios.


 


 


 


 


 


Artículo 39)


 


Ø  Se varió la redacción en el texto base del numeral 368 bis del Código Penal para que     después de cometer señale “u ocultar alguno de los delitos contemplados en el   artículo 1 de la ley Responsabilidad de las Personas Jurídicas sobre Cohechos Domésticos, Soborno Transnacional y otros Delitos, falsifique en todo o en parte


 


Texto anterior


Texto propuesto aprobado


 


Se adiciona un artículo 368 bis a la Ley N.° 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970. El texto es el siguiente:


 


Falsificación de registros contables


 


Artículo 368 bis- Será sancionado con prisión de uno a seis años, quien con el propósito de cometer un delito u  ocultarlo (*), falsifique, en todo o en parte, los libros, registros físicos o informáticos, o cualquier otro documento contable de una persona jurídica o física. Se aplicará la misma sanción a la persona física que, con el mismo propósito, lleve una doble contabilidad o cuentas no asentadas en los libros contables.


 


 


 


 


 


Se adiciona un artículo 368 bis a la Ley N.° 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970. El texto es el siguiente:


 


Falsificación de registros contables


 


Artículo 368 bis- Será sancionado con prisión de uno a seis años, quien con el propósito de cometer u (*) ocultar alguno de los delitos contemplados en el artículo 1 de la ley Responsabilidad de las Personas Jurídicas sobre Cohechos Domésticos, Soborno Transnacional y otros Delitos, falsifique en todo o en parte, los libros, registros físicos o informáticos, o cualquier otro documento contable de una persona jurídica o física. Se aplicará la misma sanción a la persona física que con el mismo propósito lleve una doble contabilidad o cuentas no asentadas en los libros contables


 


 


 


 


De la comparación realizada se desprende que las modificaciones incluidas en la propuesta, y que finalmente se aprobó en Primer y Segundo Debate, incluyen variaciones, que podrían calificarse de forma y de fondo conexas con la finalidad inicial del proyecto.


 


Inmersas en la primera categoría se encuentran las suscitadas en el numeral 4 inciso b), en el que, mejorando la técnica jurídica se sustituyó la palabra “párrafo” por “inciso”, y en el aparte segundo de esa norma, se suprimió, en dos ocasiones la palabra “exclusivamente”, lo cual, además de enriquecer el desarrollo gramatical, resultaba innecesaria, al ser redundante.


 


Asimismo, pueden enmarcarse dentro de aquella clasificación, los ajustes introducidos en los artículos 12, subinciso IV) del inciso d), al indicar que, en lugar de “punto 2) de este apartadodebe leerse “subinciso ii del inciso d)”. Así como, el cardinal 25 de la propuesta, en el que se acude a la figura de decomiso o secuestro de bienes ya contemplada en el Código Procesal Penal, evitando con ello el desglose, en todo caso, reiterativo e innecesario propuesto inicialmente. Lo anterior, claro está, con la finalidad de mejorar el uso de la estructura dada a la norma.


 


Por último, la rectificación del artículo 39, busca clarificar que la pena privativa de libertad en éste dispuesta será aplicable respecto de los delitos tipificados en el Proyecto de Ley.


 


Referente a los cambios que podrían considerase de fondo promovidos en la iniciativa, tenemos que, en el cardinal primero se excluyó el artículo 356 del Código Penal del ámbito de aplicación de la propuesta. Por su parte, el numeral 4, en el inciso b), así como, en el epígrafe c), determinó que, en aras de imponer la sanción en éste dispuesta, el incumplimiento a los deberes de supervisión, vigilancia y control de la actividad, requeriría  de una condición de gravedad.


 


En cuanto a las variaciones introducidas en los numerales 11, inciso a), 12 párrafo primero y 13 de la propuesta, se observa que, en el primer caso, se disminuyó el parámetro de la sanción pecuniaria a imponer a las personas jurídicas de pequeñas y medianas dimensiones, eliminándose, además, dos propuestas de eventuales sanciones accesorias. Tocante a los segundos, se incrementó el rango de discrecionalidad del juzgador, en cuanto, al porcentaje de disminución la pena, cuando se susciten circunstancias atenuantes, – canon 12- y, por último, se eliminó como criterio para definir la sanción el supuesto de condenada previa a la persona jurídica por alguno de los delitos tipificados en la norma. 


 


 Por último, mediante el cardinal 38 del proyecto se reformaron sus homónimos 348 y 349 del Código Penal. El primero, rebajando la pena por el delito de Cohecho Propio y el segundo, estableciendo que el incremento en la sanción que dispone tuviera cabida en la hipótesis de producir una lesión grave a la Hacienda Pública.


 


Del análisis de las modificaciones de fondo recién explicadas, puede concluirse que, todas y cada una de ellas se enmarca en la materia que se intenta regular en el Proyecto de Ley número 21.248, desde que ingresó a la corriente legislativa – responsabilidad de las personas jurídicas por los delitos relacionados con corrupción-.


Aunado a lo anterior, debe considerarse que, con las variaciones llevadas a cabo, no sólo se materializa un tema de política legislativa, sino que, además se reorienta su homónima penal, reorganizándola favorablemente para las personas jurídicas reguladas en la propuesta.


Adicionalmente, al eliminarse el cardinal 356 del Código Penal del artículo primero del proyecto, se disminuyó el espectro punitivo, reduciendo el catálogo de delitos que podrían ser atribuidos a las personas jurídicas el ámbito de aplicación de la norma.


 


De allí que, lejos de contener la norma valorada una afectación al ámbito de derechos de las personas jurídicas frente al proyecto votado en primer debate el día 03 de junio del 2019, aun cuando no se trate en todas las variaciones de ajustes gramaticales, de redacción o búsqueda de claridad, implica, finalmente, una flexibilización de las cargas punitivas sobre un texto que había sido discutido ampliamente por los señores Diputados, con lo cual, ni por asomo, se estaría en presencia de vicios procedimentales que lesionen los principios que la gestionante reclama en esta acción.


 


Consecuente, estimamos que la Moción de Fondo, aprobada el 06 de junio del 2019, no sólo, introdujo aspectos relacionados estrechamente con la temática que el proyecto pretendía regular -al establecer condiciones fácticas que generan responsabilidad o la atenúan respecto de las personas jurídicas-, sino que, además, carecen de la fuerza para variarlo al punto que constituya uno distinto al que sirvió de base para la discusión. Con lo que, mantiene congruencia, coherencia y conexión sustancial con el contenido material y principal del proyecto de ley.” 


 


Precisamente, considerando lo desarrollado supra, se comprueba el respeto al derecho de enmienda, ya que, los (as) señores (as) Diputados (as), hicieron uso mesurado de éste, participando en el proceso de formación de la Ley de manera adecuada, influyendo en el contenido definitivo de ésta, a través de la presentación de mociones razonables.


 


Lo anterior, claro está, sin trasformar sustancialmente la materia que el proyecto regula, ni utilizar ese instrumento para sorprender con una propuesta que impidiera la participación de minorías. Téngase en cuenta que la Moción de Fondo presentada el 06 de junio del 2019, a través de la cual se varió el texto base durante la segunda discusión en Primer Debate, fue aprobada por la totalidad de Diputados (as) presentes.  


 


 


En este punto, en aras de sustentar la postura recién expuesta importa acudir a lo sostenido por la jurisprudencia patria respecto al instituto legal en desarrollo:


 


“…Este Tribunal ha analizado profusamente este principio, según el cual debe existir un equilibrio entre el derecho de iniciativa y el derecho de enmienda de los diputados, aspectos ambos que constituyen elementos del equilibrio de poderes y de la técnica de pesos y contrapesos establecida en la Constitución Política y que, además, forman parte esencial del procedimiento legislativo.   El derecho de enmienda deriva del principio democrático y está regulado, expresamente, por el Reglamento de la Asamblea Legislativa.  A través de este los diputados participan en el proceso de formación de la ley, de manera que pueden influir en el contenido definitivo de ésta a través de la presentación de mociones tendentes a modificar el contenido del proyecto original.  De conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal, este derecho debe ser observado durante todo el proceso de formación de la ley y constituye “parámetro de constitucionalidad”, de manera que una violación a su núcleo básico, provoca la inconstitucionalidad de la norma que se aprueba.  Este derecho se relaciona, íntimamente, con el derecho de iniciativa también de observancia obligatoria durante el procedimiento de aprobación de una ley.  Este último supone participación, porque es el medio legítimo de impulsar el procedimiento legislativo para la producción de una ley que recoja los puntos de vista de quien la propone. El objeto del derecho de iniciativa es fundamental, porque sirve de marco referencial durante la tramitación del procedimiento y se convierte en un límite intrínseco para la presentación de enmiendas.  Al mismo tiempo, la Sala ha insistido en que existe un marco dentro del cual la Asamblea Legislativa puede realizar lo que se denomina “función política transaccional”. Esta función, para la cual tiene naturalmente mayor disposición y para la cual la Constitución la estructura (a partir del artículo 105), se traduce en la posibilidad que tienen los diputados de ir ajustando el proyecto originalmente propuesto a través del mecanismo de mociones y dentro del marco que fija la iniciativa. En este sentido, el principio de conexidad impone un límite al derecho de enmienda del legislador, en tanto esas modificaciones no pueden ser tales que transformen sustancialmente el proyecto de ley…”  (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, voto número 2016003445 de nueve horas cinco minutos del nueve de marzo de dos mil dieciséis.)


 


Bajo esta inteligencia y, por paridad de razón, tampoco podrían entenderse violentados los principios de publicidad y transparencia, por cuanto, la propuesta cuya constitucionalidad se cuestiona, fue debidamente publicada, tanto, el texto base, cuanto, el sustitutivo. Incluso, se comunicó a los sujetos públicos y privados pertinentes, a los que, se otorgaron audiencias y comparecencias para que se pronunciaran al respecto, pudiendo, además, exponer su postura personalmente a los señores (as) Diputados (as), aquéllos que lo tuvieron a bien. (Ver folios 72, 77 - 80, 81 - 176, 214 - 216, 223, 226, 259 - 263, 289 - 310, 388 - 453, 455-509 512 a 537, 541, 556 a 558 615 a 734, 795 a 801, 802, 803 a 808, 809 a 810, 811 a 815, 816, 817 a 828, 829 a 830, 832 a 843, 845 a 848, 849 a 851, 852 a 853 del expediente legislativo)


 


Precisamente, sobre la base de ese texto debidamente publicitado y, respecto del cual la ciudadanía en general tuvo la oportunidad de referirse, es que, mediante Moción de Fondo presentada durante la discusión, nuevamente, del Proyecto de Ley en Primer Debate, el 06 de junio del 2019, varios legisladores proponen introducir los cambios que fueron explicados con anterioridad, los cuales, como ya se vio, no tienen la fuerza para afectar sustancialmente el contenido de aquél, ni alteró de forma alguna la materia que primigeniamente reguló. Deviniendo innecesaria una nueva publicación.


 


 


En esta línea, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado:


 


“…Visto lo anterior, no considera este Tribunal que el procedimiento legislativo al cual fue sometido la ley impugnada, evidencie una vulneración del principio de transparencia o de publicidad; pues, tal y como lo precisó esta Sala en la consulta supra citada, no toda enmienda que se realice a un proyecto de ley debe ser publicada o consultada nuevamente a las instituciones interesadas. Esa tesis también es reforzada en este precedente de la Sala:


 


“…Aclarado el punto, este Tribunal Constitucional no considera que se haya vulnerado el principio de publicidad por el hecho que la reforma realizada al artículo 173 de la Ley No. 7558 -específicamente, mediante la introducción de su último párrafo vía moción-, no se haya publicado. En criterio de esta Sala, dicha publicidad no devenía en obligatoria, en el tanto, tal y como se dijo en el considerando anterior, la reforma introducida a la ley bajo estudio … no varió el contenido esencial de la misma. En ese sentido, se reitera que, a través de dicha reforma, no se introdujo un tema novedoso en materia …, sino que, más bien, se aclaró un punto -con respecto a las comisiones percibidas por los funcionarios bancarios-, que guardó íntima relación con la integridad del resto del proyecto de ley, como lo es la materia financiera.


 


VIII.- A mayor abundamiento, debe de tomarse en cuenta que el Poder Legislativo no se encuentra compelido -dentro del trámite de aprobación de una ley regulado por la Constitución Política y el Reglamento de la Asamblea Legislativa-, a enviar a publicar todas aquellas reformas que se hagan al texto en cuestión, incluida, en ese caso en particular, la reforma efectuada vía moción No. 35-40. Esto, sin duda alguna, conllevaría a entrabar la dinámica y el procedimiento de formación de la ley a lo interno de dicho Poder de la República, lo cual no es procedente ni conveniente para un Estado Democrático de Derecho. (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia voto número 2021011995 de dieciséis horas y treinta y un minutos el veintiséis de mayo del dos mil veintiuno).


 


En conclusión, se tiene que el trámite por el que optó el Plenario, privilegió, no sólo, el principio democrático, sino que, satisfizo los de conexidad, transparencia, publicidad, enmienda,  ajustándose a las facultades que el bloque de juridicidad le otorga al Plenario, el que retomó su competencia primigenia, al constituirse en Comisión General, dispensando de la emisión de un nuevo informe y, una vez, discutida la propuesta que le fue sometida, la aprobó en Primer Debate el 06 de junio del 2019.


 


En este punto, importa destacar que, el núcleo competencial del Plenario Legislativo consiste en Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica…”, así lo define el numeral 121 de la Carta Magna, constituyéndose las Comisiones en auxiliares de aquel, sin que resulte viable afirmar que éste se encuentre impedido de retomar, en el momento que estime oportuno, el deber constitucional que le fue encomendado, en tanto no involucre una afectación a las minorías parlamentarias y las posibilidades de discusión, o bien, se intente desconocer trámites esenciales del procedimiento o principios constitucionales base este. Lo cual, en nuestro criterio, no se suscitó en el procedimiento que nos ocupa.


 


Deviniendo imprescindible hacer hincapié en que, en el caso en estudio, no se utilizó el procedimiento establecido por los cardinales 154 y 177 del RAL para desconocer los Dictámenes emitidos por la Comisión designada al efecto, por el contrario, éstos conformaban el Proyecto de Ley base para discusión nuevamente en primer debate y, que hoy es Ley de la República.  Resultando así, ajustado a la Constitución Política la utilización de los cardinales 154 y 177 del RAL, en los términos materializados en este asunto.      


 


Para reafirmar la conclusión establecida supra, resulta imperioso acudir al voto 9111-2021 de trece horas y quince minutos del cinco de mayo de dos mil veintiuno del Tribunal Constitucional que, en lo fundamental sustenta la presente Acción de Inconstitucionalidad y que dispone: 


 


“…Sobre la aplicación y utilización de este instituto parlamentario, la Sala Constitucional ha resuelto lo siguiente:


 


“En cuanto al segundo aspecto objeto del presente recurso de amparo, sea la dispensa de trámite, el artículo 177 del Reglamento de la Asamblea Legislativa dispone lo siguiente: (…).


 


La Asamblea Legislativa, en uso de las atribuciones y deberes que le han sido conferidos por la Constitución Política y por la ley, puede, en los casos en que así lo considere conveniente, dispensar el trámite de comisión que todo proyecto de ley debería seguir antes de ser conocido por el Plenario Legislativo, de forma tal que, cuando se está frente a ese supuesto, automáticamente el Plenario se convierte en comisión y en consecuencia el proyecto deja de ser conocido por determinada comisión para ser analizado directamente en la Comisión de mayor importancia, cual es el Plenario Legislativo compuesto de 57 diputados.


 


Este procedimiento es completamente válido y puede ser utilizado por la Asamblea en cualquier momento en que lo considere oportuno y necesario para los intereses de la nación, y por supuesto al ser una competencia absoluta y plena de la Asamblea Legislativa, no puede esta Sala Constitucional cuestionar por la vía del amparo su legitimidad y procedencia,


sino sólo a través de una Acción de Inconstitucionalidad cuando dentro de las razones de la misma se alegue esa circunstancia. Partiendo de lo anterior, no lleva razón el recurrente al considerar que esa dispensa de trámite aplicada en el caso concreto, ha sido arbitraria o ilegítima, pues por el contrario, es una facultad plena de la Asamblea Legislativa, debidamente establecida y tutelada por su propio Reglamento y que tiende, en definitiva, a resguardar los intereses públicos; motivo por el cual el recurso debe rechazarse en cuanto a este extremo…


 


A partir de dicho marco considerativo, aprecia este Tribunal que la aplicación de la figura del art. 177 del RAL denominada “dispensa de trámites” no resulta en sí misma inconstitucional. Sin embargo, a juicio de esta Sala el empleo de este mecanismo no debe servir para violar las propias garantías constitucionales que deben regir el trámite del procedimiento parlamentario como lo serían los principios invocados por los legisladores consultantes de publicidad, transparencia, participación ciudadana y del principio democrático” ( El énfasis nos pertenece)


 


De la transcripción realizada se sigue sin mayor dificultad que, el trámite dispuesto por el numeral 177 del RAL, no resulta inconstitucional en sí mismo, sino que adquiere tal condición cuando se utiliza para suprimir etapas esenciales del procedimiento o con su ejecución se vulneren los principios constitucionales que rigen el derecho parlamentario. Según lo establecido, ninguna de esas circunstancias se presentó en este caso.


 


V.  CONCLUSIÓN:


 


La Procuraduría General de la República estima que el procedimiento legislativo seguido en el trámite del Proyecto de Ley número 21. 248, se ajusta al Derecho de la Constitución, al no detentar vicios esenciales en su tramitación.


San José, 12 de junio del 2023.


 


 


Lic. Iván Vinicio Vincenti Rojas


Procurador General de la República


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