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SCIJ - Asuntos Expediente 21-021385-0007-CO
Expediente:   21-021385-0007-CO
Fecha de entrada:   25/10/2021
Clase de asunto:   Acción de inconstitucionalidad
Accionante:   -
 
Procuradores informantes
  • Andrea Calderón Gassmann
 
Datos del informe
  Fecha:  22/11/2021
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Texto del informe

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD


DE: ASOCIACIÓN PRESERVEPLANET


CONTRA: ARTÍCULO 25 DE LA LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES Y SEGURIDAD VIAL Y POR CONEXIDAD LOS ARTÍCULOS 26, 27 Y 28 IBÍDEM


EXPEDIENTE:    21-21385-0007-CO


Informante:      Andrea Calderón Gassmann, Procuradora


 


SEÑORES MAGISTRADOS:


 


El suscrito,  Julio Alberto Jurado Fernández, mayor, casado, abogado, vecino de Santa Ana, cédula de identidad número 105010905, Carné N° 3373, Procurador General de la República, según acuerdo de Consejo de Gobierno tomado en artículo cuarto de la sesión ordinaria número ciento tres, celebrada el 22 de junio del 2016, publicado en La Gaceta número 167 de 31 de agosto de 2016, ratificado según acuerdo de la Asamblea Legislativa número 6638-16-17 de la sesión extraordinaria número ochenta y tres, celebrada el 6 de octubre de 2016, comunicado al Consejo de Gobierno en oficio DSDI-OFI-056-16 de fecha 10 de octubre del 2016, según publicación de La Gaceta número 210 del 2 de noviembre del 2016, respetuosamente comparezco a contestar la audiencia conferida en relación con la acción de inconstitucionalidad planteada por la Asociación Preserveplanet, para que se declare inconstitucional el artículo 25 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078, y por conexidad en lo conducente los artículos 26, 27 y 28  ibídem,  según auto de las 14:51 horas del 29 de octubre del 2021, notificado a esta Representación el día 1° de noviembre siguiente, en los siguientes términos:


 


I.- NORMATIVA IMPUGNADA


 


La norma que aquí se cuestiona, sea el artículo 25 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial (N° 9078 del 4 de octubre del 2012), dispone lo siguiente:


“ARTÍCULO 25.- Autorización de los CIVE


Corresponderá al MOPT, por medio del Cosevi, otorgar las autorizaciones a los centros que realizarán la IVE, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 27 de esta ley.”


 


Asimismo, los demás artículos que se solicita declarar inconstitucionales en forma parcial por conexidad, disponen lo siguiente:


 


“ARTÍCULO 26.- Restricciones de los CIVE, sus propietarios o representantes


Las empresas autorizadas no podrán tener relación directa o indirecta con actividades tales como:


a) Importación, distribución, comercialización o reparación de vehículos y de repuestos para vehículos.


b) Transporte público, transporte de carga o similares.


Se entenderá que existe conflicto de interés, cuando los titulares del servicio o sus socios tengan participación, directa o indirecta (como socios, directivos, gerentes o administradores) en cualquiera de las actividades antes citadas.


Ningún funcionario del MOPT ni de sus órganos podrá ser propietario de un CIVE. Dicha prohibición se hace extensiva a su cónyuge y parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, todo sin perjuicio de lo establecido en la Ley N.º 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004, y sus reformas.


ARTÍCULO 27.- Requisitos del CIVE


Para la prestación de servicios, los CIVE deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos:


a) Contar con un sistema de gestión de calidad que garantice el cumplimiento de estándares adecuados en la prestación del servicio y la competencia técnica de la empresa autorizada para tal efecto.


b) Estar acreditado ante el Ente Costarricense de Acreditación (ECA) de acuerdo con la Ley N.º 8279, Sistema Nacional para la Calidad. Dicha acreditación deberá mantenerse durante la vigencia del convenio. En caso de que se le suspenda de forma permanente la acreditación al CIVE, el Cosevi procederá a revocar, de inmediato, la autorización para realizar la IVE.


c) Contar con personal técnicamente calificado para efectuar las pruebas y operar el equipo correspondiente.



d) Contar con las instalaciones físicas adecuadas para alojar los equipos y mantenerlos en condición de operar, atendiendo las disposiciones establecidas en la Ley N.º 7600, Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996, sus modificaciones, su reglamento y su interpretación.



e) Contar con seguros y pólizas de riesgo por daños personales o materiales, durante la prestación del servicio y para las instalaciones.



f) Contar con los protocolos de mantenimiento de instalación y equipo, además de los protocolos de calibración del equipo, la contratación de personal técnico, de entrenamiento y formación continua y de auditorías internas y externas de calidad.



g) Brindar, al Registro Nacional, la información que se requiera para la inscripción de vehículos y el registro de las modificaciones de sus características.



El incumplimiento de estos requisitos descalificará a la empresa solicitante o prestataria del servicio de la IVE, esto siguiendo el debido proceso conforme a los artículos 214 y 308 de la Ley N.º 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, y sus reformas.


 


ARTÍCULO 28.- Fiscalización de los centros de IVE


Corresponderá al MOPT, por medio del Cosevi, fiscalizar todas las empresas autorizadas para realizar la IVE. “


 


 


II.- ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONANTE


 


La asociación accionante sostiene que el servicio de revisión técnica es un servicio público, que por naturaleza es una función del Estado, como ejecución del poder de policía.


En cuanto a dicho servicio de revisión técnica, se estima que tutela derechos fundamentales, como lo son el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, la vida, la salud y la integridad física.


Por constituir un servicio público, se afirma en la acción que el Estado puede delegar su prestación en tanto se haga mediante un proceso concursal de licitación pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Constitución Política, pues todo servicio público solo puede ser ejecutado por terceros mediante un proceso de concesión.


Se expone en la acción que la naturaleza jurídica de una autorización consiste en habilitar al particular el ejercicio de un derecho preexistente, es decir, que ya le pertenece al particular, tratándose de una actividad comercial de carácter privado, donde el Estado habilita su realización a partir del cumplimiento de una serie de requisitos, v. gr., el permiso sanitario de funcionamiento de un local comercial.


Se explica que la normativa impugnada prevé la prestación del servicio de revisión técnica vehicular por parte de terceros privados, mediante una autorización que no está sujeta a plazo alguno, lo que podría considerarse una transferencia indefinida de servicio, de tal suerte que la titularidad del Estado se vaciaría de contenido.


Se sostiene que este sistema de autorizaciones sin licitación pública violenta frontalmente por omisión el principio que exige el concurso público tratándose de servicios públicos, a la luz del citado artículo 182 de la Carta Fundamental.


La accionante afirma que se cuenta con certeza histórica de que el servicio de revisión técnica vehicular prestada mediante el referido sistema de autorizaciones con amplia variedad de operadores propició en el pasado la corrupción y la evasión de los controles ambientales previstos.


Se sostiene que otorgar el servicio de revisión técnica por medio de autorizaciones violenta el principio de no regresividad en materia ambiental, ya que genera un retroceso de consecuencias graves e irreversibles, al propiciar una apertura ilegal sin sujeción a controles y por un régimen que resulta precario. Se señala que ello sería perder la prestación de un servicio que a la fecha, bajo el sistema de concesión –actualmente en manos de la empresa RITEVE, SyC- ha brindado irrefutables beneficios al Estado y a la ciudadanía.


            En ese sentido, se alega que las autorizaciones generan un retroceso en el control del modelo actual, situación que el país ya experimentó en el pasado, por lo que el Estado tiene prohibido retroceder hacia el sistema anterior.


            Se agrega que, tal como puede extraerse del correspondiente expediente legislativo, la modificación que condujo a la redacción actual de la norma que aquí se impugna se realizó en ausencia absoluta de estudios técnicos, en contra de la institucionalidad que considera incorrecto e inviable brindar el servicio de revisión técnica mediante autorizaciones, violentando los principios de no regresión, in dubio pro natura o principio precautorio, servicio público, entre otros, colocando al país en una brecha de retroceso en la tutela de derechos fundamentales tan sensibles como lo son la vida humana, la salud, la integridad física y el derecho a un ambiente sano, todo por un tema o situación de negociación política del momento.


            Se argumenta que resulta evidente que el servicio de revisión técnica en un modelo de concesión ha brindado resultados y beneficios por casi veinte años, los cuales se verán grave e irreversiblemente afectados si el control se torna permisivo y endeble.


            Se indica que uno de los pilares de dichos beneficios es que el Estado utilizó el sistema de contratación más robusto y que asegura el mejor y mayor resguardo de los derechos fundamentales tutelados, esto en aras de cumplir con su deber legal y constitucional de atender estos derechos. 


En consecuencia, se estima que modificar el sistema de contratación no solo es una acción inconstitucional, sino que atenta en contra del principio de no regresión y en contra de todos los convenios y políticas ambientales que el país ha suscrito y de las que ha derivado su prestigio internacional en materia de políticas de protección ambiental.


 


 


III.-        SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN


 


El auto de curso de la acción que aquí nos ocupa señala que la legitimación del accionante proviene del artículo 75, párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que se acude en defensa de intereses difusos, en relación con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y el derecho a la salud.


            Tenemos que, de conformidad con la certificación de personería jurídica de la aquí accionante, se acredita que el objeto y fines de esa asociación constituye la implementación, promoción y actualización de la protección y defensa de la naturaleza y el medio ambiente.


Bajo ese entendido, estimamos que ciertamente la acción deviene admisible en la medida en que por la vía de los intereses difusos puede acudirse a la defensa del medio ambiente, que es la finalidad principal que persigue la asociación accionante. Lo anterior, a la luz de la profusa jurisprudencia sobre esta materia (véanse, entre muchas otras, las sentencias números 811-2016 de las 11:49 del 20 de enero del 2016 y 9221-2019 de las 11:41 del 22 de mayo del 2019).


A lo anterior, estimamos que cabe agregar una consideración adicional, en el sentido de que también se endereza esta acción en relación con lo dispuesto por el artículo 182 de la Constitución Política, que está referido a la materia de los principios de contratación que deben observarse por parte de la Administración Pública, lo cual es ajeno a la materia ambiental.


No obstante, es preciso acotar que ya esa Sala se ha pronunciado en el sentido de que la defensa de la Hacienda Pública y de los fondos públicos también resulta admisible a partir de la invocación de intereses difusos.  Así, en sentencia N° 2007-02958 de las 9:23 horas del 2 de marzo de 2007, se explica lo siguiente:


 


“En relación con los intereses difusos, que es la legitimación aducida por el accionante, este Tribunal ha dicho se que se trata de aquel interés personal relacionado con un derecho o situación jurídica de naturaleza especial y particular, que puede ser compartido por otras personas, formando todos los interesados un grupo o categoría determinada. Así, la vulneración de ese derecho puede afectar a todos en general y/o a cada uno en particular, de ahí que cualquier miembro de esa agrupación puede interponer la acción para proteger el derecho que se estima lesionado. El interés, en estos casos, se encuentra difuminado, diluido (difuso) entre una pluralidad no identificada de sujetos. La sentencia número 03705-93, de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993, ilustra lo que se ha entendido como intereses difusos; así como también la sentencia 360-99 de las 15:51 horas del 20 de enero de 1999: “Se ha señalado que se trata un tipo especial de interés, cuya manifestación es menos concreta e individualizable que la del colectivo recién definido en el considerando anterior, pero que no puede llegar a ser tan amplio y genérico que se confunda con el reconocido a todos los miembros de la sociedad de velar por la legalidad constitucional, ya que éste último -como se ha dicho reiteradamente- está excluido del actual sistema de revisión constitucional. Se trata pues de un interés distribuido en cada uno de los administrados, mediato si se quiere, y diluido, pero no por ello menos constatable, para la defensa, en esta Sala, de ciertos derechos constitucionales de una singular relevancia para el adecuado y armónico desarrollo de la sociedad. Son las especiales características de éstos derechos por sí mismas y no la particular situación frente a ellos de los sujetos que puedan ostentarlos, la clave para la distinción y determinación de la presencia de los llamados intereses difusos tal y como se manifestado en distintas resoluciones como la 03705-93 de las quince horas del treinta de julio para el derecho al ambiente, la número 05753-93 de las catorce horas cuarenta y cinco del nueve de noviembre de ese mismo año para la defensa del patrimonio histórico y la número 00980-91 de las trece y treinta del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y uno para la materia electoral.” En este sentido, si bien ese interés no puede ser tan amplio y genérico que se confunda con el derecho a velar por la legalidad constitucional (lo que supondría la instauración tácita de acción popular no contemplada por la Ley de la Jurisdicción Constitucional), tampoco puede ser tan concreto que permita el reclamo individual, pues en tal caso, la legitimación derivaría de éste. Ejemplos de tales intereses son el derecho a un ambiente sano y armonioso, la defensa del patrimonio histórico, la materia electoral, la defensa del derecho a la salud y la fiscalización de los fondos públicos. Esta enunciación no pasa de una simple descripción propia de su obligación -como órgano jurisdiccional- de limitarse a conocer de los casos que le son sometidos, sin que pueda de ninguna manera llegar a entenderse que solo pueden ser considerados derechos difusos aquellos que la Sala expresamente haya reconocido como tales. Lo anterior implicaría dar un vuelco indeseable en los alcances del Estado de Derecho, y de su correlativo "Estado de derechos", que -como en el caso del modelo costarricense- parte de la premisa de que lo que debe ser expreso son los límites a las libertades, ya que éstas subyacen a la misma condición humana y no requieren por ende de reconocimiento oficial.” (énfasis suplido) (reiterado en sentencia Nº 2018-9269 de las nueve horas veinte minutos del trece de junio del 2018) .


 


            Asimismo, en la sentencia N° 16784-2019 de las nueve horas veinte minutos del cuatro de setiembre del 2019, se señaló expresamente:


 .


“El interés difuso es una especie de los denominados “intereses colectivos” . Se trata del interés que ostenta un grupo sin personificación, aunque se encuentre organizado de hecho. Están estrechamente vinculados con los derechos fundamentales y humanos, los principios, valores y bienes de carácter constitucional que cuentan con una protección especial. Cabe mencionar que si bien no existe una lista taxativa, la Sala Constitucional ha identificado diversos derechos que gozan de tales características, como lo son la defensa del derecho a un ambiente sano y equilibrado, la tutela y defensa del patrimonio cultural e histórico, el resguardo del dominio público constitucional e integridad territorial del país, el buen manejo de la hacienda pública, la materia electoral y la salud y vida de los habitantes, entre otros.”


 


Es preciso recordar, bajo la inteligencia del artículo 8° de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, que La Hacienda Pública estará constituida por los fondos públicos, las potestades para percibir, administrar, custodiar, conservar, manejar, gastar e invertir tales fondos y las normas jurídicas, administrativas y financieras, relativas al proceso presupuestario, la contratación administrativa, el control interno y externo y la responsabilidad de los funcionarios públicos.”


Como vemos, el universo de la Hacienda Pública va mucho más allá de los fondos públicos como tales, toda vez que comprende el correcto ejercicio de las potestades administrativas y de la aplicación del bloque de legalidad, lo que incluye la materia de contratación administrativa.


En esa medida, estimamos que el tema del ejercicio de las potestades por parte del CONAVI en orden al otorgamiento de “autorizaciones” para la prestación de un servicio público cuya titularidad le pertenece al Estado, se encuentra comprendido bajo el marco de la Hacienda Pública, y, en esa medida, calza dentro los tópicos que resultan admisibles a discusión en una acción de inconstitucionalidad, por la vía de la defensa de intereses difusos. Ergo, ello abona a la legitimación de la asociación aquí promovente.


 


 


IV.- SOBRE EL FONDO


           


Vistos los temas planteados en la acción, pasaremos a referirnos a cada uno de ellos, en los siguientes términos:


1.      Violación del artículo 182 de la Constitución Política


Esta norma constitucional establece que “los contratos para la ejecución de obras públicas que celebren los poderes del Estado, las municipalidades y las instituciones autónomas, las compras que se hagan con fondos de estas entidades y las ventas o arrendamientos de bienes pertenecientes a las mismas, se harán mediante licitación, de acuerdo con la ley en cuanto al monto respectivo.”


De esta norma fluyen una serie de importantes principios en materia de contratación administrativa, como bien lo ha desarrollado la jurisprudencia constitucional en innumerables resoluciones (entre muchas otras, la conocidísima sentencia 998-98, que marcó toda una pauta en esta materia), principios a los cuales esa Sala les ha atribuido una amplia cobertura respecto de toda la actividad contractual de la Administración Pública, ya no solo en materia de adquisición de bienes y servicios y ejecución de obras públicas, sino, además, en orden a la prestación de servicios por parte de sujetos privados, tratándose de concesiones de servicios públicos.


Tenemos, por ejemplo, que en sentencia número 2003-06321 de las catorce horas trece minutos del tres de julio del dos mil tres, se indicó:


II.- ARTICULO 182 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y CONTRATACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. Aducen los recurrentes que a tenor del ordinal 182 de la Constitución Política, resulta inadmisible que para prestar un servicio público se contraten servicios profesionales y, que, precisamente, por ese motivo no se incluyó este último tipo contractual en ese precepto constitucional. Sobre este particular, es menester indicar que la enunciación de los contratos administrativos que formula el constituyente en la norma de marras no es taxativa o numerus clausus. En efecto, el constituyente originario hace referencia al contrato de concesión de obra pública, de suministro, de venta y arrendamiento de bienes, sin embargo, la tipología de los contratos administrativos no se agota en estas  modalidades, puesto que, existen otras como, por ejemplo,  la concesión para la gestión de un servicio público y la contratación de servicios profesionales. Incluso, modernamente se admite la posibilidad que las administraciones públicas puedan concertar contratos atípicos, esto es, aquellos que no tienen una previsión normativa específica. En este respecto, la Ley de la Contratación Administrativa, en su numeral 55, al prever los “Tipos abiertos”, indicó con meridiana claridad que “Los tipos de contratación regulados en este capítulo no excluyen la posibilidad para la Administración de definir, reglamentariamente, cualquier otro tipo contractual que contribuya a satisfacer el interés general, dentro del marco general y los procedimientos ordinarios fijados en esta Ley”, norma que es reiterada por el Reglamento a la ley en su artículo 66. Conforme con una interpretación sistemática y finalista de la norma constitucional no se puede arribar a la conclusión de los recurrentes, lo que si resulta jurídicamente admisible, a partir de tal exégesis, es concluir que los contratos de obra pública, suministro de bienes, venta y arrendamiento de bienes siempre se deben formar y perfeccionar previa observancia del procedimiento de licitación.” (Reiterado mediante sentencia N° 2005-00991 de las nueve horas con un minuto del cuatro de febrero del dos mil cinco)


 


En esta materia de concesión de servicios públicos, mediante sentencia N°  2001-02505 de las dieciséis horas con treinta y siete minutos del veintisiete de marzo del dos mil uno, indicó ese Tribunal Constitucional:


 


IV.- Es importante señalar que ya esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la situación que plantea la recurrente, mediante resolución N° 10137 de las nueve horas con un minuto del diecisiete de noviembre del dos mil en los siguientes términos:


"Estima la Sala que no llevan razón los recurrentes en su alegato por las siguientes razones. Si tal y como se ha informado bajo juramento, con las consecuencias legales que ello implica, la Administración recurrida nunca emitió ningún acto administrativo mediante el cual le otorgara expresamente a alguno de los recurrentes la prórroga de la concesión para la prestación del servicio público de taxi que ellos, por el contrario, afirman tener pero que no demuestran con ningún documento, no es posible considerar la existencia de ninguna violación a sus derechos fundamentales ya que no existe ningún acto declaratorio de derechos en su favor. En este sentido, debe recordarse que esta Sala en reiteradas ocasiones ha manifestado que:


"Dadas sus características, la licitación se convierte en una garantía para el interés público y las leyes 3503 y 5406 –especiales en razón de la materia- han dispuesto, como regla básica, que la concesión para explotar el transporte remunerado de personas debe otorgarse y adquirirse por medio de licitación, cuyo resultado final es el nacimiento de un contrato mediante el cual se formaliza la prestación del servicio público por el particular, de manera que quienes hayan contratado con la administración de esta manera, tienen un derecho cierto, declarado, determinado y estable. La administración, por su parte, conserva el poder de fiscalización sobre la prestación del servicio y no puede desconocer los derechos patrimoniales que deriva el particular de su contrato" (ver sentencia 3451-96).


V.- Ahora bien, si se parte del principio general sentado en el artículo 182 de la Constitución Política, según el cual toda contratación que celebre el Estado, incluyendo la prestación de servicios públicos, debe tramitarse por medio del procedimiento de licitación, y de la necesidad que existe de que la Administración valore expresamente cada vez que se requiera realizar una prórroga de una concesión, para determinar que las condiciones y demás requisitos que se requieren para prestar el servicio público se mantienen, así como la necesidad del servicio público, esta Sala concluye que no puede entenderse que exista derecho subjetivo de los concesionarios a una prórroga obligada, puesto que admitir lo contrario implicaría aceptar que se pueda transferir al particular, a perpetuidad, un derecho que solo pertenece al Estado (ver en ese sentido sentencia No.2101-91 del 18 de octubre de 1991).


VI.- De este modo, precisamente en razón del interés primordial de la licitación pública como principio constitucional derivado del artículo 182 constitucional y de la necesidad de garantizar una correcta fiscalización que debe ejercer la Administración para determinar que la prestación del servicio público se hará en las condiciones correctas, estima la Sala que para que se pudiera considerar que la concesión de la recurrente se había prorrogado por otros siete años, como ella lo afirma, debió de haber existido un acto expreso de la Administración en el que así se declarara y aquí acreditarlo. Sin embargo, en vista de que tal acto expreso no existió y de que bajo juramento se afirma que "por no haberse emitido acto expreso de la Comisión Técnica de Transportes, en este sentido todos los concesionarios tienen su concesión vencida a la fecha" (ver manifestaciones de folio 92), entonces se estaría en presencia de la situación expresamente contemplada en el Transitorio I de la Ley 7969 "Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi", actualmente vigente y según el cual:


"Transitorio I.- Durante el lapso que transcurra entre la publicación de la presente ley y la primera adjudicación de concesiones conforme a ella, se autoriza a los concesionarios o permisionarios de los servicios de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, que estén brindando este servicio, para continuar prestándolo en las mimas condiciones que hasta ahora".


De este modo, al no existir un acto administrativo expreso en el que se prorrogue la concesión de la recurrente y en el que se establezcan las condiciones específicas bajo las cuales se le ha otorgado esa concesión y el plazo concreto de su vigencia, la señora Cartín Vázquezen su condición de antigua concesionaria, al igual que los permisionarios y demás interesados, deberá participar en el procedimiento especial abreviado que se ha convocado recientemente y que tiene por objeto adjudicar un total de 13.675 concesiones administrativas de taxi; procedimiento en el cual, obviamente, se deberán garantizar todos los principios que orientan y regulan la licitación, entre ellos, la libre concurrencia, la igualdad de trato entre todos los posibles oferentes, la publicidad, la legalidad o transparencia de los procedimientos, la seguridad jurídica, el formalismo de los procedimientos licitatorios, el equilibrio de intereses, la buena fe, la mutabilidad del contrato, la intangibilidad patrimonial, el control de los procedimientos y el control económico o de resultados, los cuales se derivan de lo dispuesto en el artículo 182 de la Constitución Política y de la jurisprudencia sentada por este Tribunal. En síntesis, no puede considerarse que la recurrente tenga una situación consolidada a su favor, que le impida a la Administración someterla al procedimiento para la adjudicación de concesiones de taxi, de modo que no se han configurado las violaciones constitucionales reclamadas debiendo ser desestimado el recurso en cuanto a este extremo.”


 


Ahora bien, ciertamente existe ya un precedente referido expresamente al caso de la prestación del servicio de revisión técnica vehicular, en el cual se deja establecida la posición en el sentido de que, para que un particular pueda brindar este tipo de servicio –que se califica como servicio público- debe realizarse un contrato por la vía de la licitación pública, como una exigencia derivada directamente del mandato constitucional consagrado en el referido artículo 182.


Así, la sentencia 5895-2005 de las catorce horas con cuarenta y siete minutos del dieciocho de mayo del dos mil cinco, desarrolla las siguientes consideraciones, que resultan de importancia determinante para la acción que aquí se discute:


 


“Los servicios públicos, que siempre son de titularidad pública y, por consiguiente, deben ser brindados por un ente público o sus órganos, pueden ser gestionados por éstos de forma directa o indirecta. La gestión directa de un servicio público se produce cuando el ente público y sus órganos cuentan con suficientes recursos o medios humanos, financieros, presupuestarios, materiales y tecnológicos para prestárselo a la colectividad inmediata y directamente, sin ningún tipo de intermediación, organizándolo y desplegando el giro que requiera o demande para satisfacer las necesidades públicas. En ocasiones, los entes públicos y sus órganos, a pesar de ser los titulares de un servicio público, no tienen la capacidad de gestión y de inversión suficiente para brindarlo, sea por carencias de orden presupuestario o limitaciones de recursos y medios, en tales situaciones, se puede recurrir al contrato administrativo de prestación de servicios o a la concesión de servicio público para que sea un particular quien lo preste. Ahora bien, para lograr que un sujeto de Derecho privado brinde un servicio público a través de una concesión o un contrato de prestación de servicios, el ente público titular de éste debe abrir, por imperativo constitucional (artículo 182 de la Constitución Política), un procedimiento administrativo de contratación denominado licitación pública, el cual garantiza la libre concurrencia, participación, igualdad de todos los potenciales y eventuales oferentes, así como la transparencia y publicidad del proceso; pero, sobre todo, su objetivo es que el ente público escoja la mejor oferta que se formula desde un punto de vista financiero y técnico. Una vez adjudicada la licitación pública, cuyo objeto es la prestación o gestión de un servicio público, debe formalizarse el respectivo contrato, transfiriéndole, temporal o provisionalmente –por el tiempo equivalente a la duración del contrato-, una serie de potestades públicas, sin que el ente público pierda, nunca, la titularidad del servicio, tanto que posee amplias potestades de fiscalización y supervisión y puede rescindir o resolver el contrato de prestación de servicios o rescatar, unilateralmente, la concesión de servicio público, asumiendo las eventuales responsabilidades de orden patrimonial frente al co-contratante o concesionario, cuando estime que no se presta de forma eficaz y eficiente o el objeto contractual no se cumple a cabalidad. Es evidente que un contrato administrativo de prestación de servicios o de concesión de servicios públicos no supone la constitución de un monopolio, puesto que, de ser así se caería en el absurdo jurídico de sostener que, absolutamente, todos los contratos celebrados por los entes públicos para el suministro de bienes, la construcción de obras públicas, la concesión o gestión interesada de un servicio público, etc. implicarían la constitución de un monopolio, con los consecuentes efectos nocivos y contraproducentes  para la eficaz y eficiente gestión administrativa, la protección del interés general  y la satisfacción adecuada y oportuna de las necesidades de la colectividad.


VI.- REVISIÓN TÉCNICA VEHICULAR SERVICIO PÚBLICO SUSCEPTIBLE DE SER GESTIONADO INDIRECTAMENTE POR EL ESTADO A TRAVÉS DE UN CONTRATISTA. CONSERVACIÓN DE LA TITULARIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO POR EL ESTADO. En criterio del recurrente el ordinal 46 de la Constitución Política impide la constitución de monopolios de carácter particular, siendo que en su criterio Riteve S y C., es un monopolio, con lo cual ha resultado infringida esa norma constitucional. Sobre el particular, es preciso, ante todo, determinar la naturaleza del servicio prestado por esa empresa privada. Al respecto la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres, en su ordinal 19 preceptúa lo siguiente:


“La tarjeta de derechos de circulación sólo se extenderá a los vehículos que reúnan las condiciones mecánicas, las de seguridad, las de emisiones contaminantes y los demás requisitos que determinen esta Ley y su Reglamento. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes comprobará estos requisitos mediante la revisión técnica de vehículos, parcial o total.


  Se entenderá por revisión técnica de vehículos la verificación mecánica del estado del vehículo y de sus emisiones contaminantes, según lo establece la presente Ley (…)


  Para este efecto, las revisiones totales o parciales se realizarán en los lugares que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes determine y autorice, mediante concurso público, conforme a los parámetro objetivos y generales que establezca el Reglamento, el cual deberá promover la incorporación del mayor número posible de oferentes, sin detrimento de las revisiones que deben ejecutarse en las vías públicas (…)”


A partir de la norma parcialmente transcrita queda suficientemente claro que el servicio de la revisión técnica de vehículos le fue conferido, expresamente por ley, al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con lo cual es de titularidad del Estado y, por consiguiente, no cabe la menor duda que se trata de un servicio público. En criterio de este Tribunal Constitucional, el servicio prestado por RITEVE-SyC es público, dada la satisfacción de los intereses y necesidades de la colectividad empeñada en el cumplimiento de su objeto y en vista de  los valores y principios constitucionales y los derechos fundamentales, involucrados en la efectiva, adecuada y fiel prestación de un servicio de esa índole, como lo son la integridad física, la salud y la vida de los ocupantes de los vehículos que debe garantizar el Estado de forma permanente y progresiva. Es menester, también, tomar en consideración que el servicio de marras fue concebido y orientado para garantizar la seguridad vial –tanto de los peatones, usuarios de los servicios públicos del transporte colectivo de personas y de los propietarios o usuarios de los vehículos particulares- y el derecho de los habitantes del país a contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, mediante el control idóneo y efectivo de las emisiones contaminantes de la flotilla vehicular en constante aumento cada día.(…)   La gestión indirecta de un servicio público cuya titularidad es del Estado se justifica, por imperativo constitucional, para dar cabal cumplimiento a los principios constitucionales de la organización y función administrativas de eficacia y eficiencia y, desde luego, también, para actuar los principios generales de los servicios públicos que tienen profunda raigambre constitucional de continuidad, regularidad y universalidad. Debe quedar suficientemente claro que el Estado fue habilitado expresa y explícitamente por la propia Ley de Tránsito para contratar los servicios especializados o dar en concesión el servicio de la revisión técnica vehicular, puesto que, en su ordinal 19 ya citado se indicó que las  revisiones totales o parciales se efectuarán en los lugares que determine y autorice el MOPT “(…) mediante concurso público (…)” , habilitación que resulta absolutamente congruente con el Derecho de la Constitución y, más concretamente, con el numeral 182 de la Constitución Política y los principios constitucionales de eficacia y eficiencia. En otro orden de consideraciones, es indubitable que en el contrato de marras el Estado conserva la titularidad del servicio público –desvirtuándose la conclusión de que se trata de un monopolio-, corolario que resulta corroborado por varias cláusulas del contrato.” (énfasis agregado)


 


 


De la sentencia transcrita, puede apreciarse que esa Sala ya definió categóricamente varios aspectos que resultan determinantes para efectos de lo discutido en la acción que aquí nos ocupa.


En primer término, fue analizada la naturaleza del servicio de revisión técnica vehicular, concluyéndose que estamos en presencia de un servicio público, cuya titularidad le pertenece al Estado, específicamente al Ministerio de Obras Públicas y Transportes.


En efecto, en la actualidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Tránsito N° 9078, la denominada IVE (Inspección Técnica Vehicular) comprende la verificación mecánica, eléctrica y electrónica en los sistemas del vehículo, de sus emisiones contaminantes y lo concerniente a los dispositivos de seguridad activa y pasiva (artículo 24), disponiéndose que la ejecución de esa ley le corresponde al MOPT por medio de sus órganos (artículo 3), en este caso particular por medio del Consejo de Seguridad Vial (COSEVI). Esto en concordancia con lo previsto en el artículo 25 que aquí está siendo cuestionado, así como el 28 de esa misma Ley, que dispone que le corresponderá fiscalizar todas las empresas autorizadas para realizar la IVE.


Como puede apreciarse, en realidad deviene innecesario ahondar más en este aspecto, toda vez que, de conformidad con los pronunciamientos expresos que ya existen por parte de ese Tribunal Constitucional, ciertamente la Revisión Técnica Vehicular constituye un servicio público, de ahí que el Estado, para encargarle su prestación a un sujeto de Derecho Privado, debe hacerlo por la vía de un proceso de concurso público –licitación-  por mandato del artículo 182 de la Carta Fundamental.


La situación actual que tenemos en el país para la prestación del servicio técnico de revisión vehicular, en cabeza de la empresa Riteve SyC, se formalizó con apego a dicha norma constitucional. No obstante, a raíz de la reforma que sufrió la Ley de Tránsito en el año 2012, se varió el esquema hacia un modelo de autorizaciones a particulares, previéndose, en la norma que aquí se está impugnando –artículo 25-, que el COSEVI pueda otorgarlas sin ningún tipo de concurso público, sino con el simple cumplimiento de una serie de requisitos enumerados en el artículo 27.


En esa medida, se impone concluir que la norma se apartó del imperativo constitucional previsto en el artículo 182, que obliga a observar los cánones de un concurso público abierto para escoger la oferta más adecuada para el óptimo cumplimiento del fin público perseguido, proceso dentro del cual cobran suma importancia los principios de publicidad, igualdad, libre concurrencia, transparencia, eficiencia, legalidad, equilibrio de los intereses, seguridad jurídica, formalismo de los procedimientos licitatorios, buena fe, mutabilidad del contrato, la intangibilidad patrimonial, el control de los procedimientos. Todos esos principios quedan ausentes en un modelo de simples autorizaciones.


Estamos ante principios de trascendental importancia, que no se satisfacen con el sistema previsto en la norma impugnada, al prever ésta la entrega de la prestación del servicio por medio de una simple autorización, únicamente con la constatación de los requisitos enumerados en el artículo 27 de la Ley 9078.


A mayor abundamiento, debe señalarse que ciertamente los actos de autorización a partir del simple recuento y verificación de determinados requisitos, como ejercicio de una potestad reglada, responden típicamente a un régimen de habilitación para la realización de actividades privadas cuyos titulares son los propios administrados que acuden a solicitar dicha autorización. Por ello, la Ley General de la Administración Pública prevé la aplicación del silencio positivo en casos de autorizaciones, licencias y permisos (artículo 330), e impide la revocación de este tipo de actos reglados (artículo 156).


Así las cosas, este tipo de autorización prevista en la norma impugnada riñe con la naturaleza y principios que deben ser aplicados en la concesión de un servicio público, como lo es la IVE.


Asimismo, se advierte que -tratándose de la prestación de un servicio público que cumple una importante función en orden a la seguridad vial y a la protección del medio ambiente y la salud- la normativa prevista para este tipo de “autorización” resulta insuficiente, pues no quedan regulados con amplitud todos los aspectos técnicos y legales que están implicados en la prestación de este servicio público, incluyendo algo tan relevante como lo es el plazo por el que se extenderían tales autorizaciones.


A la luz de esa normativa, dichas autorizaciones podrían otorgarse indefinidamente, cosa que resultaría contraria a los principios que deben regir la concesión de un servicio público a un tercero privado, cuya titularidad indiscutiblemente la conserva el Estado, aspecto que también ha sido mencionado en los precedentes jurisprudenciales citados líneas atrás.


 


2.      Violación del derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado


Sobre este tema, empezaremos retomando lo que en anteriores ocasiones esta Procuraduría ha expresado acerca del alcance y contenido de este derecho, en los siguientes términos:


 


“I. DERECHO FUNDAMENTAL AL AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO: SOBRE EL OBJETIVO DEL DERECHO AMBIENTAL


El derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado ha sido reconocido por la Constitución Política (expresamente en el artículo 50 e implícitamente en los artículos 21 y 89), por la jurisprudencia constitucional, el Derecho Internacional[1], así como, en diversas normas de rango legal. El que la protección al ambiente sea de rango constitucional implica la necesidad de interpretar e integrar el derecho legislado a la luz de dicha protección y, el deber de armonizarla con otros derechos como el de libertad y propiedad privada (artículos 24 y 45 de la Carta Fundamental).


Asimismo, nuestro Tribunal Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia vinculante la necesidad de proteger el medio ambiente, así como la obligación que tiene el Estado de garantizar, defender y preservar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. La Sala Constitucional “(…) ha indicado en precedentes anteriores, que el artículo 50 constitucional es fuente directa del derecho de “toda persona” a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, lo que vincula en la tutela del medio ambiente, y exige en el sentido más amplio posible, a los Poderes Públicos la aplicación de la norma protectora” (sentencia 12887-2014). El derecho ambiental es transversal, “se desplaza a todo lo largo del ordenamiento, modelando y reinterpretando sus institutos”. (Sala Constitucional, sentencias 4153-2002, 1016-2004, 5569-2004, 14847-2005 y 9604-2009). (Dictamen C-134-2016).


Sobre la importancia de la preservación de ambiente, como objetivo del derecho ambiental, la Sala Constitucional mediante sentencia número 2219-99, dispuso:


V.-… El objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de la calidad de vida; al igual que la salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, entre otros. El derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, reconocido en el artículo 50 de la Constitución Política, garantiza el derecho del hombre a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, lo que implica el correlativo deber de proteger y preservar el medio, mediante el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo. El Estado también tiene la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente; consecuentemente, debe tomar las medidas necesarias para evitar la contaminación y, en general, las alteraciones producidas por el hombre que constituyan una lesión al medio. Al respecto, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos estipula: "Artículo 11.- Derecho a un medio ambiente sano. - Toda persona tiene Derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. Los Estados Partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente". En igual sentido, el principio primero de la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano establece: "El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio ambiente de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio ambiente para las generaciones presentes y futuras".


A fin de evitar que la existencia del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado esté restringida al plano semántico de la realidad jurídica, el derecho ambiental ha integrado una serie de principios rectores que garantizan la tutela efectiva del derecho. Uno de los principios esenciales que componen el derecho ambiental es el "principio precautorio" o "principio de la evitación prudente", el cual está contenido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Declaración de Río.


De ahí que, toda política ambiental gubernamental debe ir en primer lugar en función del acatamiento de la Constitución y los Tratados Internacionales, haciendo converger las diferentes acciones públicas y privadas hacia el objetivo común de la preservación del ambiente. (Sala Constitucional, votos 3705-93 y 2233-93).” (énfasis suplido) (Dictamen N° C-318-2017 de fecha 19 de diciembre del 2017)


 


 De este derecho constitucional consagrado en el artículo 50, se derivan a su vez los principios de no regresión, objetivación de la tutela ambiental y razonabilidad y proporcionalidad. Al respecto, esta Procuraduría General ha señalado que, conforme con esos principios, cualquier ley que pretenda disminuir el régimen de protección ambiental anteriormente previsto requiere una justificación técnica de respaldo. (Al respecto, véanse nuestras opiniones jurídicas números OJ-082-2020 de 9 de junio de 2020, OJ-078-2021 de 12 de abril de 2021, OJ-081-2021 de 21 de abril de 2021, OJ-090-2021 de 7 de mayo de 2021).


         Sobre el principio de objetivación de la tutela ambiental, la Sala Constitucional ha señalado que:


“…se traduce en la necesidad de acreditar con estudios técnicos la toma de decisiones en esta materia, tanto en relación con la actuación de la Administración como de las disposiciones de carácter general legales y reglamentarias-, de donde se deriva la exigencia de la «vinculación a la ciencia y a la técnica», elemento que le da un sustento técnico-científico a las decisiones de la Administración en esta materia, y en tal virtud, limitan y condicionan la discrecionalidad de la Administración en su actuación -en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública-. (Voto no. 2063-2007 de las 14 horas 40 minutos de 14 de febrero de 2007).


Y, sobre los otros dos principios señalados, se ha dispuesto:


“Principios de progresividad y no regresión de la protección ambiental. El primero ha sido reconocido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos; entre otros instrumentos internacionales, se encuentra recogido en los artículos 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, artículo 1 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Al amparo de estas normas, el Estado asume la obligación de ir aumentando, en la medida de sus posibilidades y desarrollo, los niveles de protección de los derechos humanos, de especial consideración aquellos, que como el derecho al ambiente (art. 11 del Protocolo), requieren de múltiples acciones positivas del Estado para su protección y pleno goce por todos sus titulares. Asimismo, del principio de progresividad de los derechos humanos y del principio de irretroactividad de las normas en perjuicio de derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas, recogido en el numeral 34 de la Carta Magna, se deriva el principio de no regresividad o de irreversibilidad de los beneficios o protección alcanzada. Este principio se erige como garantía sustantiva de los derechos, en este caso, del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en virtud del cual el Estado se ve obligado a no adoptar medidas, políticas, ni aprobar normas jurídicas que empeoren, sin justificación razonable y proporcionada, la situación de los derechos alcanzada hasta entonces. Este principio no supone una irreversibilidad absoluta pues todos los Estados viven situaciones nacionales, de naturaleza económica, política, social o por causa de la naturaleza, que impactan negativamente en los logros alcanzados hasta entonces y obliga a replantearse a la baja el nuevo nivel de protección. En esos casos, el Derecho a la Constitución y los principios bajo examen obligan a justificar, a la luz de los parámetros constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, la reducción de los niveles de protección (véase la sentencia número 2012-13367 de las 11:33 horas del 21 de setiembre de 2012). De esta forma, encontramos relación entre el principio de razonabilidad como parámetro de constitucionalidad y el derecho al ambiente, pues, como ha indicado este Tribunal en la sentencia número 7294-1998, «el principio de razonabilidad, en relación con el derecho fundamental al ambiente, obliga a que las normas que se dicten con respecto a esta materia estén debidamente motivadas en estudios técnicos serios, aún cuando no existiera otra normativa legal que así lo estableciera expresamente.»” (Voto no. 17397-2019 de las 12 horas 54 minutos de 11 de setiembre de 2019).


 


 


Ahora bien, en relación con la acción que aquí nos ocupa, tenemos que ciertamente el servicio de inspección técnica de los vehículos persigue, además de garantizar los aspectos de seguridad vial, una innegable finalidad de protección del medio ambiente, la salud y la vida.


Lo anterior, en orden al control de las emisiones contaminantes que generan los vehículos que circulan en el país, lo cual adquiere particular relevancia tomando en cuenta el crecimiento exponencial que en las últimas décadas ha experimentado el parque automotor en nuestro país, sobre todo en las zonas urbanas, a partir de lo cual cobra suma relevancia el mandato derivado del artículo 50 constitucional, a fin de aminorar los daños ambientales y a la salud de las personas, tal como lo ha apuntado ese Tribunal Constitucional (ver sentencia N° 1739-2001 de las 15:27 horas del 28 de febrero del 2001).[2]


Así las cosas, de frente a la contundente posición de la jurisprudencia constitucional en relación con los alcances del artículo 50 de la Carta Fundamental, tratándose del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como el derecho a la salud, cobran relevancia en el caso los principios de objetivación de la tutela ambiental y el de no regresión.


En lo que atañe al principio de objetivación de la tutela ambiental, como quedó visto, tenemos que exige acreditar que las normas con impacto ambiental se encuentren respaldadas mediante los estudios o criterios técnicos pertinentes.


Pueden existir situaciones que ameriten o justifiquen una variación en determinada normativa atinente a materia ambiental, de ahí que un criterio o justificación técnica ciertamente puede acreditar, de manera idónea, la introducción de alguna reforma normativa, a fin de asegurar que no apareja ningún resultado dañoso para el ambiente.


Ahora bien, en el caso de la variación del modelo para la realización de la inspección técnica vehicular -que había mostrado una mejora de resultados con la contratación de la empresa RITEVE, SyC, según lo referencia la acción- se advierte que el regreso que la Ley 9078 dispuso hacia el sistema anterior, con la finalidad de encargar la prestación de este servicio a múltiples talleres por vía de autorizaciones, no estuvo acompañado de esa justificación técnica, de conformidad con las exigencias de tal principio.


Por otra parte, en cuanto al principio de no regresión, es importante señalar que la exigencia para los propietarios de someter sus vehículos automotores a una inspección técnica que garantice el control adecuado de las emisiones de gases contaminantes, es un control que la normativa aquí impugnada no suprimió. Es decir, el mecanismo de fiscalización dirigido a la protección ambiental, se mantiene en el esquema propuesto, pero a cargo de los talleres que en el futuro pudieran ser autorizados para la prestación del servicio.


A partir de ello, en principio podría sostenerse que no se produce una regresión en los mecanismos de tutela ambiental, pues la fiscalización y control de las emisiones contaminantes no se suprimen en la norma.


No obstante, varía el mecanismo para delegar la prestación de ese servicio público que le corresponde al Estado, aspecto que sí habría que considerar como una regresión no admisible en materia de tutela ambiental, dada la apreciación y calificación que de ello ya ha sentado en forma expresa la jurisprudencia constitucional, y a la cual debemos apegarnos al momento de valorar esta acción.


En efecto, no pueden desatenderse las consideraciones vertidas en la ya citada sentencia N° 5895-2005, cuando se afirma lo siguiente:


 


“Es menester, también, tomar en consideración que el servicio de marras fue concebido y orientado para garantizar la seguridad vial –tanto de los peatones, usuarios de los servicios públicos del transporte colectivo de personas y de los propietarios o usuarios de los vehículos particulares- y el derecho de los habitantes del país a contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, mediante el control idóneo y efectivo de las emisiones contaminantes de la flotilla vehicular en constante aumento cada día. Al tratarse de un servicio público, el Estado puede gestionarlo de forma directa o indirecta, a través de un concesionario o bien de un simple co-contratante para que lo preste. La gestión indirecta del servicio público depende de la capacidad operativa y de inversión del Estado, la cual, en el caso concreto, es un hecho público y notorio –derivado del fracaso del sistema aplicado con anterioridad que propició la corrupción y la evasión de los controles dispuestos para no poner en riesgo la integridad física, la salud, la vida, la seguridad vial de los usuarios del transporte vehicular y un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de todos los habitantes del país- que ha sido insuficiente por la naturaleza de la infraestructura requerida, el monto de la inversión financiera inicial y el equipamiento técnico y los recursos humanos y materiales especializados necesarios para prestar el servicio de forma eficaz y eficiente, circunstancias todas que, en su conjunto, justifican, sobradamente, que el Estado de en concesión o contrate la prestación del referido servicio.” (énfasis suplido)


 


            Así, en la medida en que ya la propia jurisprudencia constitucional, con fuerza vinculante erga omnes ha afirmado que el modelo anterior (que volvió a imponer la normativa aquí impugnada) fue un fracaso y facilitó la evasión de los controles de la revisión técnica –entre ellos el de gases contaminantes- dirigidos a proteger la salud, la vida y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado para todos los habitantes, se impone concluir que la argumentación desarrollada en la acción interpuesta tiene sustento y cabida.   


            Lo anterior, dado que las disposiciones de los artículos 25 al 28 de la actual Ley de Tránsito N° 9078 estarían configurando una lesión a los principios de progresividad y no regresión, en la medida en que retoman un sistema inoperante que ya había sido eliminado y mejorado a través de la concesión a una empresa calificada que presta este servicio público en todo el país, lo cual, bajo esa perspectiva, apareja un retroceso en materia de garantías ambientales tuteladas directamente por el régimen constitucional.


 


3.      Consideración final sobre el texto de las normas impugnadas


En razón de lo expuesto, estimamos que la norma cuestionada (artículo 25 de la Ley 9078) violenta los artículos 182 y 50 de la Constitución Política. Esto en la medida en que establece un sistema de “autorizaciones” para prestar el servicio de revisión técnica vehicular, volviendo a un modelo anterior que evade la realización de un concurso público (licitación) para concesionar a terceros privados la prestación de este servicio público y que además apareja una desmejora y regresión en la protección del ambiente y la salud.


Ahora bien, por la redacción que muestra el artículo 25 impugnado, no parece viable la simple eliminación del término “autorizaciones”, pues dejaría el texto de la norma desprovisto de sentido lógico y aplicabilidad. En consecuencia, estimamos que la norma debe ser declarada inconstitucional.


No obstante, es claro que este importante servicio público no puede dejar de prestarse (por ausencia de un marco legal), toda vez que resulta de vital importancia para el cumplimiento de los fines públicos involucrados.


En esa medida, estimamos que, de conformidad con el artículo 24 de la misma Ley de Tránsito N° 9078, es claro que existe y se mantiene la obligatoriedad de cumplir con la inspección vehicular. Así las cosas, y siendo que se trata de una regulación en materia de tránsito vehicular, sería posible entender que la competencia la conservaría el MOPT –a través de su órgano competente, que es el COSEVI- para efectos de prestar el servicio y por ende, concesionarlo a un tercero si ello es necesario.[3]


Para tales efectos, existiría la posibilidad para la Administración de concesionar la prestación de este servicio mediante un proceso concursal, al amparo de la Ley de Contratación Administrativa[4], normativa que se mantendrá vigente hasta el día 1° de diciembre del año 2022, momento en el cual entrará a regir la nueva Ley General de Contratación Pública N° 9986. Esto, en tanto no se produzca alguna otra reforma legal que regule en forma específica esta materia de la revisión técnica vehicular.


Por las razones expuestas, estimamos que los demás artículos cuestionados, sean el 26, 27 y 28 de la Ley de Tránsito, se ven igualmente afectados por los motivos de inconstitucionalidad analizados, en cuanto aluden a empresas “autorizadas”, dado que esa condición adquirida por vía de simple autorización, como vimos, resulta contraria a la Carta Fundamental.


 


V.- CONCLUSION


De conformidad con las razones expuestas, y con el respeto acostumbrado, la Procuraduría General de la República recomienda acoger la acción interpuesta. En consecuencia, estimamos que debe declararse la inconstitucionalidad del artículo 25 de la Ley de Tránsito N° 9078, y, por conexidad, los artículos 26 al 28 de dicha Ley.


 


VI.-        NOTIFICACIONES


Las atenderé en la oficina instaurada al efecto, sita en primer piso del edificio que ocupa la Procuraduría General de la República en esta ciudad.


San José, 22 de noviembre del 2021.


 


Julio Alberto Jurado Fernández


PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA




[1] Costa Rica ha suscrito una serie de instrumentos normativos supranacionales cuyo fin es la tutela del medio ambiente y obligan al Estado a su tutela efectiva, entre otros tenemos: El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Convenio para la Protección del Patrimonio Cultural y Natural, la Convención para la Protección de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América, la Convención Relativa a Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, el Convenio de Viena para la Protección del a Capa de Ozono, la Convención de la ONU sobre el Derecho del Mar.


[2] La referida sentencia señala lo siguiente:


“V.- En cuanto a los niveles máximos de emisiones.


Otro de los alegatos se ocupa de sostener que las nuevas exigencias que impone la normativa cuestionada para los autos usados, propiamente al permitir un máximo de 0,5% de CO -que se acerca mucho a las condiciones de los modelos actuales-, configura una condición restrictiva de la libertad de comercio que se torna arbitraria y prácticamente de imposible cumplimiento. No obstante, debe señalarse que el Estado, por la vía formal válida -en este caso, la ley, que a su vez se desarrolla reglamentariamente- tiene potestad para determinar los niveles de protección que a su juicio son deseables. Existen así amplios márgenes de regulación, que se extienden desde una escasa o casi inexistente protección, hasta niveles altamente exigentes. Dentro de lo razonable, la fijación de los límites permitidos constituye un asunto de política legislativa, ámbito en que el que esta jurisdicción no puede intervenir sin desbordar su esfera competencial. En este caso, y dadas las imperiosas obligaciones que le impone al Estado el artículo 50 constitucional, ciertamente se adoptan mayores niveles de protección, lo que además se ha venido haciendo de modo progresivo. Esto último se constata al observar que los niveles máximos permitidos van descendiendo según la fecha de ingreso del vehículo (ver artículo 6° del Decreto Ejecutivo N° 28280-MOPT-MINAE-S, que fija niveles de 4,5%, 2% y 0,5%, según el ingreso sea hasta 1994, después de esa fecha y hasta el 31 de diciembre de 1998, o a partir del 1° de enero de 1999, respectivamente). Cierto que la argumentación esbozada por los accionantes logra persuadir de que se trata de exigencias técnicas bastante altas, pero, en cambio, no consigue hacer lo mismo en cuanto a que las normas se tornan necesariamente irrazonables o desproporcionadas al punto de incidir negativamente en su calidad constitucional, lo que justifica el rechazo de la acción también en este extremo.


[3] Artículo 59 y siguientes de la LGAP.


[4] Artículo 74 de la Ley de Contratación Administrativa. En orden a la prestación de servicios públicos por terceros privados mediante la figura de la concesión de servicio público, con base en dicho artículo 74, pueden verse, entre otras, nuestras opiniones jurídicas números OJ-014-2012 del 20 de febrero del 2012, OJ-146-2003 del 19 de agosto del 2003, OJ-014-2003 del 30 de enero del 2003, OJ-074-2002 del 16 de mayo del 2002, así como el dictamen C-002-2002 de fecha 7 de enero del 2002.


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