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SCIJ - Asuntos Expediente 21-015995-0007-CO
Expediente:   21-015995-0007-CO
Fecha de entrada:   16/08/2021
Clase de asunto:   Acción de inconstitucionalidad
Accionante:   -
 
Procuradores informantes
  • Laura Araya Rojas
 
Datos del informe
  Fecha:  17/10/2023
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Texto del informe

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD


ACCIONANTE: ASOCIACIÓN COSTARRICENSE DE PROPIETARIOS DE COMPRAVENTAS Y CASAS DE EMPEÑOS.


CONTRA: ARTÍCULOS 36 BIS Y 53 INCISO H) DE LA LEY Nº 7472, LEY DE PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA EFECTIVA DEL CONSUMIDOR, ADICIONADOS MEDIANTE LEY Nº 9859.


EXPEDIENTE: 21-015995-0007-CO.


INFORMANTE: LAURA ARAYA ROJAS.


SEÑORES (AS) MAGISTRADOS (AS).


El suscrito, Iván Vinicio Vincenti Rojas, mayor de edad, divorciado, abogado, vecino de Concepción de Tres Ríos, cédula de identidad 1 0695 0983, Procurador General de la República, según acuerdo segundo del artículo 5 de la Sesión Ordinaria N°44 del 8 de marzo de 2023 del Consejo de Gobierno y publicado en el Alcance N°86 a La Gaceta N°83 del 12 de mayo de 2023, ratificado según Acuerdo de la Asamblea Legislativa N°6966-22-23 en sesión ordinaria N°167, celebrada el 20 de abril de 2023 y publicado en La Gaceta N°84 del 15 de mayo de 2023, me refiero a la audiencia conferida mediante auto de diez horas  dieciséis minutos del veintiocho de setiembre del año dos mil veintitrés, respecto a la Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Asociación Costarricense de Propietarios de Compraventas y Casas de Empeños, en los siguientes términos:


I. SOBRE LOS ARGUMENTOS BASE DE LA ACCIÓN.


En la especie, la Asociación Costarricense de Propietarios de Compraventas y Casas de Empeños (en adelante Asociación), cuestiona la constitucionalidad de los artículos 36 bis y 53 inciso h) de la Ley número 7472 de 20 de diciembre de 1994, Ley de Promoción de La Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, adicionados mediante Ley número 9859 de 16 de junio del 2020.


 


Para sustentar su tesitura, la gestionante argumenta que comprende la necesidad de emitir las normas que ahora cuestiona, sin embargo, las estima contrarias al derecho de la Constitución, basada, no en su promulgación, sino, en los efectos que, a su entender, “… llegaran a ocasionar el cierre de muchas empresas que han estado en Costa Rica durante muchos años …”, con el consecuente impacto respecto del empleo y “… surgimiento de nuevas entidades crediticias.”   


 


Según aprecia, la Ley número 9859, se adoptó sin considerar, primeramente, la particularidad de empresas que conforman el mercado nacional, multiplicidad de costos que conlleva el funcionamiento del negocio que éstas desarrollan y, en segundo término, la condición de las personas que acuden a solicitar créditos, las que, generalmente se encuentran “… limitadas de acceso a créditos e instrumentos financieros bancarios”.


 


Continúa exponiendo lo que denomina “Aspectos generales de las casas de empeño en Costa Rica”, enumerando, entre otras cosas, características que reflexiona permean la relación comercial propia de este tipo de negocios, el proceso que debe materializarse y, por último, enumera lo que, en su criterio, constituyen gastos operativos.


 


Concluyendo, a partir de tales consideraciones, que la imposición normativa de incluir costos, comisiones y demás gastos en los réditos torna improductiva la actividad comercial, por lo que, las regulaciones cuestionadas quebrantan el principio de razonabilidad y proporcionalidad.          


 


Afirma, el numeral 46 de la Constitución Política (en adelante CP), “… no desarrolla el contenido del derecho a la libre empresa; el mismo ha variado a lo largo del tiempo, dependiendo del momento histórico, la realidad imperante y las necesidades.” 


 


Acude al informe pericial emitido por el Dr. Edgar Robles Cordero, para ejemplificar el daño que, a su entender, genera la regulación por cuya inconstitucionalidad propugna, reseñando lo que sigue:


 


 “… Como se observa, el estudio pericial de manera inequívoca concluye que la ley es ruinosa, pero que podría dejar de serlo si se permitiera imputar comisiones o cobros adicionales que reconozcan, como se logra probar en este documento, que los gastos asociados a la venta para recuperación de piezas en abandono representan en promedio un 25% de la estructura de costos de las casas de empeño. Adicionalmente, podría concluirse que si en la operatividad hay pérdida, es imposible que el negocio tenga capital para poder reinvertir y generar operación a futuro. A partir de esta realidad, es factible llevar a cabo el análisis de razonabilidad …”.


 


De allí que, valora, incluir solo dentro de los réditos posibles a cobrar por transacciones de préstamos, los correspondientes a costos operativos, comisiones y otros gastos de forma limitada vacía de contenido el derecho fundamental de libertad de empresa. Sobre todo, si se analiza que, a su entender “… hace que su negocio no sea rentable e imposible de obtener el lucro razonable …”.


 


En esa línea argumentativa, afirma, sus agremiadas han desarrollado actividad comercial por más de 20 años y, producto del cardinal ahora objetado “… han visto seriamente afectada la renta obtenida de la misma, obligándoles a realizar fuertes reestructuraciones a nivel de empresa con el fin de evitar un mayor daño económico. Las nuevas restricciones impuestas han impedido producir con apego a cánones de eficiencia y márgenes de utilidad razonables, suprimiendo así el contenido esencial del derecho a la libertad empresarial ...”.


 


Para sustentar su postura recurre nuevamente al informe pericial aportado, el que, en su opinión, confirma la desaparición de ganancias.


 


Tocante al quebranto del numeral 45 constitucional, sostiene no le es viable ejercer una actividad legítima, por cuanto, si bien, reconoce que los derechos fundamentales son susceptibles de limitación, esta deviene ilegítima cuando impide el ejercicio pleno de aquellos. Tal y como, aduce, sucede en este caso pues el lucro que percibe producto de su actividad se ha visto reducido a cero.


 


Consecuentemente, en su criterio, que los efectos de la regulación impugnada dicen de su inconstitucionalidad, concretamente, el quebranto al numeral 45 de la Carta Magna, en tanto, torna imposible “… ejercer una actividad legítima … convirtiéndola en ruinosa y no lucrativa …”.


 


En lo que respecta a la conculcación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, señala que, aquellos se vulneran con la decisión legislativa adoptada. El primero, en tanto, vacía de contenido la libertad de empresa, y el segundo, al reducir a cero el ingreso patrimonial que percibía por la actividad comercial, generando pérdidas –irrazonabilidad jurídica- al impedir el ejercicio de actividades lícitas –irrazonabilidad en los efectos-.


 


Explica “… las compraventas y casas de empeño han venido a solucionar un problema que se ha presentado siempre: acceso rápido al crédito a aquellas personas que por una u otra razón no pueden acceder al sistema bancario para la obtención del mismo…”.


 


En lo referente al numeral 11 de la CP, recrimina violación al principio de especialidad, puesto que, la Ley de Garantías Mobiliarias que se refiere a las Compraventas y Casas de Empeño le es propia tal característica, lo que, no sucede con su análoga de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor.


 


Bajo esa inteligencia, aprecia, la norma que rige las Casas de Empeño, no solo fue creada con la finalidad de ampliar la posibilidad de crédito de sectores varios de la sociedad, sino que, además, permite el cobro de costos, comisiones y demás gastos asociados a la actividad.


 


Aunado a lo anterior, asegura le fue vulnerado el principio de confianza legítima, ya que, pese a tener clara la inexistencia de un derecho a la inamovilidad del ordenamiento jurídico, considera que, deviene contrario a tal premisa “… hacer al ciudadano incurrir en una serie de gastos e inversiones para aventurarse a la explotación de una actividad lícita para luego, de improviso, catalogar esa actividad financieramente inviable por la vía legal …”.


 


Por último, reseña la inconstitucionalidad del ordinal 53 inciso h) de la Ley número 7472, indicando que crea tipo penales, atentando contra la libertad de las personas “… toda vez que a partir de constituirse en integrante de la persona  jurídica (funcionario, representante, administrador o gestor) podría enfrentar causa penal por el delito de Usura, con la simple acreditación de que surgió un cobro de tasas de interés que superan los límites señalados en el artículo 36 bis de la Ley de Promoción de La Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor …”.


 


Concluye entonces, que, pese a crearse un tipo penal la norma no define como elemento indispensable para tal efecto que el sujeto tenga la intencionalidad de delinquir, quebrantando de esa forma el principio de culpabilidad.


 


II. SOBRE LA LEGTIMACIÓN.


 


Sostiene el accionante que detenta viabilidad jurídica directa para formular la presente Acción de Inconstitucionalidad, por cuanto, su pretensión se direcciona a la defensa de intereses colectivos, concretamente, la de sus asociados. Cumpliendo, a su entender, la exigencia impuesta en el cardinal 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (en adelante LJC).


 


Analizado que fuere el legajo judicial, se tiene que, efectivamente, la ASOCIACION COSTARRICENSE DE PROPIETARIOS DE COMPRAVENTAS Y CASAS DE EMPEÑOS, se encuentra debidamente inscrita en el Registro Nacional de la Propiedad y, en principio, interpone el presente asunto al razonar que la norma cuestionada impacta directamente la esfera jurídica de sus conformantes.


 


Sin embargo, los reproches ahora planteados buscan determinar, las supuestas consecuencias patrimoniales gravosas para quienes ejercen la actividad comercial denominada Compraventa en relación con las Casas de Empeño, producto de la ejecución de los ordinales 36 bis y 53 inciso h) de la Ley Nº 7472, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor.


 


 Ante tal forma de ser expuesto el problema por la gestionante, se hace necesario en este apartado, resaltar que la estructuración que se desarrolla suprime, según estimamos, la legitimación necesaria para presentar la acción que nos ocupa.


 


En efecto, se realiza un ejercicio de vinculación, inexistente a nuestro juicio, ya que la actividad desplegada por los Propietarios de Compraventas es autosuficiente y, sin lugar a duda, el numeral 36 bis incorporado a la Ley Nº 7472 al ser reformada por la Ley Nº 9859, no es de aplicación a ese giro mercantil. La disposición que se acusa de inconstitucional, introdujo un límite porcentual para la fijación de cargos, gastos, multas o comisiones que las personal físicas o jurídicas dedicadas al préstamo de dinero o financiamiento a terceros, puedan aplicar a las operaciones crediticias.


 


Como es posible concluir, la venta de bienes y el préstamo de dinero corresponde a actividades disímiles, si bien de carácter comercial, son independientes entre sí y, por ende, ejecutables de manera individual. El hecho que físicamente se encuentren relacionadas, incluso, que el origen de una (Casa de Empeño), provea la materia prima para ejercer la otra (Compraventa de los bienes empeñados que quedan en abandono), no conlleva, como lo pretende hacer ver la gestionante, la unificación de los negocios, trasladando los costos y cargos de funcionamiento de las Compraventas a las Casas de Empeño, como si las primeras debieran ser sostenidas financieramente en el mercado por las estas últimas.


 


Utilizando esa ficción de intervinculación, al calificar como “empresa” ambas actividades comerciales -cuando en realidad son autónomas-, se genera una sensación de dependencia mediante la cual se intenta trasladar al usuario de un préstamo otorgado en una Casa de Empeño, los costos de operación del negocio de Compraventa, basados en una supuesta afectación y vaciamiento de Derechos fundamentales pues, se afirma, la limitación en las cargas que deben pagar los deudores, impide la inclusión de los gastos de funcionamiento de las Compraventas en aquellos créditos.


 


Incluso, en el texto de la acción interpuesta se expone que el inconveniente se genera porque esas “empresas” deben “… enfrentar los costos asociados al resguardo de los productos … “ y, además, “ … se enfrentan a una estructura adicional de costos derivada del abandono de las piezas por parte de sus dueños.”. Adicionalmente, el tema es ratificado por la conclusión sexta del informe técnico presentado para sustentar la existencia de los supuestos daños generados por la norma cuestionada, indicando:


Las pérdidas surgen porque entre el 24% y 26% de los costos de las casas de empeño se asocian con la actividad de venta de artículos dejados en abandono y no por la actividad crediticia como tal.


En otras palabras, el problema no tiene lugar en la actividad comercial desplegada por las Casas de Empeño -pese al esfuerzo que se realiza por sostener un ligamen en los costos de ambos negocios-, donde se efectúan los préstamos financieros, sino que surge posteriormente, en concreto, en las Compraventas que se realizan de los artículos dejados en abandono. Costos que no se justifica sean asumidos por los deudores de créditos como mal se pretende.


 


Tal tesitura, en nuestro criterio, por sí misma deja en evidencia que la legitimación que se intenta justificar deviene inexistente, al presentar un mecanismo de abordaje improcedente, procurando la ruptura de la tutela del consumidor que se logró incorporar al Ordenamiento Jurídico después de décadas de esfuerzo desplegado por el Legislador y los Organismos Internacionales.


 


Por ende, desde nuestra óptica, la presente Acción de Inconstitucionalidad se ampara en una aparente legitimación que no se configura en la realidad si se analiza la particularidad reseñada en los párrafos precedentes.


 


En caso de no compartir la Honorable Sala la exposición anterior, con el debido respeto, se considera oportuno hacer ver que, el reproche realizado respecto del principio de legalidad, concretamente, especialidad de las normas carece, en nuestro criterio, del sustento necesario para su admisión.


 


Téngase presente que, el accionante no se preocupa por puntualizar los supuestos quebrantos constitucionales que se suscitan al principio de legalidad, producto de la existencia dos normas que, en su apreciación, impiden materializar el cardinal cuya inconstitucionalidad pretende.


 


Igual suerte corre el agravio relacionado con la presunta inconstitucionalidad del cardinal 53 inciso h) de la Ley número 7472, ya que, si bien, se alega que este quebranta la Carta Magna, concretamente, los artículos 9, 10 ,11 39 y 41 de la CP, la promovente solo desarrolla el planteamiento en relación con el numeral 39 supra citado. De allí que, consideramos, este último reproche solo sería admisible respecto de esa norma.


 


En este sentido, la respetable Sala ante la cual rendimos informe ha determinado que, la carga de fundamentar la Acción de Inconstitucionalidad recae sobre quien la peticiona. Siendo la sanción procesal del incumplimiento a ese deber declarar inadmisible el asunto o en este caso el agravio.


 


Así, dispuso:


 


II.- INADMISIBILIDAD POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN. De conformidad con el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el escrito en que se interponga la acción de inconstitucionalidad, se deberán exponer los fundamentos en forma clara y precisa, con cita concreta de las normas o principios que se consideren infringidos. Dicho requisito no se traduce en una mera formalidad, sino en un requisito esencial de admisibilidad, pues en virtud del principio pro sentencia –desarrollado en otras ocasiones por esta Sala- según el cual, los requisitos de admisibilidad deben interpretarse en sentido favorable a la acción, además, el Derecho Constitucional es de orden público preferente y en garantía de su supremacía y vigencia hay un interés público en virtud del cual los obstáculos para la admisión y resolución de fondo de una acción, deben interpretarse y aplicarse restrictivamente. Así las cosas, todas las normas procesales deben ser interpretadas y aplicadas de manera tal que se obtenga el dictado de la sentencia, lo anterior, no solo facilita la administración de la justicia, sino que además, evita que se impongan obstáculos para no alcanzarla (ver en igual sentido, las sentencias números 93-5175, 3041-97, 01-06, 2874-06, 1622-08 y 2887-08). En consecuencia, la falta de fundamentación de la acción, impide el dictado de una sentencia debidamente motivada y congruente con lo pretendido. Asimismo, resulta improcedente que esta Sala se pronuncie por el fondo de normas cuestionadas en una acción, cuando el que acciona no fundamenta las razones por las cuales impugna, toda vez, que ello implicaría efectuar un control constitucional en abstracto a manera de ejercicio académico, lo que no es compatible con la finalidad de un proceso de esta naturaleza.”


Finalmente, de forma más reciente, en el Voto Nº 2020-000319 de las 12:15 horas del 8 de enero de 2020, este Tribunal reiteró que:


 


“(…) dado el formalismo dispuesto legalmente para los procesos de control de constitucionalidad. (sic) la carga argumentativa en el trámite de una acción de inconstitucionalidad recae en el accionante, quien debe explicar, sin ambages, la contradicción existente entre una normativa infraconstitucional y el bloque de constitucionalidad, así como la legitimación que le asiste”. (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, voto número 2023002954 de veinticinco minutos del ocho de febrero de dos mil veintitrés.)


 


En la especie, al confrontar la transcripción realizada supra con el documento base de esta acción, se denota el incumplimiento de los parámetros dados por la propia Sala, ya que, según valoramos, se carece de una exposición de motivos clara, precisa y congruente que apoye el supuesto quebranto que de manera general se alegó respecto del principio de legalidad al aplicar el cardinal 36 bis de la Ley número 7472, por lo sola existencia de su homóloga de Garantías Mobiliarias, numerada 9246.


 


Así, consideramos, la sola referencia a un principio de derecho impide siquiera hipotetizar sobre la existencia de una consecuencia de carácter constitucional. Circunstancia abierta que dejó el recurrente en su escrito de interposición. 


 


En consecuencia, en criterio de la Procuraduría General de la República, la presente Acción de Inconstitucionalidad incumple los presupuestos establecidos en el cardinal 75 de la LJC.


 


Aunado a lo anterior, en caso que la honorable Sala no comparta la postura por nosotros expuesta, estimamos que, por falta de fundamentación el cargo referido al quebranto del principio de legalidad, resulta inadmisible.


 


 


II. SOBRE EL DESARROLLO DE LA FIGURA JURÍDICA DENOMINADA USURA MEDIANTE INSTRUMENTOS INTERNACIONALES Y LA NECESARIA REGULACIÓN DE AQUELLA EN NUESTRO PAÍS.


 


La accionante discute la constitucionalidad de los artículos 36 bis y 53 inciso h) de la Ley número 7472, Ley de Promoción de La Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, adicionados mediante Ley número 9859, reprochando que,  por su medio se prohibió “… incorporar a la tasa de interés costos, gastos, multas o comisiones que superen los límites…” impuestos al cobro de réditos. Restricción que, a su entender, redujo las ganancias de sus asociadas a cero.


 


De allí que, conviene, como punto de partida, establecer que la prohibición legal busca palear los terribles efectos que la usura produce en los seres humanos que son presa de comerciantes que a cambio del préstamo de dinero imponen réditos desmedidos.


 


Véase que, la actuación comercial supra mencionada se define como “… todo negocio en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que aquel resulte leonino …”. [1]


 


Así, no cabe duda, la usura consiste en la ventaja patrimonial desmedida, con afectación directa del deudor, que obtienen algunos comerciantes al realizar transacciones mercantiles, concretamente, a través del cobro de réditos.


 


La temática que nos ocupa, fue objeto de discusión en la Conferencia Especializada Interamericana Sobre Derechos Humanos, en la que el DELEGADO DE HONDURAS (Sr. Mario Díaz Bustamante) sugirió al Delegado de Brasil que incluyese en su propuesta el siguiente párrafo: "La usura, como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, serán prohibidas por la ley". [2]


 


   Tal postura fue recogida en el cardinal 21 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), el cual, en el inciso 3), señala:


 


“Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada.


 


(…)


 


3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, serán prohibidas por la ley.”


 


Como claramente se sigue de lo expuesto, la usura es calificada como un acto contrario a la dignidad humana y, por ende, su materialización constituye un quebranto directo a los derechos humanos de quien la sufre.


 


Bajo esta inteligencia, el respeto por los Derechos Humanos y el deber ineludible de erradicar cualquier forma de explotación de personas compelió nuestro país a realizar todas las acciones normativas para impedir que la usura siguiera lesionando la esfera jurídica de los deudores, mediante el cobro excesivo de intereses.


 


En esa línea se decantó la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, al establecer mediante Voto Nº 10160-2020 diez horas quince minutos del tres de junio de dos mil veinte, al establecer:


 


“… No existe en el país, un parámetro legal para poder aplicar el delito de usura para proteger los bienes jurídicos tutelados. No tiene nuestra legislación un parámetro técnico a partir de cuál un determinado cobro de interés o intereses deja de ser ganancia económica legítima, y se convierte en una forma de explotación que atenta contra la buena fe de los negocios y la dignidad humana, en palabras de la Convención de: “explotación del hombre por el hombre” … De tal manera que existe un mandato convencional para los Estados miembros del sistema interamericano, firmantes de la Convención Americana de Derechos Humanos, de establecer un tope de intereses a partir del cuál se configura la usura y una figura penal que procura servir de sanción y por lo tanto disuasión de incurrir en esa práctica comercial. Puede decirse que esa normativa convierte la necesidad de prohibir la usura en una materia de interés público que legitima y obliga la intervención de la Asamblea Legislativa en la materia. Al hacerlo, se busca establecer un parámetro que sirva como límite al ejercicio de derechos económicos reconocidos en la misma Constitución …”.


 


Sobre el particular, debe recalcarse que la decisión judicial recién citada es conteste al señalar que “… no es una opción, desde el punto de vista constitucional, mantener esa omisión, como proponen los consultantes al alegar que no debería existir ningún tope ”.


 


Precisamente, en fiel cumplimiento de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, se dicta la Ley número 9859 del 16 de junio del año 2020, Reforma Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, la cual, en su exposición de motivos indica:


 


“La regulación de los intereses desproporcionados en las operaciones de crédito ha sido materia de discusión en la Asamblea Legislativa desde hace casi una década. En ese sentido, múltiples propuestas han sido presentadas, tanto por el Poder Ejecutivo, como también por Diputados y Diputadas de distintas fracciones.


 


Esto encuentra el respaldo, tanto en tratados internacionales que el país ha suscrito, al igual que en la misma legislación nacional, comenzando primeramente por la Constitución Política …


 


 A pesar de todo este marco legal existente, el concepto de usura nunca ha sido desarrollado y delimitado, por ello, existe un vacío en la normativa que debe ser resuelto, pues, aunque tanto el Código Penal como la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor N° 7472 establecen sanciones para el delito de usura, lo cierto es que como no está definido, estas sanciones son inaplicables, dejando en indefensión a los consumidores y en impunidad a quienes cometen este delito …


 


 La desregulación imperante en este mercado tiene efectos adversos no únicamente sobre las personas endeudadas, sino también sobre la economía como un todo, pues los recursos se utilizan para pagar los intereses desproporcionados tiene un alto costo de oportunidad al no destinarse a la inversión, el ahorro o dinamizar el mercado de bienes y servicios.


 


Adicionalmente, esta dinámica de mercado crediticio supone la extracción desproporcionadas de rentas de las personas endeudadas en favor de otras que se enriquecen injustamente …”.


 


De lo expuesto se sigue, sin mayor dificultad, que la usura es un comportamiento económico que atenta directamente contra la ética y moral que debe prevalecer en las relaciones entre las personas, constituyendo un mecanismo de explotación que transgrede groseramente los Derechos Humanos y, por ende, su proscripción a través del ordenamiento jurídico resulta imprescindible.


 


III. SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL CARDINAL 36 BIS DE LA LEY DE PROMOCIÓN Y DEFENSA EFECTIVA DEL CONSUMIDOR, NÚMERO 7472.


 


Tal y como se expuso con anterioridad, estimamos la presente acción resulta inadmisible, empero, en caso de que no se coincidiera con tal postura, se impone destacar que, la base del presente cuestionamiento, según afirma la propia accionante, refiere a los efectos del numeral por cuya inconstitucionalidad propugna y no, propiamente, sostiene en su planteamiento, a la fijación de tope máximo a los intereses.


 


Así, su disconformidad radica en que se prohibió “… incorporar a la tasa de interés costos, gastos, multas o comisiones que superen los límites establecidos en la presente ley …”, lo cual, afirma, convierte la actividad económica que desarrollan sus asociados en ruinosa, al reducir a cero el lucro que por aquélla perciben. Ejemplificando su postura en el informe técnico emitido por el Dr. Edgar Robles Cordero.


 


En ese sentido, como punto de partida, se impone evidenciar que, en nuestro criterio, la promovente sí objeta la constitucionalidad de establecer límite máximo a los réditos que puede cobrar cuando su negocio se direcciona al negocio de compraventa, el cual, a su entender, debe sostener económicamente el de préstamo de dinero como si fueran uno.


 


Nótese que, al debatir la inviabilidad normativa de incluir rubros que sobrepasen el tope impuesto por el legislador al lucro que puede percibir por los negocios que desarrolla, implícitamente entra a cuestionar la voluntad contenida en la norma de restringir el mecanismo utilizado para fijar el monto máximo por concepto de intereses, pretendiendo la exclusión de algunas variables que conforman dicho rubro para, finalmente, poder cargar al consumidor un monto superior al permitido por concepto de réditos. Circunstancia que suprime el ejercicio de tutela a los derechos del Consumidor que ha realizado el Estado mediante la promulgación de la citada reforma.


 


En todo caso, obsérvese que la Asociación accionante no justifica, ni demuestra inconformidad directa contra el límite referido, sino que centra su reproche en los supuestos efectos nocivos del ordinal 36 bis de la Ley 7472, por lo que de seguido se analizaran los derechos fundamentales que se estiman vaciados de contenido, ante la imposibilidad de incluir gastos, costos, comisiones o multas que sobrepasen el tope máximo establecido por concepto de intereses.   


 


Sobre el particular, se impone establecer que, nuestro Estado de Derecho permite que los sujetos contraten libremente, pactando de suyo propio los reditados que, tanto, comerciante, cuanto, consumidor deciden, por su orden cobrar y pagar.


 


La viabilidad supra mencionada encuentra sustento en las libertades económicas, entre ellas, la de empresa, empero, esa liberalidad no es irrestricta, por el contrario, permite la intervención del Estado cuando se torna indispensable para satisfacer un interés público que el mercado no logra equilibrar por sí mismo.


 


En esa línea se ha decantado, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, al establecer mediante Voto número 10160-2020 diez horas quince minutos del tres de junio de dos mil veinte, dispuso:


 


“… Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que nuestra Constitución tiene como modelo ideológico el de un Estado Social de Derecho el cual -entre otras normas-, se extrae directamente del artículo 50 que permite la intervención del Estado en la economía para el logro de los fines allí establecidos, básicamente “procurar el mayor bienestar de los habitantes”, para lo cual debe “organizar y estimular la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.” Sobre el modelo constitucional de estado social de derecho inserto en nuestra Constitución y su relación con el sistema económico, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala:


 


 “El principio general básico de la Constitución Política está plasmado en el artículo 50, al disponer que “ el Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza, lo que unido a la declaración de adhesión del Estado costarricense al principio cristiano de justicia social incluido en el artículo 74 ibidem, determina la esencia misma del sistema político y social que hemos escogido para nuestro país y que lo definen como un Estado Social de Derecho” ( sentencia 1441-92). 


 


En otras sentencias esta Sala ha ido precisando que esta intervención del Estado en la economía tiene límites claros en la propia Constitución, de tal forma que, si bien se autoriza la intervención pública en la economía, debe hacerlo respetando el contenido esencial de los derechos económicos establecidos en la propia Constitución, como lo serían la propiedad privada, la libertad de comercio y de contratación, entre otros. En la sentencia 1993-550 esta Sala delimita claramente que la intervención pública en la economía es viable, siempre y cuando no resulte incompatible con el “espíritu y condiciones del modelo de economía social de mercado”, que es el que permite cierto grado, razonable, proporcionado y no discriminatorio de la intervención estatal, permitiéndose al Estado, dentro de tales límites organizar y estimular la producción, así como asegurar el adecuado reparto de la riqueza (sobre economía social de mercado también ver sentencia 2001-0391). Como se indicó, nuestro modelo constitucional parte de una economía de mercado libre como regla, sin perjuicio de la intervención del Estado cuando sea necesario para satisfacer un interés público ”.


 


De lo transcrito se sigue que la posibilidad de injerencia estatal en la economía se encuentra supeditada al respeto del contenido esencial de los derechos patrimoniales y, sin lugar a duda, al fiel resguardo de los otros derechos fundamentales, siempre y cuando se esté en presencia de un requerimiento social imperioso, y se ejecute de la manera menos gravosa para el derecho fundamental en cuestión.


 


En este asunto, no puede perderse de vista, cuando el Estado ingresa a la regulación de este tipo de temas económicos (por ejemplo, las Casas de Empeño), topa con intereses que finalmente se encuentran en pugna, por lo que su participación no siempre es vista de buena manera.


 


Por un lado, están las personas que cuentan con los medios suficientes para colocar dinero en el mercado y, como cualquier negociante, pretenden la obtención del mayor lucro posible, por cierto, considerados la parte fuerte de la eventual relación contractual que se formalice con quienes requieren de esos recursos y, generalmente, no tienen acceso al sistema bancario nacional, siendo calificados como los sujetos frágiles de la vinculación. Se tiene entonces, que la ausencia de control deja a estos últimos a expensas de los primeros, entretanto, la tutela de los deudores, restringe la ganancia de la contraparte. Allí es donde surge la necesidad de un equilibrio, sustentado en los principios de razonabilidad y proporcionalidad.


 


Por esa razón, deviene fundamental el estudio de los resultados que ha generado la aplicación de los nuevos parámetros regulatorios, máxime si el reclamo de constitucionalidad se formula a partir de los efectos, a los que se califica de nocivos y supresores del contenido de la libertad de empresa, del Derecho de propiedad y al trabajo.


 


De modo que, la existencia o inexistencia del equilibrio necesario de esos Derechos frente a la tutela de la dignidad del ser humano y del Derecho al consumidor, solo podrá ser determinado valorando si en la realidad el límite impuesto a los métodos de cálculo de intereses genera un impacto negativo de tal magnitud que impida el ejercicio ordinario de la actividad de préstamo por supresión de una ganancia que convierta en ruinoso el negocio.


 


Resulta conveniente, reiterar que, la actividad mercantil desplegada por las Compraventa y Casas de Empeño, se trata de actividades negociales diferentes. La compraventa de mercancías, es independiente y totalmente sustentable por sí misma. Lo propio ocurre con la actividad de préstamos sobre prendas, como se conocía inicialmente a las Casas de Empeño en Costa Rica a inicios del año 1900. Así, corresponden a operaciones identificables de manera individual dentro del mercado, autónomas, con objetivos propios y fines específicos.


 


Por el desarrollo histórico que ambas actividades mercantiles han enfrentado, los comerciantes que las han ejercido, han logrado a través del manejo simultáneo de ambas empresas, un mejor desenvolvimiento y obtención de resultados. Pese a ello, no corresponden a un mismo negocio, y sus actividades son plenamente individualizables. En ese entendido, la preferencia de un comerciante por diversificar su actividad y ejecutar sendos negocios simultáneamente, no implica la autorización del sistema legal, para trasladar cargas de un área a los servicios utilizados por un usuario en la otra.


 


Bajo esta inteligencia y, atendiendo a los parámetros fijados mediante el Voto número 10160-2020 diez horas quince minutos del tres de junio de dos mil veinte ya citado, debe determinarse si el cardinal 36 bis de la Ley 7472, quebranta el principio de razonabilidad y proporcionalidad, vaciando de contenido los derechos de libertad de empresa, propiedad y trabajo.


 


El fallo recién citado, indicó que   la restricción a la libertad económica –fijación de límite máximo al cobro de intereses- en aras de cumplir el principio de proporcionalidad debía garantizar “… al empresario un lucro razonable que le permita competir en el mercado (a su suerte) porque lo contrario sería desproporcionado, cuando de la intervención en la economía se trata…”.  Señalando, además, que el examen de razonabilidad de la norma pendía de que surtiera efectos, para que, a través de elementos objetivos se determinara si éstos generaban tal menoscabo que hagan desaparecer el parámetro constitucional.


 


La Ley número 9859, Reforma Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, entró en vigor el 20 de junio del 2020, data en que se publicó en el Diario Oficial La Gaceta numerada 147, Alcance número 150, con lo que, se tiene, dicha disposición normativa ha surtido efectos durante, aproximadamente, 3 años y cuatro meses, tiempo suficiente para definir, a través de “elementos objetivos”, el impacto sobre los comerciantes que ahora acuden en busca de tutela constitucional y, así realizar el examen necesario para determinar si se quebrantaron las premisas supra mencionadas.


 


Con ese fin, corresponde analizar el peritaje suscrito por el Dr. Edgar Robles Cordero, ya que, éste constituye, a criterio de la Asociación, el elemento objetivo que demuestra los efectos negativos que, acusa, vacían de contenido los derechos fundamentales de libre empresa, propiedad y trabajo, al vulnerarse, según alega, los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Es decir, el informe que aporta la Asociación recurrente es la base única de sustento de las eventuales lesiones económicas que sufren sus agremiados y a partir de dicho documento, arguye la transgresión de derechos fundamentales.


 


En primer término, deviene necesario indicar que el referido informe tiene como fecha de presentación, setiembre del 2020, por lo que, tal y como, lo evidencia la introducción del propio documento, durante su elaboración las empresas agremiadas apenas iniciaban los ajustes funcionales y contables a efectos de satisfacer la nueva normativa. Bajo esa situación, el profesional procedió a realizar un planteamiento a futuro con base en supuestos y utilizando para su metodología los siguientes instrumentos:


Entrevistas a un grupo determinado de las casas de empeño con la finalidad de identificar los principales elementos del negocio, en especial los principales costos a los cuales se ven expuestas las casas de empeño. Esto permitió́ desarrollar una metodología de costos para estimar la rentabilidad asociada a cada línea de negocios de estas empresas.


Aplicación de un cuestionario para la recopilación de información base para el costeo de la actividad (Ver Anexo 1), a un grupo de casas de empeño que operan en Costa Rica en diversos puntos del país.


Recopilación de información puntual sobre las características del negocio y el tratamiento de la materia en otras jurisdicciones.


Estimación por ingeniería de costos inversa


De allí, partió su estudio sin contemplar los efectos reales de la aplicación del nuevo mecanismo introducido a través de la reforma legal que, con base en sus apreciaciones, ahora se reclama inconstitucional. Bajo esos parámetros, deviene evidente que los datos allí abordados no cuentan con el desarrollo y aplicación necesarios en el tiempo, para constatar si los escenarios utilizados para realizar las proyecciones que propuso el profesional, siquiera se aproximan a la realidad.


 


En esa línea, se desatienden directamente los señalamientos brindados por la propia Sala Constitucional al momento de valorar el proyecto de esta Ley, en tanto indicó que para determinar el eventual quebranto a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, se debían aportar elementos objetivos del daño que podría producir la materialización del artículo 36 bis de cita, es decir, requería de un análisis de los efectos reales de la aplicación de la normativa en el tiempo, pues sólo mediante la ejecución de los nuevos términos, podría concluirse la existencia o no de una afectación, o bien, la generación de un lucro razonable.


 


Se tiene entonces, como primer aspecto a tomar en cuenta, que los datos proporcionados en el documento probatorio sobre el que se sustenta esta acción, no contempla las consecuencias provocadas -favorables o desfavorables- por la limitación legal introducida en la disposición que se impugna, esto, desde dos ópticas. Una, porque el plazo del estudio fue de tres meses, los que correspondían al tiempo de entrada en vigencia de la Ley. La otra, porque los resultados se exponen con base en opiniones, entrevistas, encuestas, y posibilidad de escenarios cuya aplicación no ha sido demostrada.


 


En segundo lugar, aún si se pensara que dicha prueba constituye un elemento objetivo, del estudio del informe realizado por el Dr. Edgar Robles Cordero, no logra extraer esta Procuraduría General de la República que las Compraventas y Casas de Empeño, a partir de la implementación del cardinal 36 bis de la Ley Nº 7472, enfrenten la imposibilidad de obtener un lucro razonable en el ejercicio de sus actividades comerciales, o bien, que no puedan realizar préstamos de dinero a los consumidores de dicho servicio, impidiéndoseles desempeñar su actividad económica.


 


Nótese que, lo presentado por el Dr. Robles Cordero refiere a un estudio de viabilidad, los que, por antonomasia, se caracterizan porque lo proyectado en estos puede o no suceder.


 


En este sentido, nos explica el Licenciado William Alfonso Sanabria Luna, Auditor Investigador de la Procuraduría General de la República:


 


“El informe presentado es un Estudio de viabilidad


 


El informe que analicé evidentemente se trata de un Estudio de Viabilidad, porque además de ser proyecciones a futuro, calculadas con base a datos aportados por un grupo de encuestados (cuestionario tipo encuesta) representantes de las tiendas incluidas en el análisis sin la obligación de presentar algún documento que permita su debida comprobación de los conceptos y las cifras, también lo indica el mismo perito en página 6 segundo párrafo que textualmente dice:


 


“… es necesario realizar un estudio pericial para determinar la viabilidad de este segmento del mercado financiero causada por la aprobación de la Ley 9.859 con el fin de solicitar medidas cautelares en los Tribunales de Justicia.”


 


… el peritaje presentado es un grupo de cálculos realizados con base a presunciones y cifras promedio, o sea una “PROYECCIÓN A FUTURO”, un cálculo prospectivo -a futuro- con cifras sin comprobar, absolutamente distante a un cálculo sólido y consistente, que debe tener hechos sucedidos comprobables…  


 


En relación al tema de Información prospectiva aporto lo dicho por el Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica en su Circular N° 5-2022-R: “Lineamientos para la Emisión del informe de Examen de Información Financiera prospectiva,” que textualmente dice:


 


 “…para sustentar los supuestos en los que se basa la información financiera prospectiva puede estar disponible, tal evidencia está, por lo general, orientada al futuro y, por tanto, es de carácter especulativo …


 


Los estudios de viabilidad son cálculos a futuro denominados “proyecciones”, su origen es especulativo, o sea pueden o no suceder y la experiencia ha evidenciado un alto grado de no materialización de los cálculos a futuro…


 


Continúa exponiendo el Lic. Sanabria Luna que el “… perito no especificó quien contestó cada cuestionario, bien pudo ser el representante legal, el contador, un empleado de menor rango dentro de la organización, etc, dato que resulta ser de gran importancia ante la ausencia de documentos contables que permitan comprobar lo indicado …”.


 


Concluyendo que, “El perito NO comprobó ninguna cifra incluida en las respuestas a su cuestionario mediante el uso de documentos contables como facturas, recibos, estados financieros, declaraciones de: impuestos, clientes o proveedores, planillas de asegurados ante la CCSS, planillas de seguros del INS, etc…”


 


Más aún, lo que no deja de ser trascendente, se omite contemplar y desarrollar los beneficios económicos de las Compraventas y las Casas de Empeño, cuando los objetos sobre los cuales se presta el dinero, pasan a ser en su totalidad propiedad de éstas, en los casos en que los usuarios no logren cancelar oportunamente sus deudas. Esto, pese a que el préstamo se concedió por un monto menor al valor real de dicho bien, logrando con ello un doble beneficio, en adición a los intereses y monto del capital que pudiere haberse satisfecho por el deudor a ese momento.


 


Tampoco se aportaron recibos de las ventas de los bienes dejados en abandono, precios que, ordinariamente, cubrirían bodegaje, reparación y mantenimiento -entre otros rubros-, pero que en el informe aportado, se afirma deben ser cargados a quien los había empeñado, a cambio de un préstamo de dinero, por cierto, debe tenerse presente, de una suma menor a su valor real, circunstancia con la cual, ya existe una diferencia a favor de los agremiados de la gestionante, que no se consideró en el estudio.


 


En efecto, el informe expone una visión parcial con base en hipótesis relacionadas solo con supuestos costos, excluyendo los beneficios y ganancias generadas a posteriori en la actividad paralela de compra-venta.


 


Pero más aún, el informe vincula abiertamente ambas actividades -préstamo de dinero mediante empeño junto a la venta de bienes en abandono- considerando de forma exclusiva, los costos de ambas y la ganancia sólo de la actividad de préstamo, recalcando los altos gastos en que deben incurrir, curiosamente, para mantener la compra-venta. Empero, se deja de lado el análisis de los ingresos percibidos por las empresas al vender esos bienes. Incluso, los que, en un ejercicio comercial ordinario, refieren a costos de la compra-venta, que vendrían a ser satisfechos por el comprador al momento en que cancela el precio definido por el comerciante para trasladarle la propiedad del mueble.


 


Pese a lo anterior, el informe no muestra el eventual impacto al negocio de préstamo de dinero de las Casas de Empeño producto de la limitación impuesta por el cardinal 36 bis de referencia. Su enfoque se direcciona a trasladar los costos de la actividad de compra-venta de bienes en abandono, al usuario que acudió a ella a solicitar un préstamo, sesgando con ello, los resultados de la exposición, dado que entremezcla actividades comerciales.


 


Así se extrae, incluso, de la primera conclusión del documento, al indicar:


 


“1.- La actividad desarrollada por las casas de empeño no son un servicio financiero ordinario, como ocurre con otras líneas de financiamiento brindadas por bancos, financieras, cooperativas o tiendas de venta de electrodomésticos. Las casas de empeño combinan la actividad financiera de préstamos, con la de venta de mercadería que recibieron como prenda y que se deja abandonada. Esto las hace incurrir en una serie de costos que no poseen otras instituciones financieras. Por ejemplo, las casas de empeño tienen que hacer frente a costos de almacenamiento, custodia y seguridad, durante el pacto del préstamo, y obsolescencia y reparación en el caso de artículos que se dejan en abandono ...”. (El subrayado no es del original).


 


Incluso, no se justifica, por qué razón se trasladaría a los deudores los costos de los productos en abandono (reparación, almacenaje, etc.) y no a los compradores de dichos bienes, una vez que los deudores, al no poder cancelar su deuda, los pierden.


 


Se tiene, por consiguiente, que los agremiados de la Asociación gestionante se sienten agraviados en tanto no pueden incluir en los costos del préstamo, los gastos del negocio paralelo de compra-venta, afirmando, incluso, que el límite de protección al consumidor en el tema de réditos, está vaciando de contenido la libertad de empresa, el derecho de propiedad y el derecho al trabajo.


 


 


 La base de su inconformidad se reafirma en las conclusiones del informe que nos ocupa, al expresar:


 


5.- Las pérdidas surgen porque entre el 24% y 26% de los costos de las casas de empeño se asocian con la actividad de venta de artículos dejados en abandono y no por la actividad crediticia como tal.


 


6.- En síntesis, el efecto de la fijación de las tasas de interés llevará a la clausura de la mayoría, sino todas, las casas de empeño en Costa Rica. El resultado sería que las necesidades de financiamiento de las personas que son atendidas por estas empresas no desaparecerían, sino que serían cubiertas por empresas informales que operarían al margen de la ley, y a costos mayores para los clientes que hoy son atendidos en las casas de empeño.   


 


Como claramente se deduce del escrito de la accionante y del informe que le fundamenta, la inconformidad que direcciona a un quebranto de naturaleza constitucional, en realidad, extrapola la regulación incorporada al Ordenamiento Jurídico por el Legislador.


 


En efecto, el ordinal 36 bis contenido en la reforma promulgada a través de la Ley Nº 9859, se refiere a la imposibilidad que tienen los prestamistas de incorporar en sus operaciones, gastos, multas o comisiones que superen el límite establecido por dicha normativa. Es decir, los costos de una obligación dineraria asumida por un deudor, verbigracia, con una Casa de Empeño, no pueden superar los límites contenidos en dicho numeral. Empero, lo que pretende la gestionante, dice de la inclusión de  costos generados, no por la actividad de financiamiento, sino por la compra-venta de la materia prima que proporcionan los propios deudores cuando acuden a empeñar sus bienes y luego, por diversas razones, los dejan en abandono.


 


Así, se pretende cargar a la operación de préstamo los costos que provoca otro negocio, pues al quedar en abandono, los bienes pasan a ser propiedad de la Casa de Empeño, y si quiere deshacerse de éstos, los gastos en que incurra le son propios, como parte de las obligaciones de cualquier dueño de bienes.


 


Por último, pero no menos importante, se impone mencionar que, el Dr. Robles Cordero intenta sustentar su postura en Derecho Comparado, olvidando las propias formalidades del ordenamiento jurídico costarricense, en especial, del artículo 30 del Código Civil y, que, en todo caso, por demás, el análisis de la normativa y su interpretación exceden su expertis.


 


Con fundamento en lo expuesto, podemos afirmar que el informe allegado a los autos no constituye un criterio objetivo y cierto capaz de demostrar que la concreción del numeral 36 bis de la Ley 7472, generó o genera un impacto negativo de tal magnitud que imposibilite lucrar razonablemente a quienes integran la Asociación promovente o que producto de aquella se encuentren impedidos de ejercer la actividad económica de préstamo de dinero.


 


Consecuentemente, en nuestra opinión, el numeral 36 bis de la Ley 7472, supera sobradamente el examen que impone los parámetros constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad, es decir, la medida legislativa resulta necesaria, idónea y proporcionada. Veamos:  


 


Necesaria: impuso límite al cobro exorbitante de intereses, proscribiendo la explotación de seres humanos a través de la usura y, así, resguardo los derechos humanos de quienes eran despersonalizados y de manera inescrupulosa utilizados como medio para obtener ganancias excesivas.  


 


Idónea: Solventó de manera eficiente el deber convencional del Estado de erradicar la usura, privilegió lo derechos fundamentales del consumidor. Sin que se haya acreditado, mediante estudios técnicos objetivos, la existencia de otra medida que resulte menos gravosa. Mucho menos, se demostró a través de aquellos que la materialización del ordinal 36 bis de la Ley 7472, haya generado que las integrantes de la Asociación se vean privados de ejercer la actividad de préstamo de dinero.


 


Proporcional:  Habiendo transcurrido aproximadamente 3 años y 4 meses de impuesta la restricción al cobro de intereses no se ha acreditado que los efectos de esta priven de forma cierta y actual, ni siquiera potencial, de un lucro razonable.


 


En este punto, se impone, en aras de sustentar nuestra postura, acudir al voto número 20835 – 2020 de veinte minutos del veintiocho de octubre de dos mil veinte, emitido por la Sala Constitucional, mediante, el cual, tocante al tema en análisis se dispuso:


 


“…las leyes y, en general, las normas y los actos de autoridad requieren para su validez, no sólo haber sido promulgados por órganos competentes y procedimientos debidos, sino también pasar la revisión de fondo por su concordancia con las normas, principios y valores supremos de la Constitución (formal y material), como son los de orden, paz, seguridad, justicia, libertad, etc., que se configuran como patrones de razonabilidad. Es decir, que una norma o acto público o privado sólo es válido cuando, además de su conformidad formal con la Constitución, esté razonablemente fundado y justificado conforme a la ideología constitucional. De esta manera se procura, no sólo que la ley no sea irracional, arbitraria o caprichosa, sino además que los medios seleccionados tengan una relación real y sustancial con su objeto. También ha señalado, (ver a manera de ejemplo sentencia (1998-8858) que “un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: sea necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad - o de un determinado grupo - mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es decir, que, si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados.” Estima el Tribunal que como se explicó en el considerando IV, en este momento existe una omisión inconvencional de prohibir la usura, ya que el tipo penal creado al efecto para su sanción, no tiene parámetro que permita determinar a partir de cuál tope un interés es considerado usura y cuál no, lo cual no sólo demuestra el interés público que legitima la acción del legislador, sino que también esa omisión está causando una lesión a derechos fundamentales de personas que se ven afectadas por tasas de usura. La necesidad, de intervención del Estado, queda plenamente acreditada. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida, ergo si es necesaria es válida. Ahora bien, también señala la jurisprudencia citada que la idoneidad de una norma, “importa un juicio referente a si el tipo de restricción a ser adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada.  Así, la inidoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión…”.


 


Consecuentemente con lo expuesto, razonamos que, ninguna vulneración se suscita respecto de los derechos fundamentales de libertad de empresa, propiedad y trabajo a partir de la materialización del cardinal 36 bis de la Ley número 7472.


 


Por paridad de razón, no podría entenderse transgredido el parámetro constitucional denominado confianza legítima, en tanto, como ya se vio, la concreción del cardinal 36 bis tantas veces mencionado no impide a las integrantes de la Asociación ejercer el negocio de préstamo de dinero, tampoco, hace que ese giro comercial resulte inexistente.


 


Lo que pretende la gestionante, a través de esta acción, es que se le permita cargar a los consumidores los costos de una actividad económica que en nada se relaciona con el préstamo de dinero, sino que, refiere a la compraventa, logrando con ello sobrepasar el límite establecido en tutela del consumidor al autorizarse rubros exógenos al negocio de préstamo realizado.


 


En este asunto, no se allegó un elemento objetivo tendiente a demostrar que la restricción en desarrollo implicara que la inversión realizada por quienes decidieron de suyo propio ingresar en el negocio de Compraventa y Casas de Empeño se tornara ilusoria por la promulgación de la Ley número 9859, por el contrario, ésta reguló el cobro de réditos para evitar la explotación de personas y, de forma paralela se excluyera de los intereses cargos   que no se relacionaran con la actividad financiera préstamo.


 


Pero más importante todavía, en forma alguna podría pensarse que este vedado el cobro de comisiones, multas, costos y demás gastos en los que incurre el comerciante por el préstamo de dinero, por el contrario, estos pueden reclamarse válidamente, empero limitados al tope que la norma recién citada impone al cobro de réditos, evitando así, que se exijan pagos que no son propios o imputables a la actividad económica regulada o bien exorbitantes. Todo en tutela precisamente del consumidor que, ante su necesidad y frente al prestamista se encuentra en una posición debilitada, resultando fácilmente víctima de explotación, a través de la usura.


 


La Sala Constitucional a través del voto número 10160 – 2020, tantas veces citado, analizó la metodología para fijar límite a los intereses y determinó que, su flexibilidad permitía el funcionamiento de las empresas dedicadas al préstamo de dinero. Así, determinó:


 


“…el artículo 36 bis que se adiciona a la Ley 7472 mediante el proyecto de Ley en consulta: a) sí considera un tope diferenciado para operaciones crediticias en general y uno para operaciones de microcrédito (de bajas cuantías); b) el método establecido no fija un precio único, sino que establece un precio máximo con un amplio margen, resultado de una función que depende de las tasas medias del mercado, pero dada su configuración implica que el tope se establezca muy por encima de esas tasas promedio. Asimismo, el tope propuesto excede los promedios de tasas activas, con el objetivo de que en medio de ese margen puedan ubicarse la diversidad de créditos con estructuras de costos igualmente diversas, pero, al mismo tiempo, determinando un límite objetivo que impida el otorgamiento de créditos a un interés de usura. En síntesis, el proyecto establece un amplio margen, dentro del cual la diversidad propia del mercado puede operar considerando sus desigualdades propias de distintos productos, de tal forma que estima esta Sala que no es lesivo…”. (El énfasis nos pertenece)


 


Ahora bien, respecto al presunto quebranto al principio de legalidad, como se sostuvo en acápite denominado legitimación, la accionante no esgrime de forma clara, precisa y concreta porque estima que el cardinal 36 bis de la Ley número 7472 quebranta el principio de legalidad. Sin que, lo dicho siquiera permita suponer cuál sería su planteamiento 


 


Por lo que, nos limitaremos a indicar que la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor constituye una norma especial, su finalidad última consiste en desarrollar el derecho fundamental establecido en el cardinal 46 de la Carta Magna, respecto a “la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo…” de los consumidores. Lo cual dice de su preponderancia frente a otras normas.


 


Respecto a la temática en desarrollo, Luis Díez-Picazo, en su obra La derogación de las leyes, señala:


 


“Como ha sido puesto en evidencia por la doctrina y jurisprudencia, el criterio de especialidad es un criterio relacional, en el sentido en que ninguna norma es por sí misma especial, sino que lo es en comparación con otra. La norma “especial” constituye una excepción respecto de lo dispuesto por otra de alcance más general. Lo que impide que el supuesto de hecho regulado por la norma quede comprendido en el más amplio de la ley de alcance general”.


 


A partir de lo expuesto, no cabe duda, en nuestro criterio, que las disposiciones contenidas en la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, privaran sobre las establecidas en cualquier norma que refiera a la relación comercial que se suscita entre negociante –consumidor. Téngase en cuenta que, aquella no solo regula una materia específica, sino, además, desarrolla un tópico cuya tutela detenta raigambre constitucional, legal y, supra constitucional, este último tratándose del resguardo contra la explotación mediante usura.


 


Por último, la gestionante sostiene la inconstitucionalidad del cardinal 53 inciso h) de la Ley número 7472, en relación con los cardinales 9, 10, 11, 39 y 41 de la CP, empero, el desarrollo jurídico se limita al eventual quebranto del numeral 39 de la Carta Magna, correspondiendo, por ende, el análisis del derecho fundamental en este contenido para determinar si el numeral cuestionado resulta conforme con el derecho de la Constitución.


 


Con tal finalidad, deviene imperioso establecer primeramente lo dispuesto por la norma constitucional, la cual dispone:


 


Artículo 39: A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad.


  


No constituyen violación a este artículo o a los dos anteriores, el apremio corporal en materia civil o de trabajo o las detenciones que pudieren decretarse en las insolvencias, quiebras o concursos de acreedores.”


 


Como claramente se sigue del ordinal recién transcrito, la protección constitucional se direcciona, en tres vertientes, la primera, la conducta delictiva debe estar claramente tipificada, en segundo lugar, tal definición debe realizarse mediante ley previa a la imputación de delito y, por último, el sujeto no puede ser condenado sin la posibilidad de defenderse durante la celebración de un juicio justo. Todos estos aspectos, en su conjunto, definen el principio de inocencia.


 


Así, lo dispuesto la Sala Constitucional por medio de voto número 2008-012114 de quince horas y veintiuno minutos del cinco de agosto del dos mil ocho:


 


“…la presunción de inocencia, recogida en el artículo 39 de la Constitución Política, al decir que “A nadie se le hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad”. Varios instrumentos internacionales de protección de los derechos fundamentales, vigentes en la República, contienen también fórmulas que dan el rango de derecho esencial a esa presunción. Por ejemplo, en el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se lee que “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”, mientras que la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que: “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.” Y en términos bastante similares el numeral 14 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidos indica: “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley…”.


 


Tendiendo claro el derecho fundamental tutelado en el numeral 39 de la CP – inocencia- debe analizarse el artículo 53 inciso h) de la Ley 7472, para determinar si se ajusta a los parámetros por el aquel dispuesto. Este último establece:


 


“Artículo 53- Potestades de la Comisión Nacional del Consumidor


 


La Comisión Nacional del Consumidor tiene las siguientes potestades:


 


[…]


 


h) Denunciar, en la vía penal, a las personas físicas y jurídicas que eventualmente pueden haber incurrido en el delito de usura, cuando en el ejercicio de sus competencias adquiera la convicción de la potencial comisión de ese hecho punible.


 


Cabrá responsabilidad penal, civil y administrativa de los funcionarios, representantes, administradores o gestores de las personas jurídicas que tomaron la decisión de cobrar una tasa de interés que supere los límites señalados en el artículo 36 bis de esta ley.”


 


De la simple lectura de la norma recién citada, se tiene que, el primer párrafo de ésta refiere a la obligación de denunciar la eventual comisión de un delito, deber que ya de por sí tenemos todos los funcionarios públicos –numeral 281 del Código Procesal Penal -. Obligación que, de forma alguna, puede violentar el principio de inocencia, ya que, el sujeto contara con todas las garantías dispuestas en el cardinal 39 supra citado, en caso de ser denunciado por el delito de usura y, de estimarse procedente, con base en las garantías existentes en el ordenamiento jurídico, tener que enfrentar el proceso penal.


 


Por otra parte, la determinación de responsabilidad en la materia que nos ocupa, respecto de “…representantes, administradores o gestores de las personas jurídicas que tomaron la decisión de cobrar una tasa de interés que supere los límites señalados en el artículo 36 bis de esta ley…”, en nuestro criterio, tampoco roza con el principio de inocencia.


 


Véase que, el delito de usura se encuentra tipificado en el cardinal 243 del Código Penal desde vieja data, sin embargo, la ambigüedad que este presentaba lo convirtió en una norma penal en blanco, impidiendo su ejecución en la realidad. Circunstancia que el cardinal 36 bis de la Ley 7472, zanjo al establecer sujeto, sanción y conducta.


 


Adicionalmente, el presunto infractor podrá ejercer el derecho de defensa durante la tramitación del proceso penal. Sin que pueda pensarse que enfrentar el íter procesal citado quebranta el principio de inocencia, por el contrario, este constituye la garantía máxima de que el eventual infractor podrá defenderse, demostrando si participó o no en el delito de usura o si su intervención fue con dolo o culpa.


 


Debiendo tomar en cuenta, adicionalmente, que el cardinal que nos ocupa se limita a reiterar la existencia de un tipo de responsabilidad que se encuentra definido en la norma correspondiente –Código Penal-, por lo que, no se crea un tipo penal nuevo, sino que, se perfecciona el ya positivizado.


 


El tópico que nos ocupa, fue objeto de estudio por  la Sala Constitucional, la cual a través del Voto número 10160-2020 diez horas quince minutos del tres de junio de dos mil veinte, determinó:


 


c. Artículo 36 bis, como perfeccionamiento de la Usura: Corrección del tipo penal abierto y su convalidación constitucional.


…la anterior omisión legislativa, que ha provocado la naturaleza de tipo penal abierto del artículo 243 del Código Penal, se corrige con la propuesta de modificación del artículo 36 bis consultado. Ahora bien, esta Sala, ha validado, que un tipo penal abierto -prima facie inconstitucional-, pueda ser integrado por otra norma de rango de ley, y de tal forma ser “perfeccionado”, para suplir sus falencias que le hacen contrario al principio de tipicidad penal, y obtener su conformidad constitucional.


(…)


En el caso de la relación entre el artículo 243 del Código Penal, y el artículo 36 bis consultado, es claro que nos estaríamos encontrando, ante un escenario donde el artículo consultado -que tendría rango de ley-, vendría a complementar uno de los elementos esenciales (conducta -verbo y sujeto activo- o sanción) del tipo penal de la Usura. Sobre el particular, la anterior intención del legislador se desprende, del propio artículo 36 bis consultado, y de la reforma al artículo 63 de la Ley 7472 (Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor), que pretende el proyecto de Ley aquí consultado…


En esos casos, la Comisión Nacional del Consumidor debe remitir el expediente a los órganos jurisdiccionales penales, de conformidad con el inciso f) del artículo 53 de la presente ley.”


En ese sentido, y en relación con el artículo consultado, el legislador optó por definir un parámetro porcentual de ganancias, que una persona puede obtener a partir de sus negocios, sin que esta sea considerada usura. Sobre el particular, el artículo consultado establece una fórmula matemática, que define un valor porcentual concreto, por lo que no llevan razón los consultantes, al indicar, que no será posible conocer para el administrado, cuál será el monto considerado como antijurídico, para los tipos penales que sancionen la Usura, será fluctuante, pero matemáticamente determinable. Este punto es relevante, ya que los consultantes critican, que el artículo 36 bis surtirá efectos, como una suerte de tipo penal paralelo; sin embargo, tal afirmación no es correcta, ya que el artículo consultado no establece ningún tipo de sanción a las limitantes allí descritas.


En razón de lo anterior, el artículo consultado, fungirá como una garantía para los administrados, tanto para aquellos que se encuentren procesados penalmente por el delito de Usura, como para los que no afrontan ningún proceso penal, ya que, a partir de la aprobación del artículo consultado, la ventaja indebida o usurera, descrita en el Código Penal, tendrá un contenido concreto (condición inexistente al día de hoy), que permitirá la clara autodeterminación de las personas.


En conclusión, la aprobación del artículo consultado, prácticamente dará eficacia, a dos compromisos que nuestra Asamblea Legislativa adquirió, en relación con el combate de la Usura, siendo el primero de estos, la propia aprobación del delito penal de Usura (que prácticamente ha carecido de eficacia por no tener contenido el precepto Usura o ventaja desproporcionada), y la aprobación y suscripción de la Convención Americana de Derechos Humanos, que también establece la obligación de combatir la Usura (ver artículo 21 inciso 3).


Corolario de lo expuesto, tenemos que, en nuestro criterio, el numeral 53 inciso h) no violenta el numeral 39 de la CP.


           


V.  CONCLUSIÓN: La Procuraduría General de la República estima que los artículos 36 bis y 53 inciso h) de la Ley número 74725 no resultan inconstitucionales, respecto de sus efectos.


 


Se adjunta al presente informe el Oficio número PGR-AI-012-2023 de 11 de octubre del 2023, suscrito por el Lic. William Alfonso Sanabria Luna Auditor Investigador Procuraduría General de la República


 


San José, 17 de octubre del 2023


 


Iván Vinicio Vincenti Rojas,


Procurador General de la República




[1] Fundación Tomás Moro, Espasa Calpe, Diccionario Jurídico Espasa.


 


[2] Secretaría General, Organización de los Estado Americanos, Washington, D.C., Actas y Documentos, Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos.


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