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SCIJ - Asuntos Expediente 21-010654-0007-CO
Expediente:   21-010654-0007-CO
Fecha de entrada:   03/06/2021
Clase de asunto:   Consulta judicial
Consultante:   Tribunal Penal de Heredia
 
Procuradores informantes
  • José Enrique Castro Marín
 
Datos del informe
  Fecha:  12/07/2021
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Texto del informe

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD PROMOVENTE: TRIBUNAL PENAL DE HEREDIA

NORMATIVA CUESTIONADA: INCISO G) DEL ARTÍCULO 71 Y PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 72, AMBOS DEL CÓDIGO PENAL

EXPEDIENTE: 21-010654-0007-CO


 INFORMANTE: JOSÉ ENRIQUE CASTRO MARÍN


 Señores Magistrados:


Quien suscribe, JULIO ALBERTO JURADO FERNANDEZ, mayor, casado, abogado, vecino de Santa Ana , cédula de identidad número 1-501-905, PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, según acuerdo de Consejo de Gobierno tomado en artículo cuarto de la sesión ordinaria número ciento tres, celebrada el 22 de junio del 2016, publicado en La Gaceta número 167 de 31 de agosto de 2016, ratificado según acuerdo de la Asamblea Legislativa número 6638-16-17 de la sesión extraordinaria número ochenta y tres, celebrada el 6 de octubre de 2016, comunicado al Consejo de Gobierno en oficio DSDI-OFI-056-16 de fecha 10 de octubre del 2016, según publicación de La Gaceta número 210 del 2 de noviembre del 2016, comparezco ante ese Honorable Tribunal dentro del plazo indicado en el auto de las 15:20 horas del 22 de junio de 2021, para contestar la audiencia otorgada a la Procuraduría General de la República con motivo de la Consulta Judicial de Constitucionalidad incoada por el Tribunal Penal de Heredia, mediante la cual alega la inaplicabilidad del inciso g) del artículo 71 y el párrafo segundo del 72, ambos del Código Penal, por cuanto, a su criterio, lesionan el derecho a la igualdad y a la no discriminación, contenidos en el artículo 33 constitucional, así como en otros Instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, por cuanto es una normativa diseñada exclusivamente en beneficio del género femenino y a pesar de que un hombre esté en las mismas condiciones –o aún peores- que una mujer que cumpla con los requisitos establecidos en los numerales de comentario, las prerrogativas ahí dispuestas no le podrían ser aplicadas a una persona del género masculino.


 


I.-     ALEGATOS DE LA ACCION FORMULADA

Básicamente, lo alegado por el Tribunal consultante tiene una sola línea argumental: considerar que los artículos cuestionados (inciso g del artículo 71 y párrafo segundo del artículo 72, ambos del Código Penal) presentan roces con el artículo 33 constitucional, ya que por la literalidad de los mismos, a pesar de que en la persona acusada concurran los mismos presupuestos que la legislación cuestionada establece para ser aplicados (estado de vulnerabilidad por pobreza, por discapacidad, por violencia de género, por tener a su cargo el cuido de familiares dependientes, según el inciso g) del 71 del CP, y la posibilidad de que no teniendo la persona condenada antecedentes penales, se le pueda disminuir la sanción–incluso por debajo del monto mínimo previsto en el tipo penal-, a criterio del Tribunal, según el párrafo segundo del artículo 72 CP), ello no sería posible en el tanto el sujeto imputado es un hombre, siendo que los artículos de referencia tiene una marcada –y exclusiva- priorización en la aplicación de dichos supuestos hacia el género femenino.


Aseguran los integrantes del Tribunal consultante que, dada la literalidad de los artículos de comentario, al estar ellos sometidos al principio de legalidad, a pesar de que en el imputado de la causa judicial donde está arraigada la consulta concurran unas o varias de las condiciones o presupuestos establecidos en los artículos consultados, no podrían serle aplicados por no pertenecer al género femenino, lo que provoca una “…. violación del derecho a la igualdad mediante discriminación por razones de sexo.”


Luego de citar en sustento de su consulta las reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad, aprobadas en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana realizada en aquella ciudad, en marzo de 2008, concluyen que dicha normativa no establece discriminación por género, por lo que los artículos cuestionados enfrentarían estas Reglas.


Continúa argumentando el Tribunal consultante que: “…cualquier esfuerzo que realice como operador jurisdiccional para aplicar los citados artículos 71, inciso g) y 72 del Código Penal al caso concreto le podría llevar a asumir funciones que no le corresponden, como la de legislar. Lo anterior, en razón de que la norma no logra describir adecuadamente el sujeto acreedor de la pena y no es factible para ese Tribunal hacer distinción o excepción cuando la ley no lo hace”.


Finaliza su línea discursiva con una última petición:


“Como consecuencia, solicita el Tribunal que se aclare la consulta sobre la constitucionalidad de los citados artículos, a efectos de determinar si es posible aplicar o no una pena más favorable en el supuesto del encartado (hombre) resulte con una sentencia condenatoria, en tanto que el encartado en el caso particular podría estar en estado de vulnerabilidad y quien no cuenta con antecedentes penales.”

II.- CRITERIO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

1.-  Sobre la admisibilidad.


Tanto las acciones de inconstitucionalidad como las consultas judiciales tienen una serie de requisitos a cumplir, cuya desobediencia acarrea su rechazo. Ello se debe a que la petición de declarar inconstitucional una norma no es un baladí. Su desaparición del ordenamiento jurídico significaría un grosero cambio en la estructura ideada por el legislador para alcanzar determinados propósitos, razón por la cual las gestiones ante el Tribunal Constitucional tendentes a expulsar del sistema jurídico una norma, están revestidas de una serie de formalismos que no son vanos, sino que, al contrario, procuran descubrir desde su inicio que efectivamente la pretensión es seria y que se halla rodeada de argumentos de suficiente calibre.



 


En el caso de las consultas judiciales existe –si se quiere- una exigencia mayor, ya que las acciones de inconstitucionalidad tienen a la base un interés personal; al contrario, las consultas deben ser totalmente objetivas y, además, los juzgadores que las formulan deben tener claro que su afán es de coadyuvar a que el sistema jurídico esté siempre ajustado al ordenamiento constitucional. En ese sentido, esa objetividad no debe ser sinónimo de un propósito académico o intelectual, sino que el juzgador debe estar enfrentado, con certeza, a la aplicación de la norma que va a emplear y que –sin ambages- duda de su constitucionalidad. Cuando sostenemos que la petición contenida en la presente consulta o en cualquier otra, de ser avalada por el Tribunal constitucional, provocaría un grosero cambio en la estructura legal ideada por el legislador. Cualquiera que sea la forma en que este Tribunal sostenga la inconstitucionalidad de las normas sobre las cuales se formuló la consulta, implicaría modificar una decisión de política criminal que el legislador plasmó en dichas normas. Aún y cuando formalmente lo haga como legislador negativo, posible para el caso del inciso g) del artículo 71 del Código Penal, eliminando la frase “sea una mujer que”, dudosamente para el caso del artículo 72 del mismo Código, la verdadera consecuencia sería modificar una normativa  que  expresa  una  determinada  política  criminal,  resorte  del  Poder Legislativo. Es decir, provocaría que unas normas que fueron dictadas con sustento en amplia doctrina y jurisprudencia, tanto nacional como extranjera, en beneficio del género femenino por comprobadas situaciones de desigualdad que enfrentan las mujeres cuando se ven inmersas en el fenómeno criminal, serían eliminadas del ordenamiento jurídico solamente por el hecho de que el otro género (el masculino), fue excluido por decisión del legislador en aplicación de la política criminal que le atañe como atribución constitucional.


De lo anterior –y por los efectos que podría acarrear- se deriva una doble vertiente de análisis de la consulta judicial que nos ocupa: en primer lugar, la gestión judicial de comentario no solo debe cumplir con los requisitos de admisibilidad que indica la Ley de la Jurisdicción Constitucional, sino también que su línea argumental sea de recibo, siendo que el resultado no sea más lesivo que lo que se pretende evitar, ya que declarar inconstitucionales los artículos cuestionados implicaría dejar sin efecto normativa considerada una discriminación positiva, totalmente avalada no solo por la mejor doctrina constitucional, sino también por nuestra Carta Fundamental. Dichos temas serán objeto de análisis en líneas posteriores.


Por ahora, bástenos referirnos a los aspectos de admisibilidad de la presente consulta judicial.


 


2.- Antecedentes judiciales de la presente consulta judicial.

No debe pasarse por alto el hecho de que esta es la segunda vez que el Tribunal de Heredia y en el mismo expediente judicial, gestiona ante la Sala Constitucional dudas sobre los mencionados numerales, argumentando exactamente lo mismo y que el propio Tribunal de la materia la haya rechazado por el incumplimiento de los requisitos definidos en el artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.


Tal circunstancia no tendría mayor relevancia (la reiteración de gestiones de semejante naturaleza no está prohibida), si no fuera por el hecho trascendental de que los mismos vicios que fueron detectados por la Sala Constitucional en la Resolución 8536-2021 de las 9:15 horas del 28 de abril del año en curso, se repiten en esta nueva ocasión, como se desarrollará de seguido.


En efecto, del recuento que deriva de la resolución 8536-2021 se desprende lo siguiente:


a.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional a las 13:30 horas del 19 de abril de 2021, el Tribunal Penal de Heredia formula consulta judicial de constitucionalidad respecto de los artículos 71 inciso g) y 72 párrafo segundo del Código Penal.


b.- Sin que hubieran transcurrido apenas 24 horas, el Tribunal de la materia declara no  ha  lugar  a  la  evacuación  de  la  consulta  judicial  por  groseros  yerros  e inobservancias de la legislación que norma los temas constitucionales (Ley de la Jurisdicción Constitucional), así como la presentación tanto de acciones de inconstitucionalidad como consultas (facultativas y judiciales).


c.- Básicamente las razones para tomar tal decisión, de parte de la Sala Constitucional, se pueden resumir así: i.- no se expusieron los razonamientos que soportan las dudas del Tribunal, ii.- el escrito de 26 de marzo (y recibido en la recepción de documentos de la Sala el 19 de abril, ambas del año que corre), no es una resolución judicial (conforme lo establece el artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional ni tampoco –agregamos nosotros- según lo prescribe el párrafo segundo del artículo 141 del Código Procesal Penal), ya que no tiene número que la identifique, ni el lugar donde fue expedida ni tampoco hora y fecha, requisitos mínimos de toda resolución judicial. De ahí que la misma Sala Constitucional llame a esta actuación “…un simple escrito o gestión”, sin darle la connotación de resolución judicial. Hasta aquí llega el análisis de la resolución 8536-2021 de las 9:15 horas del 28 de abril del año en curso.


Ahora bien, mediante escrito de de mayo de 2021 (sin las formalidades de una resolución judicial, puesto que no tiene número que la distinga ni fecha ni lugar de emisión), recibido el 3 de junio del año en curso ante la oficina de recepción de documentos de la Sala Constitucional, el Tribunal Penal de Heredia eleva la misma consulta judicial de constitucionalidad, repitiendo -literalmente hablando- el mismo libelo y la misma línea argumental presentada en el mes de abril del año que corre, así como reiterando los mismos yerros en lo que conciernen a la formalidad de una resolución judicial.


Por lo que viene dicho, resulta inevitable que la presente consulta judicial de constitucionalidad (y no como fue incorrectamente titulada, denominándola “facultativa”), sea declarada inadmisible, ya que en buen derecho la gestión judicial realizada no representa una actuación jurisdiccional, dado que no ha sido formalizada como una correcta resolución judicial y, por ello, con base en los artículos 104 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y 141 del Código Procesal Penal, se solicita su inadmisibilidad.


 


3.- Sobre el fondo.

A.- Acciones afirmativas o discriminación positiva.


No existe un concepto unánime sobre qué se entiende por acciones afirmativas, debido a que estas se desarrollan en múltiples circunstancias, contextos culturales, económicos y sociales divergentes. Sin embargo, puede indicarse que corresponden a medidas diseñadas para favorecer a minorías diferenciadas y aisladas.1


En iguales términos se pronuncia la autora mexicana Patricia BEGNÉ: “Aunque las iniciativas de acción afirmativa se encuentran presentes en los instrumentos internacionales desde 1968, no existe consenso en torno a una definición aceptada. En 2001 las Naciones Unidas propuso (sic) una definición:


“… la acción afirmativa es un conjunto coherente de medidas de carácter temporal dirigidas a corregir la situación del grupo al que están destinadas en un aspecto o varios de su vida social para alcanzar la igualdad”.2

No obstante la falta de consenso, la citada articulista expone su definición en los siguientes términos, relativa a las acciones afirmativas en favor de las mujeres:


“…la acción afirmativa es una norma legal, o una política pública que pretende lograr la igualdad de oportunidades para las mujeres. En breve consiste en escoger en una situación de paridad, a la persona que pertenezca a un sector discriminado, cualquiera que éste sea. Por tanto, requiere de un cambio de mentalidad de la sociedad en su conjunto.”3

 

 



1 Ver al respecto SANTIAGO JUÁREZ, Mario. 2007. Igualdad y acciones afirmativas. Universidad Autónoma de México.  Disponible en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/5/2494/pl2494.htm


2 Acción afirmativa: una vía para reducir la desigualdad. En: Revista de Investigaciones Jurídicas de la División


de Derecho, Política y Gobierno, Universidad de Guanajuato, año 1, 1. 2011, página 14.


 


3 Ibíd, página 16.



 


Las posiciones alrededor de la aplicación de estas medidas son contrastadas. Quienes defienden la aplicación de acciones afirmativas, consideran que cumplen a cabalidad la finalidad de propiciar una mayor igualdad, mermando o eliminando las diferencias que, por una u otra razón, han creado una brecha entre el sector social que se busca proteger y el resto de la sociedad. Por el contrario, la otra postura sostiene que, al crear este tipo de desigualdades o privilegios para una porción restringida, se transgreden indiscriminadamente derechos fundamentales de terceros y que, por tanto, lejos de propiciar igualdad real, crean desproporciones insostenibles.


Lo cierto es que las acciones afirmativas, así como la diversidad de mecanismos que proponen, entran en juego en una sociedad como una derivación del principio de igualdad ante la ley, tal y como lo sostiene la propia Sala Constitucional en su reiterada jurisprudencia:


“Estas diferencias o situaciones particulares, constituyen lo que la sala ha denominado en su reiterada jurisprudencia …"elementos objetivos de diferenciación" que justifican y ameritan un trato diferente, conocido en la doctrina constitucional como "discriminación positiva", que consiste en dar un tratamiento especial a aquellas personas o grupos, que se encuentren en una situación de desventaja con respecto a los demás. Este tratamiento diferenciado busca compensar esa situación de desigualdad original; y se orienta al logro de una "igualdad real" entre los sujetos. Debe resaltarse que, esa diferencia de trato no quebranta el principio de igualdad; más bien, resulta de la aplicación del mismo, y de una adecuada interpretación del Derecho de la Constitución.” Resolución 2253-1996 de las 15:39 horas del 14 de mayo de 1996.

Ver en igual sentido la sentencia 4605-2017 de las 9:15 horas del 24 de marzo de 2017:


“Establecido lo anterior, es necesario aclarar que las acciones afirmativas, en cambio, son actuaciones del Poder Público tendentes a reducir prácticas discriminatorias contra sectores históricamente excluidos de la población —como personas desarraigadas, en estado de vulnerabilidad, o con alguna discapacidad física—, que normalmente se traducen en leyes y prácticas concretas pensadas para igualar las oportunidades de trabajo, voto y acceso a la educación de las minorías raciales y étnicas, mujeres y otros grupos en desventaja.”

Como se observa, a nivel constitucional se ha aceptado como válida y legítima la posibilidad de que el legislador establezca un régimen especial de acciones afirmativas, cuando estas sean necesarias para proteger a colectivos que se encuentran en una condición objetiva de desigualdad, incluyendo a las mujeres.


El apoyo de los diversos Tribunales Constitucionales o de Derechos Humanos del orbe ha sido constante sobre este tópico de las acciones afirmativas (discriminación inversa o positiva), entre las que destaca la Corte Constitucional de Colombia en su emblemática sentencia C-371/00 del año 2000, pronunciándose sobre la ley que regula la participación de la mujer en niveles decisorios de diferentes ramas y órganos del Poder Público, llamada “Ley de cuotas”:


“Las acciones afirmativas, incluyendo las de discriminación inversa, están expresamente autorizadas por la Constitución y, por ende, las autoridades pueden apelar a la raza, al sexo o a otra categoría sospechosa, no para marginar a ciertas personas o grupos ni para perpetuar desigualdades, sino para aminorar el efecto nocivo de las prácticas sociales que han ubicado a esas mismas personas o grupos en posiciones desfavorables.”


De igual forma, los órganos de supervisión de cumplimiento de los instrumentos internacionales de Derechos Humanos han reconocido como legítima, la posibilidad de que los Estados establezcan medidas legislativas de acción afirmativa o de discriminación positiva, con el objetivo de corregir y eliminar situaciones objetivas de injusta desigualdad (ver parágrafo 5 de la Observación General 18 del Comité de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y la Opinión Consultiva OC-04/84 de 19 de enero de 1984, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos).


En efecto, en la citada Opinión Consultiva de la Corte IDH se dijo sobre las cuestiones relativas a la discriminación contenidas en la consulta realizada por Costa Rica, con ocasión de la reforma de los artículos 14 y 15 constitucionales, lo siguiente:


“56. Sin embargo, por lo mismo que la igualdad y la no discriminación se desprenden de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona es preciso concluir que no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por misma, de la dignidad humana. Ya la Corte Europea de Derechos Humanos basándose "en los principios que pueden deducirse de la práctica jurídica de un gran número de Estados democráticos" definió que sólo es discriminatoria una distinción cuando "carece de justificación objetiva y razonable" [Eur. Court H.R., Case "relating to certain aspects of the laws on the use of languages in education in Belgium" (merits), judgment of 23rd July 1968, pág . 34]. Existen, en efecto, ciertas desigualdades de hecho que legítimamente pueden traducirse en desigualdades de tratamiento jurídico, sin que tales situaciones contraríen la justicia. Por el contrario, pueden ser un vehículo para realizarla o para proteger a quienes aparezcan como jurídicamente débiles. Mal podría, por ejemplo, verse una discriminación por razón de edad o condición social en los casos en que la ley limita el ejercicio de la capacidad civil a quienes, por ser menores o no gozar de salud mental, no están en condiciones de ejercerla sin riesgo de su propio patrimonio.

57. No habrá, pues, discriminación si una distinción de tratamiento está orientada legítimamente, es decir, si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas. De ahí que no pueda afirmarse que exista discriminación en toda diferencia de tratamiento del Estado frente al individuo, siempre que esa distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma, los cuales no pueden apartarse de la justicia o de la razón, vale decir, no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana.“


Estos aspectos del apoyo internacional de diversas instancias de la más alta trascendencia, son retomados por la propia Sala Constitucional en la resolución 4630-2014 de las 16 horas del 2 de abril de 2014:


“Así entonces, tanto el Comité como la Corte Interamericana coinciden en aceptar que el principio de igualdad tolera que la Ley establezca determinadas y puntuales medidas de acción afirmativa cuando éstas sean necesarias para enderezar determinadas situaciones de desigualdad objetiva que afecten a particulares colectivos. Lo anterior siempre que dichas medidas de discriminación positiva o acción afirmativa sean proporcionales a los objetivos propuestos y guarden conexión con los principios de justicia y de la razón, y por supuesto, que no afecten a la dignidad humana. En esta misma línea, se puede citar al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el cual, desde el año 2000 ha venido aceptando las medidas de acción afirmativa como remedios para colectivos que se encuentren en una situación objetiva de desventaja social (véanse las sentencias dictadas en los casos Thlimmenos contra Grecia, 6 de abril de 2000 y Stec contra Reino Unido, 12 de abril de 2006.”

 


a.- Los requisitos formales que deben cumplir las acciones afirmativas o discriminación positiva para tener completa validez constitucional.

Algunas pautas de aplicación de las mencionadas acciones afirmativas o discriminación inversa ya han sido mencionadas en los párrafos anteriores, y se ven desarrolladas en la sentencia C-371/00 del año 2000 de la Corte Constitucional colombiana:


“20- Ahora bien: aceptado que la Constitución autoriza las medidas de discriminación inversa, se debe dejar en claro que: 1) "la validez de estas medidas depende de la real operancia de circunstancias discriminatorias. No basta, por ejemplo, la sola condición femenina para predicar la constitucionalidad de supuestas medidas positivas en favor de las mujeres; además de ello deben concurrir efectivas conductas o prácticas discriminatorias" 2) No toda medida de discriminación inversa es constitucional, como parece sugerirlo una de las intervinientes. En cada caso habrá de analizarse si la diferencia en el trato, que en virtud de ella se establece, es razonable y proporcionada…”

Casualmente uno de los temas analizados en la sentencia de comentario, tiene que ver con los requisitos que se exigen para la promulgación de este tipo de acciones y que a su vez satisfagan los principios de igualdad y no discriminación:


“35- Una herramienta que ha utilizado la Corte para determinar cuándo una diferencia en el trato se ajusta o no a la Constitución es el llamado juicio de proporcionalidad. Mediante éste, el juez constitucional debe, en principio, determinar 1) si se persigue una finalidad válida a la luz de la Constitución, 2) si el trato diferente es "adecuado" para lograr la finalidad perseguida; 3) si el medio utilizado es "necesario", en el sentido de que no exista uno menos oneroso, en términos de sacrificio de otros principios constitucionales, para alcanzar el fin perseguido, y 4) si el trato diferenciado es "proporcional stricto sensu", es decir, que no se sacrifiquen valores, principios o derechos (dentro de los cuales se encuentra la igualdad) que tengan un mayor peso que los que se pretende satisfacer mediante dicho trato.”

En los mismos términos se pronuncia el Tribunal Constitucional español: “… el Tribunal ha destacado que la Constitución no prohíbe cualquier diferenciación normativa según las categorías del art. 14 CE sino que, como bien se afirma en la STC 222/1992, estas diferenciaciones “habrán de mostrar en primer lugar un fin discernible y legítimo, tendrán que articularse además en términos no inconsistentes con tal finalidad y deberán, por último, no incurrir en desproporciones manifiestas a la hora de atribuir a los diferentes grupos y categorías derechos, obligaciones o cualesquiera otras situaciones jurídicas subjetivas”. Ver sentencia 12/2008 de 29 de enero de 2008.


Es decir, grosso modo, podría afirmarse que para que se determine la verdadera necesidad de que el legislador promulgue leyes que contengan acciones afirmativas o de discriminación positiva, obviamente debe existir en la realidad una situación que revele una desigualdad o discriminación, de forma tal que la acción afirmativa con su efecto inverso, provoque o tienda a la equiparación o nivelación de aquella desigualdad detectada.


Ahora bien, no solo debe verificarse la existencia de tal evento, sino que, además, como lo sostiene la sentencia del Tribunal Constitucional colombiano, debe realizarse el examen de proporcionalidad (como parámetro de constitucionalidad) para determinar que el desequilibrio provocado –como discriminación inversa- no se ha excedido, además de resultar necesario, válido, útil y proporcionado para los propósitos que se persigue.


B.- Génesis de la reforma de los artículos 71 inciso g) y 72 párrafo segundo, ambos del Código Penal.

En el mes de marzo del 2017, se presentó el proyecto de ley 20.300, que en su enunciado o exposición de motivos evidenciaba los claros propósitos que la iniciativa de ley tenía. En efecto, en sus primeros párrafos se lee lo siguiente:


“Se presenta, para aprobación de la Asamblea Legislativa, el proyecto de ley Modificación de los Artículos 71 y 72 de la Ley N.° 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, como una iniciativa para introducir criterios de valoración diferenciada para la imposición de la pena, en el caso de mujeres en conflicto con la ley penal que, al momento de la comisión del hecho delictivo, se encontraban en situación de vulnerabilidad, en el tanto ello influyera en su actuar contrario al ordenamiento jurídico.

El presente proyecto de ley pretende paliar los embates de la exclusión social en contra de las mujeres en conflicto con la ley penal. Se trata de ampliar las posibilidades disponibles para los jueces a la hora de juzgar a mujeres en situaciones de vulnerabilidad, tales como pobreza, dependencia o violencia de género.”


Luego de hacer un recuento de copiosa estadística de diversos sectores, tanto públicos como privados, se llegó a la conclusión de que la reforma planteada permitiría dar un trato particular a algunas mujeres que vivían situaciones de vulnerabilidad, cuando esas condiciones hubieran incidido en la infracción del ordenamiento, atendiendo de forma correcta el abordaje de los motivos estructurales que empujan a las mujeres a delinquir.



Citando a los autores Salazar & Cabral (Miradas de género a la criminalidad femenina, 2012), concluyen que “resulta clave (…) investigar la criminalidad femenina, desde la posición de desventaja social que aún ocupan las mujeres, entre los grupos humanos que sufren inequidades, violencia y discriminaciones dentro de las estructuras del poder y sus diversos mecanismos y dispositivos de dominación”. Finalizan  los  proponentes  del  proyecto  20.300  con  algunas  ideas  que soportan dicha iniciativa y que le impregnan la especial característica de ser una discriminación positiva, que para ser de aplicación y cumplidora del principio de igualdad  contenido  en  el  canon  33  constitucional  debe  ser  correctamente justificada, como lo estuvo en ese entonces el proyecto y hoy así luce la Ley 9628 de 19 de noviembre de 2018:


“Por tal motivo, es necesario incorporar al sistema penal fórmulas que atiendan las diferencias estructurales de la sociedad que ponen en franca desventaja a las mujeres, para intentar que al ser sancionadas la punición, como sucede en la actualidad, no reproduzca los paradigmas patriarcales que se han construido en detrimento de las mujeres. Al momento de penar a las mujeres, el ordenamiento jurídico no ha dado a la judicatura posibilidad de valorar las condiciones de vulnerabilidad que pudieron influir en la comisión de un delito, tampoco consideraciones respecto a si se trata de personas primarias o reincidentes.

El proyecto de ley propuesto se encuentra sustancialmente justificado. Con esta reforma se pretende brindar mayor racionalidad y humanidad al castigo de las mujeres que delinquen. En definitiva, el proyecto busca que los tribunales puedan reducir el monto de la pena, de acuerdo con la valoración probatoria de cada caso, en aquellas sumarias donde la persona sentenciada sea una mujer en estado de vulnerabilidad, si esa condición influyó en la comisión del delito. Dicha circunstancia atenuante únicamente podrá aplicarse cuando se trate de mujeres sin antecedentes penales. La iniciativa de ley no generaría impunidad porque la condenada recibiría una sanción; sin embargo, el tribunal tendrá mayores márgenes para examinar el reproche y su consecuencia punitiva.”


El autor nacional MORA BOLAÑOS, José Daniel, en el ensayo titulado “Perspectivas de género y privación de libertad: algunas re exiones (sic) sobre una (reciente y necesaria) reforma al Código Penal costarricense.”,4 comentando precisamente los cambios realizados al código represivo mediante la Ley 9628, expone en el resumen de su postura que:


“Según diversos estudios, la mayoría de mujeres que delinquen tienen características particulares de vulnerabilidad –como pobreza, violencia o dependencia a cargo- que pueden explicar la infracción al ordenamiento jurídico. Estos factores han sido históricamente ignorados por los sistemas de justicia, lo cual supone un elevado riesgo de mayor exclusión y marginalidad.” 5

Continúa desarrollando el tema para concluir que la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres, debe ser objeto de solución por parte de las políticas públicas:


“…Sin embargo, las relaciones humanas en sociedades que han sido estructuradas a partir del ejercicio del poder de dominio, se desenvuelven en un contexto que genera desigualdad. Esa desigualdad coloca a las mujeres, por mandatos estructurales sobre cómo deben ser y lo que deben hacer, en desventaja en todos los ámbitos de la vida (Facio y Fries, 2005). Es importante entonces conocer las aristas particulares que expresa la vulnerabilidad que enfrentan las mujeres por su condición de género.”

 



4  MORA BOLAÑOS, José Daniel. En: Revista Nuevo Humanismo, Volumen 7 (Número 2), pp. 51-60. Recuperado de: https://www.revistas.una.ac.cr/index.php/nuevohumanismo/article/view/13245.


5 Ibíd, página 51.



 


Para cerrar este aparte que el autor denomina “Mujeres y encierro”, cita un estudio del Poder Judicial (“¿cuáles son las condiciones de vulnerabilidad?”) en los siguientes términos:


“… se entiende en situación de vulnerabilidad a las mujeres que entran en contacto con el sistema penal, quienes, en razón de los condicionamientos culturales y sociales, tienen bajo su responsabilidad directa a personas con enfermedades, menores de edad, adultas mayores, entre otras, de manera que su detención genera un impacto personal hacia ellas, sus dependientes y por ende, hacia la sociedad. (Poder Judicial, 2018).” 6

Finaliza el articulista, para nuestros efectos, con la siguiente afirmación: “Hay dos elementos que merece la pena destacar de la reforma: por un lado, que lograra articularse la convicción sobre la necesidad de ver con otros ojos a las mujeres que delinquen e introducir fórmulas de discriminación positiva; por el otro, en un plano más ideológico y filosófico, la adopción de las ideas propias del Nuevo Humanismo (Barahona y Mata, 2015). Se reconoce el valor el ser humano y se superan las viejas categorías formales de igualdad que pueblan los textos legales.


En su lugar, se atienden las diferencias que existen entre las personas, todas ellas estructurales, para impulsar cambios sociales anclados en valores como la justicia, la solidaridad y la dignidad.” 7


 


a.- Normativa internacional de soporte a los artículos conformantes de la Ley 9628 y que son objeto de duda judicial.

No solo de los estamentos internacionales citados se deriva el apoyo a este tipo de iniciativa, sino también de otros instrumentos internacionales, algunos del


 



6 Ibíd, página 53.


7 Ibíd, página 57.



 


orden convencional y otros del llamado “Soft Law”, particularmente en lo que refiere al tema de las acciones afirmativas o de discriminación positiva que benefician al género femenino.


De especial relevancia resulta ser la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (Ley 6968 del 2 de octubre de 1984) que en su artículo incisos a) y f):


“… preceptúa la obligación de los Estados Partes de adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer consagrando en su legislación el principio de igualdad del hombre y de la mujer y, asegurar por ley u otros medios apropiados, la realización práctica de este principio; a s í c omo d e ad opt a r t oda s l a s m edi d a s  a d e cua d a s , i n clu s o d e car ácte r l e g i s l a t i v o, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer.” (el destacado nos pertenece). Resolución citada de la Sala Constitucional N° 4630-2014.


En ese mismo sentido se pronuncia la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belém Do Pará), Ley 7499 de 2 de mayo de 1995, y así lo sostiene la exposición de motivos del proyecto de ley 20.300 (que diera lugar a la Ley 9628 reformando los dos artículos del Código Penal que hoy son objeto de la consulta judicial de constitucionalidad que nos ocupa).


En efecto, parte de esas causas estructurales de violencia de género contra la mujer, se sitúa en el hecho de que los procesos penales contra las mujeres en conflicto con la ley, desconocen la mayor vulnerabilidad al momento de enfrentar el sistema judicial, proveniente de la grosera realidad que sufren aquellas en todos los ámbitos.


En esa misma línea de criterio militan algunas de las más emblemáticas manifestaciones del Soft Law”, en lo que al tema que nos atrae se refiere, tales como la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, celebrada en Brasilia en el año 2008, de donde emanaron las Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, entendiendo por tal el estado o situación especial en que se haya una persona, estableciendo como factores para determinar la condición de vulnerabilidad de una persona los siguientes: edad, discapacidad, pertenencia a pueblos indígenas, victimización, migración y refugio, pobreza, género, pertenencia a minorías, privación de libertad y diversidad sexual“8.


Aun cuando no fueron citadas en la exposición de motivos del proyecto de ley 20.300, indudablemente las denominadas “Reglas de Bangkok” tienen una altísima injerencia en la toma de decisiones de los países, sobre todo en lo relativo a la metodología de cómo deben los sistemas judiciales enfrentar su instrumentalización cuando de mujeres reclusas se trata.


En atención a esta problemática, las Naciones Unidas en el sexagésimo quinto período de sesiones de marzo de 2011, ratificó la resolución 65/229 aprobada por la Asamblea General a la que llamó “Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes.”


Destacan, entre muchas, las siguientes reglas que tocan enfáticamente el tema de incentivar y aplicar tanto medidas cautelares como penas alternativas o bien, atenuantes, tomando en cuenta las especiales condiciones sobre las cuales siempre se repite el fenómeno delictivo cuando la mujer enfrenta la ley.


Veamos:


Regla 57

Las disposiciones de las Reglas de Tokio servirán de orientación para la elaboración y puesta en práctica de respuestas apropiadas ante la delincuencia femenina. En el marco de los ordenamientos jurídicos de los Estados Miembros, se deberán elaborar medidas opcionales y

 


 



8https://www.poderjudicial.go.cr/accesoalajusticia/index.php/noticias/80-cuales-son-las-


condiciones-de-vulnerabilidad-4).



 


alternativas a la prisión preventiva y la condena, concebidas específicamente para las mujeres delincuentes, teniendo presente el historial de victimización de muchas de ellas y sus responsabilidades de cuidado de otras personas.

Regla 58


Cuando proceda y sea posible, se utilizarán mecanismos opcionales en el caso de las mujeres que cometan delitos, como las medidas alternativas y otras que sustituyan a la prisión preventiva y la condena….


Regla 61


A l con d e n a r a l a s d e l i n cue n t e s , l o s t r i b u n a l e s t e n d r á n l a  f a c u l t a d d e  exa m i n a r  a t enu a n t es,  c omo  l a  a u s enc i a  d e  h i s t o r i a l  p e n a l  y  l a  l ev e d ad  r e la t i v a  y  e l  car ácte r  d e  s u c omp ort a m i ent o    d eli c t i v o,    t en i end o    en    c u ent a    l a s  r esp ons a b i l i d a d es  d e  c u i d a d o  d e  otr as  p ers ona s  d e  l a s  i n t e r e s a d a s y s u s i t u a ció n p a r t i cul a r.” (lo sobresaltado nos pertenece).


Obsérvese detenidamente la citada regla numerada 61, que es casi un calco de los artículos cuestionados del código represivo costarricense, lo que demuestra que aun y cuando no fueron mencionadas las Reglas de Bangkok en la exposición de motivos del proyecto 20.300 (que dio pie a la posterior promulgación de la Ley 9628 de 19 de noviembre de 2018), es un hecho que su esencia está indefectiblemente contenida en aquellos.


 


C.- El caso concreto consultado.

Una vez realizado el anterior ejercicio de ambientación de los diversos aspectos y basamentos que originan las acciones afirmativas o discriminación positiva (o inversa), así como la génesis de las modificaciones sufridas por el inciso



 


g) del artículo 71 y el párrafo segundo del 72, ambos del código represivo, pasemos a analizar los planteamientos del Tribunal de Heredia.


Es un hecho incontrovertible que el único alegato que se materializa, gira alrededor de la presunta violación de los principios constitucionales de igualdad y no discriminación, contenidos en el artículo 33, al afirmarse que:


Ello constituye una discriminación en perjuicio del hombre en estado de vulnerabilidad y sin antecedentes penales contra quien se crea artificialmente una desventaja pues le sustrae de la posibilidad de aplicar una pena menor solo por razones de género, contraviniendo con ello el espíritu constitucional y universal de igualdad y no discriminación… Como consecuencia, solicita el Tribunal que se aclare la consulta sobre la constitucionalidad de los citados artículos, a efectos de determinar si es posible aplicar o no una pena más favorable en el supuesto del encartado (hombre) resulte con una sentencia condenatoria, en tanto que el encartado en el caso particular podría estar en estado de vulnerabilidad y quien no cuenta con antecedentes penales.”

Ahora bien, dado que lo cuestionado por el Tribunal consultante gira alrededor de la política criminal, que dio base a los artículos de cuya constitucionalidad se duda, debe quedar claro que la materia a la que se contrae la presente gestión (acciones afirmativas o discriminación positiva) encuentra asidero en una doble vertiente:


i.- desde el punto de vista del desarrollo de las competencias constitucionales que le atañen en exclusiva –por disposición de la Carta Fundamental- al Poder Legislativo, por lo que el control que puede realizar la Sala Constitucional se constriñe a verificar la proporcionalidad y razonabilidad de dicha política criminal, no pudiendo “…mejorar ni rediseñar las aducidas incoherencias en que pudiere incurrir el legislador, así como tampoco substituir a este en el ejercicio de sus competencias constitucionales.” Resolución 7696-2018 de las 9:15 horas del 16 de mayo de 2018.


Siempre sobre el particular, ha sido reiterada la jurisprudencia de ese Alto Tribunal en tener claro cuáles son sus límites en lo que concierne al control de la legislación y la política criminal, emanada del Primer Poder de la República:


“De modo que la jurisdicción constitucional lo que puede controlar es, únicamente, que la legislación y la política criminal del Estado se dicte en armonía con el marco constitucional. Si la política criminal es particularmente buena o mala, es un tema que se encuentra fuera del ámbito de las competencias constitucionalmente asignadas a la Sala. Lo que está dentro de las competencias de este Tribunal, es verificar la razonabilidad y la proporcionalidad de la política criminal…” Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Resolución 13.625- 2012 de las 14:30 horas del 26 de octubre de 2012, citando, en los mismos términos, la similar 4790-2012 de las 14:30 horas del 18 de abril de 2012.


ii.- La segunda vertiente versa sobre la materia objeto de la presente consulta judicial de constitucionalidad, porque precisamente como ya fue desarrollado, la emisión de normativa que contenga acciones afirmativas o de discriminación positiva, no solo tiene amplio respaldo (en algunos casos –incluso- son mandatos hacia los países) en disposiciones convencionales y de instrumentos internacionales de “Soft Law”, sino que, también, si cumple con los requisitos ya analizados de necesidad, coherencia, utilidad y proporcionalidad; y, efectivamente, dicha normativa va dirigida a un grupo o colectivo que sufre algún tipo de vejación, exclusión o violencia estructural. Más bien dichas acciones de discriminación positiva refuerzan los principios de igualdad y no discriminación, que son precisamente dos de los preceptos constitucionales que el Tribunal consultante cree erróneamente que han sido transgredidos.



Preceptos radicados en Convenciones internacionales de Derechos Humanos (Belém Do Pará), normativa emanada de las Naciones Unidas (Reglas de Bangkok y Reglas de Tokio) y otros organismos igualmente respetados (Cumbre Judicial Iberoamericana de donde derivaron las Reglas de Brasilia), Tribunales de Derechos Humanos (Corte Europea de Derechos Humanos y Corte Interamericana de Derechos Humanos), todos ellos propugnaron en el pasado -y lo siguen haciendo- para que se dicte normativa que propicie, en disposiciones de discriminación positiva, el efecto inverso de la nivelación de desigualdades, inequidades y causas estructurales de violencia de género.


Abastecida de semejante elenco de disposiciones, la normativa cuestionada responde a todos y cada una de ellas, así como pretende superar –o al menos morigerar- el crudo contexto que provoca el enfrentamiento de la mujer con la justicia, al infraccionar la ley, y toda la gama de desventajas que arrastra.


Por ello, nada más alejado de la realidad que golpea a las mujeres, en situaciones de vulnerabilidad al transgredir el ordenamiento, es apenas insinuar que normativa que tienda a ofrecer ventajas judiciales a las mujeres al momento de la fijación de las penas, sea lesivo de los principios de igualdad y no discriminación.


Ciertamente las dudas del Tribunal consultante no van dirigidas –en forma directa- a cuestionar este tipo de prerrogativas en favor del género femenino, sino a debatir la inexistencia de esa clase de ventajas en favor del género masculino; sin embargo, si sus cuestionamientos fueran acogidos y se declarara su inconstitucionalidad, como ya fue analizado, tendría unas consecuencias realmente indeseadas y de graves dimensiones, porque provocaría que unas normas que fueron dictadas con sustento en amplia doctrina y jurisprudencia, tanto nacional como extranjera, en beneficio del género femenino por comprobadas situaciones de desigualdad que enfrentan las mujeres cuando se ven inmersas en el fenómeno criminal, serían eliminadas del ordenamiento jurídico solamente por el hecho de que el otro género (el masculino), fue excluido por decisión del legislador en aplicación de la política criminal que le atañe como atribución constitucional.


Entonces, si no es válido exigir la inconstitucionalidad de determinada normativa (correctamente dictada en apego al ordenamiento constitucional), porque del resultado de ello, por favorecer a un género, se perjudicaría gravemente al otro, tampoco es posible pretender que la Sala Constitucional se convierta en un legislador positivo, de tal forma que, suplantando al Poder Legislativo, corrija la normativa que se alega inconstitucional.


c.- Sin decirlo expresamente, el Tribunal consultante, en la parte final de su gestión judicial, realiza la siguiente petición de donde parece desprenderse no solo que se verifique la constitucionalidad de los artículos cuestionados, sino también que el propio Tribunal constitucional determine la posibilidad de aplicar, al caso concreto, las prerrogativas dispuestas para el género femenino, a pesar de que el acusado pertenezca al género masculino:


“Como consecuencia, solicita el Tribunal que se aclare la consulta sobre la constitucionalidad de los citados artículos, a efectos de determinar si es posible aplicar o no una pena más favorable en el supuesto del encartado (hombre) resulte con una sentencia condenatoria, en tanto que el encartado en el caso particular podría estar en estado de vulnerabilidad y quien no cuenta con antecedentes penales.”

De lo dicho, pareciera desprenderse que la petición gira alrededor de requerir del Tribunal constitucional la decisión de que actúe como legislador positivo; es decir, enmendando la presunta falencia de los artículos consultados y en aplicación de los principios de igualdad y no discriminación, determine que es posible juzgar y condenar al justiciable varón (si ese fuera el resultado final), bajo los criterios diseñados exclusivamente para ser utilizados en casos en que la persona condenada sea mujer.



El anterior planteamiento sugiere el análisis –aunque sea somero- del tema relativo al papel que despliegan los Tribunales Constitucionales ya sea como legislador negativo y/o positivo.


En un principio, la emisión de las resoluciones por parte de los Tribunales constitucionales se limitaba a dictar sentencias estimatorias o desestimatorias, así como por supuesto los rechazos de plano y las declaraciones de inevacuabilidad por razones de admisibilidad. Posteriormente, el panorama se fue ampliando en vista de lo reducido de admitir o rechazar las gestiones de inaplicabilidad solamente:


“En principio pudiéramos considerar que se limitan tan sólo a dos tipos de decisiones: estimatorias, cuando se acoge la acción, se declara la inconstitucionalidad de la norma y consecuentemente se expurga del ordenamiento jurídico; o desestimatorias, cuando declara el estatus de legitimidad de la  ley impugnada, rechazando así la acción incoada. Sin embargo, la realidad es que las atribuciones propias de esta jurisdicción constitucional la convierten en un órgano de control del poder político, donde no se puede aplicar de forma tajante el principio de justicia distributiva aristotélica siempre y cuando se pueda llegar a un punto medio que garantice la primacía de la constitución y evitando lagunas innecesarias en el ordenamiento. En ese sentido, Jorge Prats establece además de los dos primeros mencionados, otros tres grandes grupos de las sentencias constitucionales: interpretativas, que actúan directamente sobre el contenido de la disposición normativa restringiendo su alcance, permitiendo al juez constitucional purgar la ley o reglamento cuestionado y reduciendo su capacidad normativa; normativas, cuando se busca enriquecer el contenido normativo de la norma cuestionada mediante una extensión de su alcance que la salva, al ponerla en conformidad con la Constitución; y exhortativas, cuando contienen directrices dirigidas, ora al legislador para que en un determinado plazo reforme la ley impugnada a fin de que elimine la parte incompatible con la Carta Sustantiva, o para los administradores o jueces ordinarios9 (lo subrayado es del original).

Sin que sea necesario extenderse más en el análisis del presente tema, dado lo improcedente que resulta lo peticionado por el Tribunal consultante, debe quedar claro que pretender que un Tribunal constitucional (perteneciente al Poder Judicial) sustituya a otro Poder de la República, enmendando leyes o supliendo falencias, deviene no solo en una abierta violación al principio de división de poderes, sino también en una transgresión al papel asignado por las leyes –al menos en nuestro país- a la Sala Constitucional, a quien le compete prioritariamente actuar como legislador negativo; es decir, eliminando o expurgando la normativa declarada inconstitucional y disponiendo algunas medidas paliativas para evitar el dislocamiento del sistema jurídico, dada la desaparición física de una norma legal.


Una muestra de esa postura se ve reflejada en el siguiente extracto de una sentencia de la Sala Constitucional, que se pronunció precisamente sobre una petición del Tribunal consultante en los términos a los que nos hemos venido refiriendo, siendo uno de los tres motivos por lo que la declaró improcedente:


"b) Analizando cuidadosamente la consulta, se observa que el reparo que se hace no va dirigido en realidad contra el contenido positivo del inciso 10 del artículo 560 del Código Procesal Civil (que concede el recurso de apelación contra el auto que deniegue la cancelación de la medida cautelar), sino contra el contenido negativo del propio ordinal 560, es decir, en cuanto omite otorgar -y, por ende, deniega- ese medio de impugnación contra la resolución que rechace la medida cautelar misma. Desde esta óptica, m e n e s t e r s e r í a con clu i r q u e l a con s u l t a t a m b i é n care ce d e r e le v an cia p r á ctica, y a q u e a ú n e n


 


 



9   Letrado 21. Las sentencias interpretativas del Tribunal Constitucional [fecha de consulta: 9 julio de 2021]. Disponible en: https://letrado21.wordpress.com/2013/09/24/las-sentencias-interpretativas-del-tribunal-constitucional/



 


el event o d el p r onu n c i a m i ent o est i m a t ori o q u e a l resp ec t o p udi e r a hace r l a S ala, o b v i ame nte no v e ndr í a a nace r a l a v i d a  j u r í d i c a u n a n o r m a n u e v a - a c t u a lm ent e i n exi s t ent e - q u e l l e n e  l a o m i s i ó n q u e p r e o cup a a l Tr ib u n a l con s u l t a n t e y que lo autorice a acoger el recurso de apelación de interés. Se ha dicho, en este sentido, que un tribunal de constitucionalidad hace las veces de un l e g i s l a d o r n e g a t i v o, en cuanto está dotado de la potestad de ordenar la desaplicación de normas del ordenamiento contrarias a la Carta Fundamental, p ero n o p u ede f u n g i r com o l e g i s l a d o r  p o s i t i v o , cre a n d o d i sp o s i cio n e s t al e s com o l a q u e con cer n i r í a a e s t e a s u n t o. De nuevo, dicha circunstancia torna improcedente la consulta, en cuanto su decisión no puede conducir a la satisfacción del interés alegado.” (lo destacado no es del original). Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Resolución 6856-1998 de las 16:24 horas del 24 de setiembre de 1998.


En igual sentido se pronunció el Pleno del Tribunal constitucional español, en la sentencia de 8 de abril de 1981, fundamento jurídico 4to:


“Lo anterior no significa que el Tribunal tenga que renunciar a poder establecer lo que se ha llamado acertadamente una sentencia interpretativa, a través de la cual se declare que un determinado texto no es inconstitucional si se entiende de una determinada manera. Se observará que esta labor interpretativa tiene por objeto el establecimiento del sentido y significación del texto, p ero n o, en  c a m b i o, l o q u e p odr í a ent end ers e c omo i n t erp r etac i ón en u n s e n t i d o m á s a m p l i o , q u e s e r í a l a d e d u cció n o r e con s t r u cció n  d el m a n d a t o n orm a t i v o, m ed i a n t e l a p u est a en c onexi ón d e  t ext os. Puede el Tribunal establecer un significado de un texto y decidir que es el conforme con la Constitución. N o p u ed e en c a m b i o  t r a t a r d e recons t r u i r u n a n orm a q u e n o est é d ebid a m ent e e x p l í cit a en u n t ext o, p a r a c onc l u i r q u e ést a es l a n orm a con s t i t u cio n a l.” (los destacados son suplidos).


Sobre el particular opina Raúl CANOSA USERA, comentando la ya reseñada sentencia del TC español, que tratar de reconstruir una norma no explícita en el texto, “…equivaldría, ciertamente, a pura legislación, cosa, evidentemente vedada a la magistratura constitucional.”10


Finalmente, para concluir este breve exordio del papel de los Tribunales Constitucionales, esta Sala Constitucional ha sostenido su rol de legislador negativo (ver, entre otras resoluciones, las siguientes: 10.696-2003 de las 16:41 horas del 24 de setiembre de 2003, 9854-2014 de las 14:30 horas del 25 de junio de 2014 y la citada 6856-1998).


 


III.- A MANERA DE CONCLUSION

Sirva el siguiente elenco de aspectos para culminar el presente informe de ley:


1.- La presente consulta de constitucionalidad debe ser declarada inadmisible, en vista de que repite los mismos vicios de una anterior gestión judicial y que fueron expresamente señalados en la resolución de este Tribunal, 8536-2021 de las 9:15 horas del 28 de abril del año en curso. Es decir, la gestión sobre la cual se articulan las dudas de constitucionalidad del Tribunal Penal de Heredia no es, correctamente entendida, una resolución judicial, porque carece de los más mínimos requisitos que disponen los artículos 104 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y el 141 del Código Procesal Penal.


 



10  CANOSA USERA, Raúl. Interpretación constitucional y fórmula política. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 1988, pág. 208.



 


2.- La normativa cuestionada, sin duda alguna, se enmarca dentro de las llamadas acciones afirmativas o discriminación positiva, que según se observa desde la génesis de la Ley 9628 de 19 de noviembre de 2018 (proyecto de ley 20.300), tuvo como deliberado propósito crear normativa que contuviera una discriminación positiva; es decir, dada la realidad que sufre la mujer cuando entra en conflicto con la ley, el legislador decidió establecer ciertas prerrogativas en favor exclusivamente del género femenino, siempre y cuando el conflicto se diera con ocasión de esas circunstancias especiales, como son vulnerabilidad, pobreza, discapacidad, violencia de género, etc., y que la infractora fuera de limpios antecedentes.


3.- Igualmente, la Ley 9628 que diera origen al inciso g) del artículo 71 y al párrafo segundo del artículo 72, ambos del Código Penal, siguió todas las pautas que señalan no solos los principales Tribunales de Derechos Humanos (Tribunal Europeo y Corte Interamericana), sino también todos los instrumentos internacionales de Derechos Humanos que propenden a la eliminación de cualquier discriminación en contra de la mujer y que procuran ventajas o reconocimientos a esta (convencionales y del llamado “soft law” –Reglas de Bangkok, Reglas de Tokio y Reglas de Brasilia-). Se partió de la existencia de un fenómeno social real, así como de la emisión de normativa legal en ejercicio de la política criminal, siguiendo derroteros constitucionales de utilidad, necesidad y proporcionalidad.


4.- La decisión de política criminal de favorecer a un grupo o género, provocando una discriminación positiva, lejos de lo que plantea el Tribunal consultante, no implica un trato desigual en perjuicio del otro género no involucrado, porque precisamente la normativa fue creada ex profeso tomando en cuenta las diferencias estructurales que siempre han golpeado a la mujer, por lo que más bien se le ha dado una fiel aplicación al principio de tratar a los iguales como iguales y a los desiguales como desiguales. Ya lo dijo la Corte Europea de Derechos Humanos: “…sólo es discriminatoria una distinción cuando carece de justificación objetiva y razonable.”



 


5.- La petición del Tribunal promovente, en el sentido de que sea la propia Sala Constitucional la que valore si es posible aplicar, al caso concreto, las prerrogativas dictadas en beneficio del género femenino, a pesar de que el acusado pertenece al género masculino, es totalmente inadmisible, ya que supondría que el Tribunal de la materia asumiera el papel de legislador positivo (es decir, enmendando o llenando lagunas de la legislación), lo que no es posible constitucionalmente hablando. Le atañe a la Sala Constitucional hacer las veces de legislador negativo, expulsando del ordenamiento leyes o disposiciones contrarias a la Carta Fundamental, pero no suplantando al Poder Legislativo.


Dejamos así rendido el informe de ley requerido.


12 de julio de 2021.



Julio Alberto Jurado Fernández


Procurador General de la República


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