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SCIJ - Asuntos Expediente 20-021257-0007-CO
Expediente:   20-021257-0007-CO
Fecha de entrada:   18/11/2020
Clase de asunto:   Acción de inconstitucionalidad
Accionante:   -
 
Procuradores informantes
  • Silvia Patiño Cruz
 
Datos del informe
  Fecha:  06/01/2021
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Texto del informe

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD


ACCIONANTE: AGENCIA DATSUN S.A


CONTRA: ARTÍCULOS 108 y 109 DEL DECRETO EJECUTIVO N° 37899-MEIC (Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor N° 7472)


EXPEDIENTE: 20-21257-0007-CO


 INFORMANTE: Silvia Patiño Cruz


Honorables Magistradas y Magistrados:


 


El suscrito, JULIO ALBERTO JURADO FERNÁNDEZ, mayor, casado, abogado, vecino de Santa Ana,  cédula de identidad número 1-501-905, PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, según acuerdo de Consejo de Gobierno tomado en  artículo cuarto de la sesión ordinaria número ciento tres, celebrada el 22 de junio del 2016, publicado en La Gaceta número 167 de 31 de agosto de 2016, ratificado  según acuerdo de la Asamblea Legislativa número 6638-16-17 de la sesión extraordinaria número ochenta y tres, celebrada el 6 de octubre de 2016, comunicado al Consejo de Gobierno en oficio DSDI-OFI-056-16 de fecha 10 de octubre del 2016, según publicación de La Gaceta número 210  del 2 de noviembre del 2016, dentro del plazo conferido evacuo la audiencia otorgada a la Procuraduría General de la República, mediante resolución de las catorce horas doce minutos del ocho de diciembre de dos mil veinte, notificada ese mismo día, en los términos que a continuación expongo:


 


I.              OBJETO DE LA ACCIÓN


 


La empresa accionante impugna lo dispuesto en los artículos 108 y 109 del Decreto Ejecutivo No. 37899-MEIC Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor N° 7472. Consideran que dichas normas resultan contrarias al principio de reserva legal en materia sancionadora administrativa, vulneran el principio de razonabilidad y proporcionalidad y quebrantan el derecho a la igualdad en la Ley.


 


Específicamente en cuanto a la violación al principio de reserva de ley, señala que las normas impugnadas crean ilícitos administrativos y sus correlativas sanciones, incursionando en un ámbito reservado por la Ley 7472 a la contratación privada entre el agente económico y el consumidor. Considera que el legislador no regló el alcance, la duración, las condiciones ni los procedimientos para hacer efectivas las garantías adicionales a las implícitas de calidad de los muebles duraderos, pues entendió que ello sería definido por los comerciantes conforme a sus políticas y las de las fábricas que representan, siempre que se ajusten al mínimo establecido por el legislador, por lo que estima se establecen restricciones a la libertad económica del comerciante.


 


En cuanto a la supuesta violación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, señala que no todos los vehículos que expende la accionante son adquiridos por consumidores, lo que permite identificar las notorias desigualdades -más allá de lo razonable- entre un régimen -el del Derecho común- y el otro -el del Derecho del consumidor, o al menos, el que deriva de las normas impugnadas. Reclama que, a diferencia de lo dispuesto en otros ordenamientos jurídicos, las normas impugnadas ordenan devolver el precio pagado o sustituir el bien, sin considerar el uso que le ha dado anteriormente el consumidor ni descontar una suma determinada por ese uso, lo cual ocasiona un daño patrimonial al vendedor.  Manifiesta, además, que el artículo 109 introduce una situación no regulada en la ley 7472, pues impone una carga a los comerciantes de devolver el precio pagado o sustituir el bien por uno similar si se repite la falta. Finalmente, en cuanto a este reclamo, señala que el reglamento establece un plazo máximo para reparar el bien, lo cual no está regulado en la ley.


 


En cuanto al supuesto quebranto del derecho de igualdad, la empresa accionante reclama que las normas impugnadas no hacen distinción alguna en lo que a la naturaleza de los bienes de consumo se trata, ni de la extensión temporal de la garantía. Considera que no debería equipararse el trato de los bienes de consumo duradero y los bienes muebles de consumo no duradero. Esto, en su criterio, implica una diferencia de trato entre agentes económicos desiguales.


 


            II. SOBRE LA LEGITIMACIÓN


 


El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula los presupuestos que determinan la admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, exigiendo la existencia de un asunto pendiente de resolver en sede administrativa o judicial en el que se invoque la inconstitucionalidad de la norma, requisito que no es necesario en los casos previstos en los párrafos segundo y tercero de ese artículo. Señala dicho artículo:


“Artículo 75. Para interponer la acción de inconstitucionalidad es necesario que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive de hábeas corpus o de amparo, o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se invoque esa inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado.


No será necesario el caso previo pendiente de resolución cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos, o que atañen a la colectividad en su conjunto.


Tampoco la necesitarán el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes.


En los casos de los dos párrafos anteriores, interpuesta la acción se seguirán los trámites señalados en los artículos siguientes, en lo que fueren compatibles.” (La negrita no es del original)


Cuando la legitimación se fundamenta en la existencia de un asunto previo, la Sala ha dicho, además, que el proceso de inconstitucionalidad es de carácter incidental, por lo que además de la invocación de inconstitucionalidad de la norma, se requiere que el proceso sea un medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado. Esto quiere decir que la norma impugnada debe tener una incidencia directa sobre el asunto que sirve como base.


 


En este caso, se señala en el auto de curso que la empresa accionante justifica su legitimación en el proceso contencioso administrativo número 19-004980-1027-CA, el cual lo interpuso Agencia Datsun S.A contra la Comisión Nacional de Consumidor a partir de una denuncia administrativa interpuesta por el señor Luciano Buso contra Agencia Datun S.A. Dicho proceso, a la fecha de presentación de la acción, ni siquiera contaba con la contestación de demanda de la Procuraduría. Esto evidencia que las pretensiones de dicha demanda al momento de la presentación de la acción, no habían sido fijadas, pues éstas pueden modificarse hasta la fase de audiencia preliminar. Al respecto, establece el artículo 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo:


 


ARTÍCULO 90.-


1) En la audiencia preliminar, en forma oral, se resolverá:


a) El saneamiento del proceso, cuando sea necesario, resolviendo toda clase de nulidades procesales, alegadas o no, y las demás cuestiones no atinentes al mérito del asunto.


b) La aclaración y el ajuste de los extremos de la demanda, contrademanda y contestación y réplica, cuando, a criterio del juez tramitador, resulten oscuros o imprecisos, sea de oficio o a gestión de parte.


c) La intervención del coadyuvante.


d) Las defensas previas.


e) La determinación de los hechos controvertidos y con trascendencia para la resolución del caso y que deban ser objeto de prueba.


2) Durante la audiencia, las partes podrán ofrecer otros medios de prueba que, a juicio del juez tramitador, sean de interés para la resolución del proceso y se refieran, únicamente, a hechos nuevos o a rectificaciones realizadas en la propia audiencia.


3) También se resolverá la admisión de los elementos probatorios ofrecidos, cuando así proceda, se rechazarán  los que sean evidentemente impertinentes o inconducentes, y se dispondrá el señalamiento y diligenciamiento de los que correspondan.” (La negrita no es del original)


 


 


            Partiendo de dicho artículo, es nuestro criterio que hasta tanto no se realice la audiencia preliminar, no existe claridad sobre cuáles serán las pretensiones del proceso de conocimiento y, en consecuencia, si la impugnación de constitucionalidad realizada constituye o no un medio razonable para amparar el derecho lesionado.


 


            Además, debe considerarse que, en el escrito de demanda del proceso contencioso indicado, se establecieron únicamente pretensiones indemnizatorias. Específicamente las siguientes:


 



 


            En otras palabras, no existe una solicitud anulatoria de la decisión adoptada por la Comisión Nacional del Consumidor mediante voto 157-18 de las 12:20 horas del 15 de marzo de 2018, que es la que se dictó con fundamento en las normas aquí impugnadas, sean los artículos 108 y 109 del Decreto Ejecutivo 37899-MEIC.


 


            Consecuentemente, al no existir al momento de la presentación de la acción una pretensión anulatoria de la resolución que se adoptó con fundamento en las normas impugnadas, el proceso judicial base no constituye un medio razonable para amparar el derecho que se estima lesionado.  


 


            Es por lo anterior que, contrario a lo dispuesto en el auto de curso de la presente acción, en el proceso base no se están impugnando las resoluciones No. 157-18 del 15 de marzo de 2018 y 243-2018 de 10 de mayo de 2018, de la Comisión Nacional del Consumidor, las cuales corresponden al acto final del procedimiento y a la desestimatoria del recurso de reposición que interpuso la empresa aquí accionante, resoluciones que, como indicamos, no fueron impugnadas en el proceso judicial contencioso que se alega como asunto base de la presente acción.


 


            En segundo lugar, aun cuando en el auto de curso no se menciona, debemos referirnos al procedimiento administrativo bajo el cual la accionante justifica también su legitimación en el escrito de interposición. Específicamente, invoca el expediente administrativo 2019-383-EXP, el cual señala inició a partir de una denuncia del señor Alejandro Calderón contra la Agencia Datsun S.A.


 


            De las pruebas que presenta la parte accionante y según fue constatado ante la Comisión Nacional de Consumidor se desprende que, efectivamente, al presentarse el recurso de reposición y su ampliación, se realizó la invocación de inconstitucionalidad de los artículos 108 y 109 del Decreto Ejecutivo 37899-MEIC. Dicho procedimiento administrativo, a la fecha de interposición de la acción, se encontraba pendiente de resolución del recurso de reposición.


 


            Partiendo de lo indicado, la legitimación de la empresa accionante se fundamenta en la existencia de un procedimiento administrativo en fase de agotamiento de la vía, en el cual se invocó la inconstitucionalidad de las normas, pero no en el proceso contencioso que se indica en el auto de curso.


 


                        III. LO IMPUGNADO ES UN ASUNTO DE LEGALIDAD


 


            Si bien la parte accionante interpone la presente acción bajo una serie de alegatos de inconstitucionalidad relacionados con los artículos 108 y 109 del Decreto Ejecutivo 37899-MEIC, lo cierto es que las normas reglamentarias impugnadas no son autónomas y, por el contrario, encuentran fundamento en normas legales reguladas en la Ley 7472 del 20 de diciembre de 1994, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor.


 


            En efecto, los artículos reglamentarios impugnados disponen:


 


“Artículo 108.-Derechos del titular durante la vigencia de la garantía. Cuando se trate de bienes de naturaleza duradera, la garantía se regirá por las siguientes disposiciones específicas:


a) La garantía comprenderá los vicios o defectos que afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, y su correcto funcionamiento, salvo que estos se hayan informado previamente y consten por escrito, en la factura o en un documento aparte, en el momento de la contratación y el consumidor los acepte.


b) Durante el período de vigencia de la garantía, su titular tendrá derecho como mínimo, y según corresponda a:


 


1. La devolución del precio pagado.


2. Al cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas, las cuales en ningún caso podrán ser inferiores a las del producto que dio lugar a la garantía.


3. A la reparación gratuita del bien.


c) Se entiende por consumidor al titular del bien y los sucesivos adquirentes del derecho.


d) Cuando la garantía se satisfaga mediante la devolución del dinero, tendrá derecho al reintegro del valor efectivamente recibido por el comerciante. En el caso que corresponda, se deberán reintegrar las comisiones, los gastos de la operación, gastos asociados y los intereses.


e) En caso de que opere la sustitución del bien, se entenderá renovada la garantía por el plazo inicialmente otorgado y correrá a partir de la entrega del bien.


Cuando la garantía se aplique mediante la devolución del precio pagado, la sustitución o reposición del bien por otro de idénticas características, el consumidor deberá restituir el bien al comerciante con todos sus accesorios cuando así corresponda, y sin más deterioro que el normalmente previsto por el uso o disfrute.


Si se trata de la prestación de un servicio, la garantía dará derecho al consumidor de exigir que el resultado coincida con lo ofertado. De no ser así, el consumidor podrá exigir la devolución de lo pagado o si lo prefiere, nuevamente la prestación del servicio, total o parcial, según los términos pactados. Los gastos que se ocasionen correrán por cuenta del obligado a prestar la garantía. Cuando el servicio sea de nuevo prestado como parte del cumplimiento de la garantía, esta iniciará de nuevo.


El comerciante o proveedor que ofrece un bien o servicio queda obligado jurídicamente no sólo a lo establecido en el documento o contrato de garantía, sino también en la oferta, promoción o publicidad que realice de conformidad con los artículos 34 y 37 de la Ley, y lo dispuesto en el presente reglamento.


Artículo 109.-Reglas especiales para los casos de reparación en garantía. La reparación en garantía se ajustará a las siguientes reglas:


La reparación procederá excepto cuando:


a. Implique una depreciación patrimonial del bien.


b. Se desnaturalice el bien.


c. Se modifiquen sus características.


d. Se torne impropio para el uso que habitualmente se destina.


e. Se disminuya su calidad o la posibilidad del uso y disfrute previsto.


Posterior a la entrega del bien reparado, el comerciante responderá por las faltas que motivaron la reparación mediante el cambio del bien o la devolución del dinero pagado.


Se presumirá que se trata de la misma falta cuando se reproduzcan en el bien defectos del mismo origen que los inicialmente manifestados, teniendo en cuenta su naturaleza y su finalidad.


A la reparación en garantía le aplican las siguientes reglas:


a) Gratuidad de la reparación. El servicio de reparación será gratuita y comprenderá los gastos relacionados con repuestos y mano de obra; así como todos los gastos administrativos, legales y todos aquellos que se generen como consecuencia de su efectivo cumplimiento.


b) Sobre el plazo y su suspensión. La reparación deberá llevarse a cabo en un plazo no mayor de quince días naturales contados a partir de la entrega del bien por parte del consumidor, salvo casos excepcionales cuando por la especial naturaleza y características del bien de que se trate se requiera de un plazo mayor por resultar materialmente imposible, lo cual deberá demostrarse por parte del comerciante mediante criterios objetivos.


En los casos en los que aplique la excepción indicada en el párrafo anterior y el tiempo de reparación supere el plazo de quince días naturales, el comerciante deberá suministrar al consumidor un bien de características similares en calidad de préstamo, para ser utilizado durante este plazo.


(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42713 del 9 de octubre del 2020)


El período de suspensión de la garantía comenzará desde que el titular ponga el bien a disposición del proveedor y concluirá con la entrega al titular del bien ya reparado.


c) Sobre el diagnóstico. Previo a la reparación se deberá entregar un diagnóstico al consumidor, en el cual se hará constar el estado general del bien y las causas del daño.


d) Sobre la entrega y alcances de la constancia. Cuando el bien hubiere sido reparado bajo los términos dispuestos en el presente artículo, el proveedor estará obligado a entregar al titular de la garantía una constancia de reparación donde se indique la naturaleza de la reparación, el cambio de piezas o repuestos cuando sea pertinente, la fecha en que el titular de la garantía le hizo entrega del bien y la fecha de devolución del bien por parte del proveedor.


En caso de incumplimiento de las anteriores disposiciones, el consumidor podrá solicitar la sustitución del bien o la devolución del dinero. “


            Como se observa, dichas normas impugnadas regulan lo relativo a la garantía de bienes de naturaleza duradera y los derechos del titular durante la vigencia de la garantía. Sin embargo, esas normas reglamentarias en realidad derivan de obligaciones legales dispuestas en la Ley N° 7472. Al respecto, los artículos 34, 35 y 43 de dicha ley establecen respectivamente:


“Artículo 34°.-Obligaciones del comerciante.


Son obligaciones del comerciante y el productor, con el consumidor, las siguientes:


(…)


 


g) Garantizar todo bien o servicio que se ofrezca al consumidor, de conformidad con el artículo (*)40 de esta Ley.


(*)(Actualmente corresponde al 43)


Artículo 35.- Régimen de responsabilidad.


El productor, el proveedor y el comerciante deben responder concurrente e independientemente de la existencia de culpa, si el consumidor resulta perjudicado por razón del bien o el servicio, de informaciones inadecuadas o insuficientes sobre ellos o de su utilización y riesgos.


Sólo se libera quien demuestre que ha sido ajeno al daño.


Los representantes legales de los establecimientos mercantiles o, en su caso, los encargados del negocio son responsables por los actos o los hechos propios o por los de sus dependientes o auxiliares. Los técnicos, los encargados de la elaboración y el control responden solidariamente, cuando así corresponda, por las violaciones a esta Ley en perjuicio del consumidor.”


(Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia Fiscal, N° 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo traspaso del antiguo artículo 32 al 35 actual)


“Artículo 43°.- Garantía.


Todo bien que se venda o servicio que se preste debe estar implícitamente garantizado en cuanto al cumplimiento de los estándares de calidad y los requerimientos técnicos que, por razones de salud, medio ambiente y seguridad, establezcan las leyes, los reglamentos y las normas respectivas, dictadas por la Administración Pública.


Cuando se trate de bienes muebles duraderos, tales como equipos, aparatos, maquinaria, vehículos y herramientas o de servicios de reparación, montaje o reconstrucción de tales bienes, además de la garantía implícita de calidad mencionada en el párrafo anterior, la garantía debe indicar, por lo menos, el alcance, la duración, las condiciones, las personas físicas o jurídicas que las extienden y son responsables por ellas y los procedimientos para hacerlas efectivas. Estos extremos de la garantía deben explicitarse claramente, anotarse en la etiqueta o en algún lugar visible de los bienes o emitirse en documento separado o en la factura que debe entregarse al consumidor en el momento de venderle el bien o de prestarle el servicio.


Los consumidores tienen hasta treinta días, contados a partir de la entrega del bien o de la prestación del servicio, para hacer valer la garantía ante la Comisión para promover la competencia. Si se trata de daños ocultos del bien que no se hayan advertido expresamente, el plazo comienza a correr a partir del momento en que se conocieron esos daños. Si el contrato entre las partes establece plazos mayores, estos prevalecen.”


(Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia Fiscal, N° 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo traspaso del antiguo artículo 40 al 43 actual)


 


            Como se desprende de lo anterior, en realidad las normas reglamentarias impugnadas lo que hacen es desarrollar el contenido de normas legales citadas de rango superior.


 


            Nótese que el artículo 43 de la Ley 7472 es el que exige la existencia de una garantía y es precisamente a través de los artículos reglamentarios impugnados, que se desarrolla el contenido de esa obligación, la cual como explicaremos más adelante, no puede quedar al arbitrio del vendedor ni entra dentro del ámbito de libre negociación de las partes como pretende la accionante.


 


            Es por lo anterior, que los reclamos que se plantean en la presente acción en realidad son materia de legalidad ordinaria y no de constitucionalidad, pues en el fondo lo que se pretende es que se revise la concordancia de las normas reglamentarias con la norma legal y se declare un supuesto exceso normativo del Poder Ejecutivo. Prueba de ello es que las normas legales no han sido impugnadas en la presente acción de inconstitucionalidad, pues los reclamos se imputan únicamente a las normas reglamentarias, evidenciando que no se trata de un tema de constitucionalidad sino de legalidad.


 


Esto incluso ya ha sido objeto de conocimiento por el Tribunal Procesal Contencioso Administrativo, que se ha referido al contenido de las citadas normas que regulan el tema de la garantía y a reclamos similares de los que plantea la accionante en la presente acción, lo cual evidencia que el conflicto no debe ser trasladado a la Sala Constitucional. Específicamente en la sentencia No-060-2016-I de las 15:06 horas del 6 de julio de 2016, la cual se encuentra firme, la Sección Primera de ese tribunal indicó en lo que interesa:


 


“Así, considera este Tribunal que los términos de este tipo de garantía y por la naturaleza del bien a proteger no pueden ser definidos en exclusiva por el comerciante de forma tal que vaya en demérito del consumidor, sino que la Administración si tiene el deber y la potestad para definir al mismo ciertos lineamientos en términos de mínimos que debe de tener la garantía en el caso de este tipo de bienes en cuanto a duración, condiciones, personas físicas o jurídicas que las extienden y son responsables de ella, y los procedimientos para hacerlas efectivas. Esto redunda no solo en una mayor claridad de la información que debe de contener la garantía sino que se considera que el contenido de la garantía que puede tener un producto, es un punto de información relevante para la toma de una decisión de consumo…


… Indica respecto de los derechos del titular durante la vigencia de la garantía que el artículo 108 del decreto contiene los mismos vicios de nulidad absoluta por violación al motivo, contenido y fin de sus elementos, porque establece obligaciones en perjuicio del comerciante que el numeral 43 de la Ley 7472 no establece entre ellas: que el contrato de garantía es uno de naturaleza real por entender como consumidor al titular del bien o los sucesivos adquirientes del derecho; establecer a favor del consumidor un derecho a restituir el bien sin más deterioro que el normalmente previsto por el uso o disfrute; establecer derechos a favor del titular de la garantía al obligar al comerciante a devolver el precio cobrado , reintegrar comisiones, gastos de operación, gastos asociados y los intereses. Agrega que estos rubros caen en el concepto de perjuicio, lo cual esta vedado para conocimiento del CNC según el párrafo final del numeral 53 de la Ley 7472. En ese mismo orden de ideas, el coadyuvante activo menciona, que los incisos b) y d) del artículo 108 del Reglamento a la Ley 7472 viola el ordenamiento jurídico por cuanto viola el artículo 140 inciso 3) de la Constitución Política al introducir obligaciones en perjuicio de los comerciantes que el artículo 43 de la Ley 7473 no contempla, porque esta norma otorga competencia exclusiva a los comerciantes para regular el alcance, la duración, las condiciones, la determinación de los responsables y el procedimiento para hacer efectiva la garantía. Que no es jurídicamente posible que el Poder Ejecutivo mediante un reglamento ejecutivo, establezca obligaciones en esa materia a los comerciantes, cuando estos son los únicos competentes para establecer tal regulación por mandato legal expreso. En consecuencia reclama que esos incisos b) y d) del artículo 108 del Reglamento a la Ley 7472 están viciados de nulidad absoluta según la relación de los artículos 158 y 166 de la LGAP, por cuanto introdujeron obligaciones en perjuicios de los comerciantes que no están autorizadas por el artículo 43 de la ley que reglamenta. Que en el presente caso hubo un exceso de ejercicio de la potestad reglamentara ejecutiva del Poder Ejecutivo, por cuanto los incisos b) y d) del artículo 108 del Reglamento modificó lo estatuido en el artículo 43 de la Ley 7472. Que con ello esos incisos están viciados de nulidad absoluta por cuanto establecen obligaciones en perjuicio de los comerciantes en materia de garantías cuya regulación es potestad exclusiva de éstos. Agrega que también se produjo la violación del artículo 17 de la LGAP ya que la discrecionalidad estará limitada por los derechos del particular frente a ella, salvo texto legal en contrario que en este caso no existe. Manifiesta que asimismo la discrecionalidad no solo está limitada por la materia reservada por ley sino por los principios generales del Derecho, los principios constitucionales de igualdad ante la ley y de irretroactividad sino también por los principios elementales de la lógica, la equidad y la conveniencia. Que se viola el principio de razonabilidad pues se infringe principios elementales de la justicia, la lógica y de la conveniencia conforme lo establece el numeral 16.1 de la LGAP. Por su lado, la representación del Estado señala que es improcedente el reclamo del actor por que el Poder Ejecutivo en apego al numeral 74 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor ejerce su potestad reglamentaria para dar contenido mínimo al derecho de garantía del consumidor. Que con la disposición reglamentaria no se establece una obligación grosera al comerciante


Que la disposición de que para hacer efectiva la garantía el consumidor debe poner a disposición el bien en el punto de venta en el que se adquirió o en su defecto en cualquier otra sucursal abierta al público, es un presupuesto básico de la relación comercial, que no transgrede los artículos de la Constitución Política que se invoca sino que más bien se dispone en cumplimiento de artículo 46 de la Constitución Política. Agrega que la omisión de establecer vía reglamentaria aspectos mínimos del derecho de garantía en


favor de los consumidores como lo pretende la parte actora es simplemente convertir en inaplicable la ley 7472 con evidente irrespeto a los derechos del consumidor, la parte más débil de la relación comercial.- Criterio del Tribunal: (…) En lo que respecta al artículo 108 y su nulidad por establecer obligaciones en perjuicio del comerciante que el numeral 43 de la Ley 7472 no establece, tenemos que tampoco comparte esta Cámara lo señalado por la parte actora ni el coadyuvante. No es novedoso en la doctrina que se considere consumidor tanto al que compra un bien como al que posteriormente lo obtiene por compraventa o inclusive por medio gratuito y no se considera que con definir este punto en el artículo de marras se viole la potestad reglamentaria. Tampoco se considera que el indicar como parte de la garantía en el caso de bienes duraderos, el derecho del consumidor a restituirle el bien violente la normativa sino que es parte de las obligaciones que establece el inciso i) del artículo 34 de la ley 7472 que señala: "Resolver el contrato bajo su responsabilidad, cuando tenga la obligación de reparar el bien y no la satisfaga en un tiempo razonable". En cuanto al reclamo de que por vía reglamentaria y contrario a la ley se está obligando al comerciante a otorgar intereses a título de perjuicios, este Tribunal no comparte esa interpretación por cuanto lo que se entiende del inciso d) del artículo 108 es que lo se dispone es al (sic) devolución de toda suma que haya pagado el consumidor al comerciante si no se pudo reintegrar al mismo el bien comprado y no se refiere a la ganancia que ese dinero pudo producir en el período entre el pago del bien y la aplicación de la garantía Así no existe a criterio de este Tribunal el alegado exceso en la potestad reglamentaria.- d) La parte actora menciona en cuanto al cambio del bien, que este no está establecido en la Ley 7472. Establece que se está innovando el ordenamiento jurídico contra legem al introducir vía reglamento una modificación al régimen de responsabilidad por incumplimiento contractual establecida en los artículos 692, 693, 701, 702, 704, 764 y 1082 del Código Civil en relación con los artículos 4450, 452 y 457 del Código de Comercio. Reclama la preeminencia de lo establecido en el artículo 457 del Código de Comercio en cuanto a que el vendedor podrá deducir del precio la indemnización por el uso que se haya hecho del mueble durante la vigencia del contrato y el deterioro que este haya sufrido Que en esto hay quebranto a los principios elementales de la justicia, la lógica o conveniencia en la jerarquía de las fuentes al tenor de lo dispuesto en los numerales 6, 16.1 y 19 de la LGAP en relación con el artículo 28 constitucional. Que vía reglamento se genera un desequilibrio contractual que quebranta los principios de razonabilidad y proporcionalidad como parámetros fundamentales para establecer regulaciones o limitaciones. Señala en cuanto a las reglas especiales para los casos de reparación en garantía que el numeral 109 del decreto establece supuestos extensivos a la potestad reglamentaria, a las reglas unívocas de la ciencia, de la técnica, los principios elementales de la justicia, de la lógica o de la conveniencia, de las jerarquía de las fuentes lo que lo hace nulo en relación a los artículo 6, 16.1, 17, 19, 158 y 166 de la LGAP. Que hay una confusión entre un incumplimiento grave del contrato de garantía, con los supuestos de reparación de un bien. La reparación es menester del fabricante o persona que tenga la injerencia directa con el bien para que pueda determinar bajo la ciencia y técnica los supuesto de reparación. Que se establece vía decreto la obligación de realizar el cambio del bien o la devolución del dinero pagado; se obliga al comerciante a suministrar al consumidor en calidad de préstamo un bien de similares características mientras dure la reparación posterior a los treinta días naturales; que se establece también que el producto debe ser reparado solo una vez señalando que se presumirá que se trata de la misma falta cuando se reproduzcan en el bien defectos del mismo origen que los inicialmente manifestados; señala que se obliga a dar un diagnostico general del bien antes de su reparación, lo cual es improcedente según la lógica, ciencia y técnica.- La representación del Estado respecto de este punto señala que el artículo 43 dispone el principio de garantía implícita. Que consecuencia del mismo es que el proveedor debe responder por el bien o servicio bajo las condiciones de funcionamiento y calidad propias del mismo es decir está obligado a responder cuando el bien o servicio no es idóneo para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren o contratan en el mercado. Que entender lo contrario facultara al proveedor a limita la garantía implícita al punto de desnaturalizarla. Que en ese sentido se deriva el inciso a) del artículo 108, agregando que además ese artículo aclara que cuando el comerciante venda bienes o servicios que no cumplan esas condiciones, lo deberá informar en forma previa al consumidor lo cual deriva del principio básico de protección al consumidor. Añade que en ese mismo orden de ideas también se reglamentó el principio de garantía implícita en cuanto al derecho del consumidor no solo a la  reparación del bien sino que también implica el cambio del producto o la devolución del dinero, esto en concordancia con el articulo 53 inciso e) de la Ley 7472 que establece como una potestad de la Comisión Nacional del Consumidor, ordenar, cuando proceda, la devolución del dinero o del producto, o fijar un plazo para reparar o sustituir el bien. Que como   de esa norma legal, los artículos 108 y 109 del decreto disponen las reglas especiales para la aplicación de cualquiera de esas posibilidades, por lo que no son de recibo la argumentaciones de la actora. Señala que el artículo 43 señala que todo bien o servicio que se preste deberá estar implícitamente garantizado, con lo cual es claro que el bien o el servicios está implícitamente garantizado independientemente de la persona que sea su propietario, por cuanto lo que se garantiza es el bien o el servicio, no quien sea su propietario. Que no puede ser de recibo el argumento de que un producto vendido pierde la garantía implícita cuando cambia de propietario por cuanto los artículos 34 inciso g) y el 43 garantizan que el derecho de garantía lo puede ostenta un consumidor cuando adquiere un producto garantizado si el bien o servicio cuenta con garantía implícita vigente. Que de forma contraria, productos adquiridos para regalar perderían la garantía implícita por el simple hecho de obsequiarlos a un tercero que no fue el comprador original. Agrega además en torno al inciso d) del artículo 108 del reglamento que este tiene como objetivo evitar que al consumidor se le devuelva menos dinero del que efectivamente él pagó por el bien, sobre todo en casos de compra a pagos o venta con financiamiento incluido, en los cuales usualmente el consumidor paga un importe mucho mayor al precio del contado, dependiendo del plan de pagos elegido. Que en el mismo sentido del inciso d), el inciso e) desarrolla la potestad de la Comisión Nacional del Consumidor de ordenar cuando proceda la devolución del producto adquirido. Reitera que esta disposición no crea desequilibrio en tanto la misma se emite en protección especifica de la relación de consumo entre un comerciante y un consumidor, la cual es una relación asimétrica. Plantea asimismo que no lleva razón la parte actora al indicar que la reparación es menester del fabricante o persona que tenga la injerencia directa con el bien que puede determinar bajo la ciencia y la técnica los puestos de reparación, ya que señala esto implicaría un grave desequilibrio a favor del comerciante en perjuicio el consumidor. Menciona que en virtud de la relación asimétrica de la relación de consumo, el legislador previó como un derecho del consumidor, el contar con mecanismos de tutela especial, específicamente para evitar perpetuar las relaciones de consumo asimétricas como la que pretende el actor. Que el artículo 32 incisos e) y f) de la Ley 7472 disponen derechos específicos para el consumidor que le permiten contar con la protección administrativa y judicial contra métodos comerciales engañosos, abusivos o desleales, así como la tutela de sus derechos e intereses legítimos. Que por lo ya dicho anteriormente, es claro que la potestad de determinar la forma y el modo de hacer cumplir una garantía no corresponde ilimitadamente al fabricante o personas que tenga la injerencia directa con el bien, que la ley 7472 otorgó una potestad de control a la Comisión Nacional del Consumidor sobre la materia de la garantía. Que el artículo 109 desarrolla esta potestad legal, el derecho del consumidor y el deber de comerciante de otorgar la garantía Mencionado que no delimitar aspectos mínimos sobre el derecho y el deber de la garantía implica un perjuicio para el consumidor como parte débil de la relación comercial.- Criterio del Tribunal: Como un primer punto señala la parte actora que el cambio del bien no está establecido en la Ley 7472 y que se está innovando el ordenamiento jurídico contra legem. Lo cierto es que como ya se ha dicho antes en esta materia prima lo establecido en la Ley 7472 y solo en ausencia de norma, lo dispuesto en otras leyes. En este punto especifico y referido a la posibilidad que señala el artículo 108 del decreto inciso b) en cuanto al cambio del bien por otro de la misma especie sin que el mismo sea inferior al producto que dio lugar a la garantía, este Tribunal no considera que dicha disposición violente las disposiciones citadas del Código Civil o del Código de Comercio, sino que deriva de la misma lógica de la teoría de la garantía de un bien y de la obligación del comerciante a devolver el precio pagado que como se citó supra tiene asidero en la Ley 7472 (articulo 53 inciso e-) y en ello no se encuentra ilegalidad. Por otro lado y referido al artículo 109 del reglamento se determina por parte de este Tribunal que dicha norma no establece reglas especiales para los casos de reparación en garantía que violentan las reglas unívocas de la ciencia, de la técnica, los principios elementales de la justicia, de la lógica o de la conveniencia. El objeto de otorgar una garantía sobre un bien duradero es darle al consumidor el derecho de disfrutar del bien adquirido según un uso normal y conforme la naturaleza del mismo al menos durante en período de funcionamiento que ha definido un fabricante. Si en el período de garantía del bien el mismo falla por razones no imputables al consumidor, este tiene derecho a obtener del comerciante y/o el tercero que asumió la garantía, al menos la reparación del mismo, la sustitución del bien o el reintegro del pago hecho por el bien si el mismo no tiene arreglo y el daño no fue provocado por el consumidor por dolo o culpa. Por ese motivo expresamente señala el artículo 43 de la ley 7472 que al menos se debía de indicar en la garantía, el alcance, la duración, las condiciones, las personas físicas o jurídicas que las extienden y son responsables por ellas y los procedimientos para hacerlas efectivas, entendiéndose que estos elementos son los mínimos sin detrimento que la práctica y las buenas costumbres establezcan otros elementos más beneficiosos y que estos no perjudiquen al consumidor. En ese sentido no encuentra este Tribunal que las llamadas reglas especiales para los casos de reparación en garantía sean contrarias a la ley 7472 o la ciencia, o la técnica ya que lo que disponen es que a raíz de la reparación el bien este no debe depreciarse patrimonialmente, desnaturalizarse o modificarse sus características, tornar impropio su uso, disminuir su calidad, o imposibilitarse el uso y disfrute del bien; por otro lado también explícita aspectos como la gratuidad de la reparación, e l plazo, el diagnostico de la reparación y la entrega del bien reparado y la constancia del alcance de la reparación, todo lo cual deriva del derecho del consumidor a ser protegido en sus derechos e intereses legítimos.-“ (La negrita no es del original)


 


 


            Como se desprende de lo anterior, alegatos muy similares a los de la accionante ya fueron definidos en sede contenciosa administrativa, considerándose que lo dispuesto en los artículos 108 y 109 aquí impugnados no resulta una extralimitación de lo dispuesto por el legislador y, en consecuencia, se trata de normas válidas.  


 


Tal como indica el Tribunal, las normas reglamentarias aquí impugnadas resultan acordes con la lógica de la teoría de la garantía reconocida en la Ley 7472, y es de ahí donde surge la obligación del comerciante de devolver el precio pagado. Asimismo, otorgar una garantía sobre un bien duradero garantiza al consumidor el derecho de disfrutar del bien adquirido según un uso normal y conforme la naturaleza del mismo al menos durante el período de funcionamiento que ha definido un fabricante.


 


Por tanto, si en el período de garantía del bien el mismo falla por razones no imputables al consumidor, este tiene derecho a obtener del comerciante y/o el tercero que asumió la garantía, al menos la reparación del mismo, la sustitución del bien o el reintegro del pago hecho por el bien si el mismo no tiene arreglo, lo cual es válidamente desarrollado en las normas reglamentarias a partir del concepto de “garantía” establecido en la ley.


 


Además, este órgano asesor comparte la posición ahí señalada en cuanto a que resulta válido que sea la Administración la que defina ciertos lineamientos en términos de mínimos que debe de tener la garantía pues, como expondremos, en este caso el consumidor se encuentra en una posición de desventaja frente al vendedor y es el propio legislador el que, en ejercicio de lo dispuesto en el numeral 46 constitucional, puede crear este tipo de obligaciones para que sean desarrolladas reglamentariamente como en este caso. 


 


            Dicho lo anterior, procederemos a referirnos puntualmente a los alegatos que plantea la empresa accionante como de constitucionalidad.


 


III. SOBRE LOS RECLAMOS DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADOS POR LA ACCIONANTE


 


            El primer reclamo de la empresa accionante lo es por una supuesta violación al principio de reserva de ley, pues señala que las normas impugnadas crean ilícitos administrativos y sus correlativas sanciones, incursionando en un ámbito reservado por la Ley 7472 a la contratación privada entre el agente económico y el consumidor. Considera que el legislador no regló el alcance, la duración, las condiciones ni los procedimientos para hacer efectivas las garantías adicionales a las implícitas de calidad de los muebles duraderos, pues entendió que ello sería definido por los comerciantes conforme a sus políticas y las de las fábricas que representan, siempre que se ajusten al mínimo establecido por el legislador, por lo que estima se establecen restricciones a la libertad económica del comerciante.


 


            Al respecto, estimamos que no existe la violación alegada al principio de reserva de ley, pues con indicamos, es la Ley 7472 la que establece la obligación del comerciante de garantizar todo bien o servicio que ofrezca al consumidor, así como el régimen de responsabilidad (artículos 34, 35 y 43). Incluso el artículo 43 de dicha ley señala que cuando se trate de bienes muebles duraderos, tales como vehículos, además de la garantía implícita de calidad, la garantía debe indicar, por lo menos, el alcance, la duración, las condiciones, las personas físicas o jurídicas que las extienden y son responsables por ellas y los procedimientos para hacerlas efectivas.


 


            Dicha disposición, contrario a lo indicado por la accionante, no deja al arbitrio del comerciante la definición de tales aspectos, sino que, posibilita que a través de una norma reglamentaria como las aquí impugnadas, sean definidos los criterios respectivos.


 


Tal como aceptó el Tribunal Contencioso Administrativo en la sentencia arriba mencionada, la Administración tiene el deber y la potestad para definir ciertos lineamientos en términos de mínimos que debe tener la garantía y esto, además, se justifica también en la reiterada jurisprudencia de la Sala que reconoce al consumidor como la parte más débil de la relación comercial.


 


Precisamente por ello, las normas legales y reglamentarias tienen como objetivo la igualdad o paridad en las relaciones que surgen entre consumidor y el vendedor, ello por cuanto es el primero de ellos el que se encuentra más vulnerable y el que puede estar en indefensión frente a quien le vende un bien o servicio, por su posición de inferioridad en la relación de consumo.


 


            Al respecto, la Sala Constitucional ha indicado:


 


“La Sala Constitucional ha establecido que el concepto de consumidor no responde a razones técnicas ni profesionales: "...es notorio que el consumidor se encuentra en el extremo de la cadena formada por la producción, distribución y comercialización de los bienes de consumo que requiere adquirir para su satisfacción personal, y su participación en ese proceso, no responde a razones técnicas ni profesionales, sino en la celebración constante de contratos a título personal. Por ello la relación en esa secuencia comercial es de inferioridad y requiere de una especial protección frente a los proveedores de los bienes y servicios, a los efectos de que previo a externar su consentimiento contractual cuente con todos los elementos de juicio necesarios, que le permitan expresarlo con toda libertad y ello implica el conocimiento cabal de los bienes y servicios ofrecidos. Van incluidos por los expresado, en una mezcla armónica, varios principios constitucionales, como la preocupación estatal a favor de los más amplios sectores de la población cuando actúan como consumidores, la reafirmación de la libertad individual al facilitar a los particulares la libre disposición del patrimonio con el concurso del mayor posible conocimiento del bien o servicio a adquirir, la protección de la salud cuando esté involucrada, el ordenamiento y la sistemación de las relaciones recíprocas entre los interesados, la homologación de las prácticas comerciales internacionales al sistema interno y en fin, la mayor protección del funcionamiento del habitante en los medios de subsistencia" Sentencia N° 1441-92 de las 13:45 horas del 2 de junio de 1992.


 


 


Partiendo de lo anterior, debe concluirse que las sanciones dispuestas en la Ley 7472, y en las normas reglamentarias impugnadas, se encuentran dirigidas al grupo más fuerte de la relación, como es el vendedor que, de incumplir con las condiciones pactadas con el consumidor, puede verse obligado a la restitución del bien o del dinero invertido por el comprador o consumidor.


 


Así las cosas, las normas reglamentarias impugnadas no sólo desarrollan obligaciones legales, sino que, además, dan contenido al derecho del consumidor reconocido constitucionalmente en el artículo 46 de nuestra norma fundamental.


 


            Adicionalmente, no puede considerarse que las normas impugnadas violenten la libertad de empresa o económica del comerciante, pues tal como ha reconocido la Sala dicha libertad no es irrestricta y debe interpretarse en armonía con otras normas constitucionales. Específicamente en el voto No. 1195-91 de las 16:15 horas del 25 de junio de 1991, retomado por el N° 1608-96 de las 15:57 horas del 9 de abril de 1996, indicó lo siguiente:


 


"I.- El artículo 46 de la Constitución Política, que se cita como violado, consagra el principio de libertad empresarial. Dispone la referida norma, en lo que interesa, que "Son prohibidos los monopolios de carácter particular y cualquier acto, aunque fuera originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura o industria". En tesis de principio, una interpretación literal podría llevarnos al error de sostener que esa libertad -en cuanto tal- se encuentra sustraída de todo tipo de regulación o limitación por parte del Estado y, en consecuencia, estimarlas violatorias de la Carta Fundamental, lo cual es desacertado. En ese orden de ideas cabe advertir que las normas constitucionales deben interpretarse de manera armónica, de tal forma que se compatibilicen bajo el mismo techo ideológico que las informa. Así, el artículo 28 párrafo segundo de la Constitución, dispone que "Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden públicos, o que no perjudiquen a terceros, están fuera de la acción de la ley". Dicha norma, interpretada sistemáticamente con la anteriormente transcrita, nos permite concluir que la libertad de comercio es susceptible de regulación por parte del Estado, siempre y cuando -claro está- no traspase los límites de razonabilidad y proporcionalidad constitucionales…".


 


            Consecuentemente, es claro que el Estado puede establecer regulaciones a favor de los derechos del consumidor, aun cuando limiten la libertad de comercio, siempre y cuando dichas limitaciones sean razonables y proporcionales.


 


            En esa línea, considera este órgano asesor que las normas impugnadas son necesarias, idóneas y proporcionales, en la medida que sirven para tutelar derechos de terceros, específicamente de los consumidores de vehículos, que se encuentran en una clara situación de desventaja frente a los vendedores. De ahí que la segunda impugnación de constitucionalidad en cuanto a la supuesta violación del principio de razonabilidad y proporcionalidad también estimamos que debe desestimarse.


 


            Sobre este segundo reclamo la empresa accionante, además, señala que no todos los vehículos que expende la accionante son adquiridos por consumidores, lo que permite identificar las notorias desigualdades -más allá de lo razonable- entre un régimen -el del Derecho común- y el otro -el del Derecho del consumidor, o al menos, el que deriva de las normas impugnadas. Reclama que, a diferencia de lo dispuesto en otros ordenamientos jurídicos, las normas impugnadas ordenan devolver el precio pagado o sustituir el bien, sin considerar el uso que le ha dado anteriormente el consumidor ni descontar una suma determinada por ese uso, lo cual ocasiona un daño patrimonial al vendedor.  Manifiesta, además, que el artículo 109 introduce una situación no regulada en la ley 7472, pues impone una carga a los comerciantes de devolver el precio pagado o sustituir el bien por un similar si se repite la falta. Finalmente, en cuanto a este reclamo, señala que el reglamento establece un plazo máximo para reparar el bien, lo cual no está regulado en la ley.


 


            Sobre el particular, debemos señalar que, en el caso de nuestro país, aunque la Constitución Política en su artículo 46 hace referencia al término consumidor, no se indican ahí las características que se requieren para que una persona sea catalogada como tal. Es en el artículo 2 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (N° 7472) donde se le define de la siguiente forma:


 


"Artículo 2.- Definiciones:


Las expresiones o las palabras, empleadas en esta Ley tienen el sentido y los alcances que, para cada caso, se mencionan en este artículo:


 


(…) Consumidor: Toda persona física o entidad de hecho o de derecho, que, como destinatario final, adquiere, disfruta o utiliza los bienes o los servicios, o bien, recibe información o propuestas para ello. También se considera consumidor al pequeño industrial o al artesano –en los términos definidos en el Reglamento de esta Ley– que adquiera productos terminados o insumos para integrarlos en los procesos para producir, transformar, comercializar o prestar servicios a terceros".


 


La norma recién transcrita, en primer lugar, admite la posibilidad de incluir dentro de la categoría de consumidor, tanto a las personas físicas como a las jurídicas, dejando de lado la discusión doctrinaria respecto a la procedencia o improcedencia de catalogar a éstas últimas como consumidores. De ahí que no es claro el planteamiento de la accionante en cuanto a que no todos los vehículos que expende son adquiridos por consumidores.


En todo caso, la regulación que se realiza en otros ordenamientos jurídicos en cuanto al tema de la garantía, tampoco es un asunto que debe revisarse en esta sede. El legislador, dentro de su ámbito de discrecionalidad, puede establecer regulaciones más o menos intensas en cuanto a la existencia de la garantía y delegar en la norma reglamentaria algunos de estos aspectos, sin que ello convierta la obligación en irrazonable, tomando en consideración que se pretende tutelar un interés superior como lo es el derecho del consumidor protegido constitucionalmente.


Si la accionante estima que en el proceso de devolución de la garantía debe deducirse un monto por concepto de uso del bien y que esta posibilidad debe contemplarse en la norma reglamentaria, este es un tema que debe dilucidar en la vía ordinaria, por no ser un aspecto de constitucionalidad, sino uno que involucra aspectos técnicos. Por ello, estimamos que este reclamo también debe desestimarse.


Finalmente, la accionante reclama un supuesto quebranto del derecho de igualdad, pues indica que las normas impugnadas no hacen distinción alguna en lo que a la naturaleza de los bienes de consumo se trata, ni de la extensión temporal de la garantía. Considera que no debería equipararse el trato de los bienes de consumo duradero y los bienes muebles de consumo no duradero. Esto, en su criterio, implica una diferencia de trato entre agentes económicos desiguales. Manifiesta, además, que los bienes muebles duraderos tienen particularidades en lo que a su mantenimiento, garantía, precio y costo de reposición se refiere, pues la producción de vehículos conlleva amalgamar procesos de diseño, procesos productivos y una gran cantidad de componentes y sistemas. Señala que los tiempos y parámetros de la curva no es típica o universal para todos los vehículos por igual, y menos aún para todo tipo de bienes muebles duraderos, como lo plantea la normativa cuestionada. Al no considerarse esa desigualdad, estima que las normas cuestionadas generan efectos desproporcionados.


 


            Sobre este tema, la Sala reiteradamente ha señalado que se produce una violación al principio de igualdad ante la ley, cuando existe una diferenciación desprovista de una justificación objetiva. Por tanto, se cumpliría con el principio de igualdad cuando se trata de forma igual a quienes están en situaciones iguales, y en forma desigual, a quienes están en situaciones desiguales.


 


            En este caso, consideramos que la Sala no tiene competencia para analizar los aspectos técnicos en los que fundamenta la accionante su argumento de desigualdad, pues determinar si la garantía que se reconoce a los vehículos debe ser diferente a la de los demás bienes, implica la valoración de aspectos que corresponde dilucidar en la vía ordinaria.


 


            En todo caso, como reiteradamente hemos indicado, las normas impugnadas desarrollan el contenido de normas legales superiores y no exceden los límites razonables de la libertad de empresa, tomando en cuenta que pretende proteger los derechos del consumidor en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 46 de la Constitución.


 


            Así las cosas, no estimamos que las normas impugnadas resulten violatorias de algún derecho o principio constitucional y, por el contrario, estimamos que los reclamos planteados son temas de legalidad que deben revisarse en la vía ordinaria.


 


IV.           CONCLUSIÓN


 


En vista de las anteriores consideraciones, este órgano asesor estima que la accionante se encuentra legitimada para interponer la presente acción únicamente con fundamento en el procedimiento administrativo tramitado bajo expediente 2019-383-EXP ante la Comisión Nacional del Consumidor.


 


 En cuanto al fondo, esta Procuraduría estima que las normas impugnadas no resultan inconstitucionales y, por el contrario, los temas que se plantean son de legalidad ordinaria.


 


En la forma expuesta se deja evacuada la audiencia otorgada.


 


Notificaciones: Para atender notificaciones señalo el edificio de la Procuraduría General de la República, primer piso, en la oficina destinada al efecto.


 


San José, 06 de enero de 2021.    


 


Julio Alberto Jurado Fernández


Procurador General de la República


 


 


ADPB-ESC-629-2021


exp: 20-21257-7-CO


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