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SCIJ - Asuntos Expediente 18-017420-0007-CO
Expediente:   18-017420-0007-CO
Fecha de entrada:   02/11/2018
Clase de asunto:   Consulta judicial
Consultante:   Sala Segunda
 
Procuradores informantes
  • Julio César Mesén Montoya
 
Datos del informe
  Fecha:  29/11/2018
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Texto del informe

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


Consulta Judicial de Constitucionalidad planteada por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en relación con el artículo 243 del Código de Trabajo, concretamente, sobre los requisitos previstos en esa norma para que el esposo supérstite tenga derecho a rentas con motivo de la muerte de su esposa originada en un riesgo del trabajo. 


Expediente n.° 18-17420-007-CO


Informante: Julio César Mesén Montoya


Señores (as) Magistrados (as):


            Quien suscribe, JULIO ALBERTO JURADO FERNÁNDEZ, mayor, casado, abogado, vecino de Santa Ana, con cédula de identidad número 1-501-905, PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, según acuerdo de Consejo de Gobierno tomado en  artículo cuarto de la sesión ordinaria número ciento tres, celebrada el 22 de junio del 2016, publicado en La Gaceta número 167 de 31 de agosto de 2016, ratificado  según acuerdo de la Asamblea Legislativa número 6638-16-17 de la sesión extraordinaria número ochenta y tres, celebrada el 6 de octubre de 2016, comunicado al Consejo de Gobierno en oficio DSDI-OFI-056-16 del 10 de octubre del 2016, según publicación de La Gaceta número 210  del 2 de noviembre del 2016, manifiesto:


 


En la condición indicada, contesto en tiempo la audiencia conferida a la Procuraduría General de la República sobre la consulta de constitucionalidad aludida, en los siguientes términos:


 


I.- ADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA


 


De conformidad con el artículo 102 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, la consulta judicial de constitucionalidad procede cuando el juzgador “… tuviere dudas fundadas sobre la constitucionalidad de una norma o acto que deba aplicar, o de un acto, conducta u omisión que deba juzgar en un caso sometido a su conocimiento.”


 


En criterio de este Órgano Asesor, la consulta de constitucionalidad sobre la cual versa este informe reúne los requisitos de admisibilidad previstos en la norma citada, toda vez que la disposición de cuya constitucionalidad se duda resulta de aplicación en el caso concreto sometido a conocimiento de la Sala consultante.


 


II.- NORMATIVA SOBRE LA CUAL VERSA LA CONSULTA Y ARGUMENTOS DE LA CONSULTANTE


 


La consulta que plantea la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia se refiere a la constitucionalidad del artículo 243 del Código de Trabajo, específicamente, a la validez de los requisitos establecidos en esa norma para que el marido supérstite tenga derecho a rentas con motivo de la muerte de su esposa originada en un riesgo del trabajo. 


 


El último párrafo del inciso a) del artículo 243 citado regula los requisitos para que el cónyuge supérstite varón tenga acceso a las prestaciones del seguro de riesgos de trabajo con motivo de la muerte de su esposa.  No obstante, para una mejor comprensión del tema, transcribiremos seguidamente el texto completo del artículo 243 aludido:


 


ARTICULO 243.- Cuando un riesgo del trabajo produzca la muerte al trabajador, las personas que a continuación se señalan, tendrán derecho a una renta anual, pagadera en dozavos, a partir de la fecha de defunción del trabajador, o bien a partir del nacimiento del hijo póstumo derechohabientes, calculada sobre el salario anual que se determine que percibió el occiso, en el siguiente orden y condiciones:


a. Una renta equivalente al 30% del salario establecido, durante un plazo de diez años, para el cónyuge supérstite que convivía con aquél, o que por causas imputables al fallecido estuviere divorciado, o separado judicialmente o de hecho, siempre que en estos casos el matrimonio se hubiese celebrado con anterioridad a la fecha en que ocurrió el riesgo y siempre que se compruebe que el cónyuge supérstite dependía económicamente del trabajador fallecido.


Esta renta se elevará al 40% del salario anual, si no existieran los beneficiarios comprendidos en el inciso b) siguiente.


Si el cónyuge no hubiere contraído nupcias, y demostrare una definitiva dependencia económica de la renta para su manutención, a juicio del Instituto Nacional de Seguros, el pago de la renta podrá ser prorrogado por períodos sucesivos de cinco años al vencimiento de los mismos.


Cuando el cónyuge supérstite fuere el marido, sólo tendrá derecho a rentas si justifica que es incapaz para el trabajo, y que no tiene bienes o rentas suficientes para su manutención;


b. Una renta que se determinará con base en las disposiciones que luego se enumeran, para los menores de dieciocho años, que dependían económicamente del trabajador fallecido.


No será necesario comprobar la dependencia económica, cuando los menores sean hijos de matrimonio del occiso, o extramatrimoniales reconocidos antes de la ocurrencia del riesgo.


En todos los demás casos se deberá comprobar fehacientemente la dependencia económica. La renta de estos menores será del 20%, si hubiera sólo uno; del 30% si hubieran dos; y del 40% si hubieran tres o más. Cuando no haya beneficiario con derecho a renta, de acuerdo con los términos del inciso a) inmediato anterior, la renta de los menores se elevará al 35%, su hubiera sólo uno y al 20% para cada uno de ellos si fueran dos o más, con limitación que se señala en el artículo 245.


Estas rentas se pagarán a los menores hasta que cumplan dieciocho años de edad, salvo que al llegar a esta edad demuestren que están cursando estudios a nivel de cuarto ciclo en alguna institución de enseñanza secundaria, o de enseñanza superior, en cuyo caso las rentas se harán efectivas hasta que cumplan veinticinco años de edad.


Para los efectos de la extensión del pago de rentas de los dieciocho a veinticinco años de edad, los interesados deberán presentar al Instituto Nacional de Seguros, una certificación trimestral del centro de enseñanza en donde cursan estudios, en la que se hará constar su condición de alumno regular y permanente, lo mismo que su rendimiento académico. Es entendido que la suspensión de estudios, o un notorio bajo rendimiento en los mismos harán perder el derecho a las rentas en forma definitiva, excepto en los casos en que el beneficiario pueda demostrar incapacidad física prolongada por más de un mes, eventualidad en la que se podrán continuar pagando las rentas, si se comprueba la reanudación de los estudios.


La extensión en el pago de las rentas se perderá definitivamente si el beneficiario estudiante tuviera cualquier tipo de ingresos, suficientes para su manutención;


c. Si no hubiera esposa en los términos del inciso a), la compañera del trabajador fallecido, que tuviere hijos con él, o que sin hijos haya convivido con éste por un plazo mínimo ininterrumpido de cinco años, tendrá derecho a una renta equivalente al 30% del salario indicado, durante el término de diez años, que se elevará al 40% si no hubiere beneficiarios de los enumerados en el inciso b) de este artículo. Para ello deberá aportar las pruebas que demuestren su convivencia con el occiso. Perderá el derecho a esa renta la compañera que contraiga matrimonio, o entre en unión libre;


ch) Una renta del 20% del salario dicho, durante un plazo de diez años, para la madre del occiso, o la madre de crianza, que se elevará al 30% cuando no hubiere beneficiarios de los que se enumeran en el inciso b) de este artículo;


d. Una renta del 10% de ese salario, durante un plazo de diez años, para el padre, en el caso de que sea sexagenario, o incapacitado para trabajar;


e. Una renta del 10% del referido sueldo, durante un plazo de diez años, para cada uno de los ascendientes, descendientes y colaterales del occiso, hasta tercer grado inclusive, sexagenarioso incapacitados para trabajar, que vivían bajo su dependencia económica, sin que el total de estas rentas pueda exceder del 30% de ese salario.


Se presumirá que estas personas vivían a cargo del trabajador fallecido, si habitaban su misma casa de habitación, y si carecen del todo o en parte, de recursos propios para su manutención;


f. La renta que se fije a cada beneficiario no será inferior al resultado de la siguiente relación: mil quinientos por el porcentaje de renta que le corresponda al causahabiente, dividido entre setenta y cinco.


Si al momento de la muerte del trabajador sólo hubiera uno o dos causahabientes, la renta conjunta que perciban no podrá ser inferior a quinientos colones; y


g. Las rentas que se fijen con base en este artículo tendrán el carácter de provisionales durante los dos primeros años de pago, y no podrán ser conmutadas durante ese plazo.”  (El subrayado es nuestro).


 


            Indica la Sala consultante que en la demanda que sirve de base a la consulta, el actor alegó que el 26 de setiembre del 2009 su esposa sufrió un accidente laboral que le causó la muerte, por lo que solicitó al Instituto Nacional de Seguros pagar a su favor, y a favor de su hija, una renta, intereses, legales, daño moral y costas.


 


            Señala que la sentencia de primera instancia desestimó la demanda, y que esa sentencia fue confirmada por el superior, por considerar que el actor no acreditó depender económicamente de su esposa.  Para arribar a esa conclusión, el Tribunal de segunda instancia argumentó que existía prueba en el sentido de que el actor tenía salario con el cual proveía los gastos de manutención de la casa, en conjunto con los ingresos de la que fue su cónyuge.  


 


Agrega que, disconforme con lo resuelto en primera y segunda instancia, el actor interpuso un recurso ante esa Sala en el cual objeta que el Tribunal haya tenido por no demostrada la dependencia económica, a pesar de indicar que los salarios de los dos (los propios y los de su esposa fallecida) eran los que “… llevan adelante las obligaciones del hogar…”.


 


Afirma que uno de los puntos en discusión dentro del proceso ordinario es si el actor, en su carácter de esposo de la trabajadora fallecida, tiene derecho a la renta a la que se refiere el artículo 243 del Código de Trabajo, por lo que consulta si las condiciones impuestas para ello, tienen roces de constitucionalidad.


 


Concretamente, sostiene que la seguridad social en Costa Rica tiene raigambre constitucional (artículo 73), al igual que la protección especial a la familia (artículo 51).  Argumenta que, en el caso de las pensiones por viudez, esa Sala Constitucional ha sostenido que para que exista dependencia económica basta con que el interesado demuestre que el fallecido realizaba algún aporte económico para la manutención de los gastos del hogar, de manera tal que esa dependencia no debe ser absoluta. 


 


Por otra parte, indica que de los artículos 33 y 52 de la Constitución Política, así como de los numerales 1 y 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que existe un derecho fundamental a la igualdad entre los cónyuges, igualdad que podría estar siendo desatendida por el artículo 243 del Código de Trabajo, al establecer que para tener derecho a la renta por el acaecimiento de un riesgo de trabajo basta, en el caso de las mujeres, con demostrar la dependencia económica, mientras que para el caso de los hombres, es necesario demostrar que es incapaz para el trabajo y que no tiene bienes o rentas suficientes para su manutención.


 


Señala que la diferenciación aludida se basa exclusivamente en el género de la persona, lo que hace surgir una duda razonable acerca del ajuste de la norma a las disposiciones citadas de la Constitución Política y de la Convención Americana de Derechos Humanos “… por imponer al marido supérstite requisitos más estrictos para tener derecho a las rentas, en comparación con las exigencias establecidas para la esposa supérstite”.


 


III.- SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 243 DEL CÓDIGO DE TRABAJO


 


A juicio de este Órgano Asesor, lleva razón la Sala Segunda al dudar de la constitucionalidad de los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Trabajo para que el marido supérstite tenga derecho a recibir las rentas con motivo de la muerte de su esposa, originada en un riesgo del trabajo.


 


Como se deduce de la transcripción del artículo 243 citado, esa norma establece que para que una mujer tenga derecho a las rentas aludidas, basta con demostrar la dependencia económica de su difunto esposo; mientras que, para que un hombre tenga posibilidad de percibirlas, es necesario que demuestre ser incapaz para el trabajo y no tener bienes o rentas suficientes para su manutención.


 


Desde nuestra perspectiva, no existe motivo razonable alguno que justifique el trato desigual que acuerda la norma cuestionada, por lo que la norma resulta contraria al principio de igualdad contemplado en el artículo 33 de la Constitución Política y en diversos instrumentos internacionales ratificados por nuestro país.  Ese trato desigual solo se justificaría en la necesidad de suprimir o eliminar alguna forma de discriminación, discriminación que no se observa en este caso.


 


Cabe señalar que ya esa Sala, al analizar un asunto similar al que nos ocupa, dispuso que establecer diferencias como la que contempla el artículo 243 del Código de Trabajo, resulta contrario al principio de igualdad.  Nos referimos a la resolución n.° 4812-1998 de las 11:30 horas del 6 de julio de 1998, en la que se analizó la validez del artículo 59, incisos ch), y d), de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, el cual establecía requisitos distintos para el acceso a las indemnizaciones del seguro obligatorio de vehículos, según se tratara de la madre o del padre de la persona fallecida.  Esa norma disponía que tendrían acceso a tales indemnizaciones la madre legítima o de crianza y, en defecto de ella, el padre que demostrara ser sexagenario o incapacitado para trabajar.  Al referirse a la improcedencia de hacer tal distinción, esa Sala indicó:


 


“La Sala es requerida para que defina si la inclusión preferente y excluyente de “madre legítima o de crianza” en el inciso ch) versus “padre sexagenario o incapacitado para trabajar, cuando haya velado, en su oportunidad, por la manutención del fallecido” en el inciso d), encuadra en la calificación de inconstitucional que se le atribuye. Debe hacerse notar que se dan dos diferenciaciones: por una parte, “madre” y “padre” están en compartimientos de preferencia y exclusión -según se vea-, considerada la primera en detrimento del segundo. Pero también tenemos presente otra diferenciación, pues incluso superada la categoría del inciso ch), por ejemplo, por inexistencia de la  “madre” (legítima o de crianza), la hipótesis en la cual el “padre” asciende a la condición de beneficiario, viene acompañada de condicionamientos como son “sexagenario o incapacitado para trabajar”. Estos requisitos adicionales creados para el padre, limitan severamente la posibilidad de que sea beneficiario. Aun si el inciso ch) obedeciera a una especie de discriminación positiva, no se entiende cómo aun en la presencia de solamente el beneficiario del inciso d) -padre-, no pueda éste participar en su condición de tal, sin ninguna otra exigencia como las que comentamos. Ya habíamos adelantado que uno de los criterios para evaluar la legitimidad de la norma, es medir sus efectos y resulta muy significativo que uno de los actores, el señor Gutiérrez Molina, viudo, no obstante que en el caso pendiente de decisión no existen otros beneficiarios, él por sí solo no puede participar, porque no es ni sexagenario, ni incapacitado para el trabajo. En la práctica, tomado el caso del señor Gutiérrez Molina, la norma viene a producir una ventaja indebida al Instituto Nacional de Seguros, que se ve beneficiado con la imposibilidad jurídica de entregar el monto de la indemnización, al no estar viva la madre del occiso. En ese caso particular, las disposiciones objetadas producen consecuencias realmente alarmantes, pues dejan fuera de la posible indemnización al padre viudo, independientemente de la relación que tuviera con el occiso, salvo que concurran en él una determinada edad y no otra (sexagenario) o una condición personal y no otra (incapacitado para el trabajo) ¿ Entonces, cuál es el telos de las indicadas normas?  Se desprende claramente que pretenden excluir al padre, pues las limitaciones de comentario reducen a la mínima expresión los beneficiarios de este tipo. Una conjugación de las normas nos dan una idea más precisa de la intención, si tomamos en cuenta que aparece una categoría novedosa -y necesaria, si se quiere- como es la “madre de crianza”, pero se omite al posible “padre de crianza”. Asumimos que el Instituto debe indemnizar a los parientes en caso de un accidente vehicular fatal, y no tiene sentido que se produzca un enriquecimiento indebido para él, procurado por la sesgada normativa. Por eso mismo, hay que resaltar como paradójico, que el propio Instituto Nacional de Seguros, en su informe a la Sala, coincide con el accionante y califica de inconstitucionales las normas aquí analizadas. Si la entidad operadora del sistema de seguros, ha encontrado que en la práctica el sistema diseñado por la ley produce situaciones de injusticia, excluyendo cuando no hay razones para hacerlo, la Sala encuentra que hay motivos suficientes para declarar la inconstitucionalidad que se le pide, máxime que la consecuencia no es eliminar a quienes aparecen como beneficiarios en estos momentos, sino adecuar la participación de quienes ya estaban contemplados como tales, pero en condiciones razonables para su carácter o condición”.


 


Posteriormente, esa Sala analizó también la eventual inconstitucionalidad del artículo 60 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres en tanto admitía el pago de indemnizaciones a favor de la madre de crianza del fallecido, sin hacer lo mismo en relación con el padre de crianza. 


 


El asunto fue resuelto mediante la sentencia n.° 7808-2011 de las 14:56 horas del 15 de junio del 2011, en la que esa Sala ratificó la improcedencia de hacer ese tipo de diferenciaciones basada únicamente en el género de la persona:


 


“… se estima que el hecho de que se contemple a la madre de crianza y no al padre de crianza, implica un trato discriminatorio, violatorio del principio de igualdad y por ende, del contenido de los artículos 33 de la Constitución Política y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Esta Sala ha señalado que el principio de igualdad es violentado cuando una norma crea tratos diferenciados, desprovista de una justificación objetiva y razonable. Además, la justificación del trato considerado desigual debe ser evaluada en relación con la finalidad y sus efectos, de tal forma que para que sea válida, debe existir necesariamente una relación de proporcionalidad en sentido amplio entre los medios empleados y la finalidad propiamente dicha. En este caso, no existe ninguna justificación razonable para que se incluya a la madre de crianza como beneficiaria y no al padre de crianza. Como bien señala la Procuraduría en su informe, el trato diferenciado que otorgan las normas cuestionadas, no se justifica en el sentido de que eliminen o supriman algún tipo de discriminación en contra de la mujer, sino que resultan ser arbitrarias y antojadizas. La razón de ser de la norma es otorgar una indemnización a los familiares del asegurado, en el caso de muerte y no hay motivo alguno para excluir a quien hizo las veces de padre del fallecido y veló oportunamente por su manutención. En consecuencia, se declara con lugar la acción interpuesta, por lo que debe entenderse incluido al padre de crianza como beneficiario, en los artículos 60 inciso ch) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y tres y 26.1.5 del Reglamento sobre el seguro obligatorio para vehículos automotores, Decreto Ejecutivo número 25370-MOPT-J-MP.”


 


Partiendo de lo anterior, es criterio de esta Procuraduría que los requisitos para que el esposo supérstite tenga acceso a las indemnizaciones del seguro obligatorio de riesgos del trabajo con motivo de la muerte de su esposa, deben ser los mismos que se exigen a la esposa supérstite en caso de que el fallecido sea su esposo (requisito que consiste en demostrar la dependencia económica del trabajador fallecido), pues no existe ninguna razón objetiva y razonable que justifique un trato distinto entre hombre y mujer en ese ámbito.


 


Cabe agregar que, como bien apunta la consultante, ya esa Sala se ha referido al alcance que debe darse al requisito de la dependencia económica para tener acceso a las prestaciones de la seguridad social.  En esa línea, se ha sostenido que para el cumplimiento de ese requisito no debe exigirse una dependencia económica absoluta del fallecido, sino que basta con que el cónyuge supérstite demuestre que colaboraba con la manutención económica de la familia.  Así, la sentencia n.° 4808-2010 de las 14:52 horas del 10 de marzo del 2010, dispuso lo siguiente:


 


“… la finalidad de la pensión por viudez del seguro de invalidez, vejez y muerte es proteger al cónyuge sobreviviente y al núcleo familiar por la disminución de ingresos producto de la supresión del aporte económico que realizaba el asegurado fallecido, con independencia de si éste es el único o mayor al proveído por el cónyuge supérstite. No obstante, dado que, la norma no establece, expresamente, como requisito que la dependencia económica debe ser absoluta, este Tribunal considera que no resulta contraria al Derecho de la Constitución. Lo anterior, siempre que se interprete que la dependencia económica exigida no es total o absoluta, sino basta con que el interesado demuestre que el fallecido realizaba alguna aportación económica para la manutención de los gastos del núcleo familiar. Caso contrario, se estaría violentando el derecho a la especial protección a la familia, consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.”


 


            Si bien el precedente al que se refiere el extracto anterior está relacionado con las pensiones por viudez (sobrevivencia) del régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, resulta aplicable a este asunto, pues ese régimen, al igual que el de riesgos del trabajo, forma parte del sistema de seguridad social del país.


 


IV.- CONCLUSIÓN


 


            Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría sugiere a la Sala Constitucional admitir la consulta de constitucionalidad sobre la cual versa este informe, y declarar la inconstitucionalidad del artículo 243 del Código de Trabajo en tanto exige requisitos diferentes (más gravosos) para que el esposo supérstite tenga derecho a rentas con motivo de la muerte de su esposa originada en un riesgo del trabajo, en comparación con los requisitos que se exigen a la esposa supérstite, en caso de que el fallecido en tales circunstancias haya sido su esposo.


 


NOTIFICACIONES: Las atenderé en la oficina abierta al efecto en el primer piso del edificio que ocupa la Procuraduría General de la República en esta ciudad.


 


            San José, 29 de noviembre del 2018.


Julio Alberto Jurado Fernández


PROCURADOR GENERAL


ADPB-ESC-52350-2018


exp: 18-17420-7-CO


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