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 Asuntos const. >> Resultados >> 17-003709-0007-CO >> Fecha >> 07/03/2017 >>Informe de la PGR
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SCIJ - Asuntos Expediente 17-003709-0007-CO
Expediente:   17-003709-0007-CO
Fecha de entrada:   07/03/2017
Clase de asunto:   Consulta judicial
Consultante:   Sala Segunda Corte Suprema Justicia
 
Procuradores informantes
  • Ricardo Vargas Vásquez
 
Datos del informe
  Fecha:  06/04/2017
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Texto del informe

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CONSULTA JUDICIAL FACULTATIVA DE CONSTITUCIONALIDAD


ARTÍCULO 10 DEL ESTATUTO DE SERVICIOS DE ENFERMERÍA (LEY N° 7085 DE 20 DE OCTUBRE DE 1987)


CONSULTANTE: SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


EXPEDIENTE: 17-003709-0007-CO


El suscrito, Ricardo Vargas Vásquez, Representante estatal en el proceso ordinario Laboral seguido por XXX y XXX en contra del ESTADO (Expediente N° 12-001821-1178-LA), donde se generó esta consulta de constitucionalidad ante esa Sala, me presento a manifestar lo siguiente:


Aunque el numeral 105 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional no le da participación activa a quienes figuramos como representantes estatales ante este tipo de consultas, con el debido respeto me permito hacer llegar ante ese Tribunal algunas consideraciones que se estima podrían resultar de interés en apoyo de la inconstitucionalidad de los  artículos 10 y 11 de la citada ley N° 7085, y que concretamente son las siguientes:


1.- El primer aspecto de interés tiene relación con la indiscutible atribución de las competencias en materia de clasificación de puestos a un órgano rector del régimen creado por el constituyente en el artículo 191 de la Constitución Política, y que lo es la Dirección General de Servicio Civil.


            A dicho órgano, por naturaleza, le corresponde, en forma exclusiva y excluyente, la clasificación (y valoración), de los puestos, tal y como lo dispuso el legislador al desarrollar ese precepto constitucional en el artículo 13, inciso a) del Estatuto de Servicio Civil. Igualmente, la competencia atribuida a aquella Dirección General en esa materia responde al propósito del constituyente, plasmado en la citada norma constitucional, de “…garantizar la eficiencia de la administración”.


            Ahora bien, si se analiza el articulado del referido Estatuto de Servicios de Enfermería, resulta claro que lo que contiene son regulaciones, no para los puestos del ramo de la enfermería, en particular de alguna de las instituciones o “establecimientos” contratantes de esos profesionales, sino que se refieren a quienes laboren para la generalidad de esos patronos -públicos o privados-; en otras palabras que se trata de una legislación de carácter gremial.


Por consiguiente, en lo relativo a los funcionarios al servicio de instituciones cubiertas por un régimen estatutario, como es el que prevalece en el Ministerio de Salud, el legislador se encontraba  sujeto a respetar las normas y principios derivados del citado precepto constitucional 191. 


Sin embargo, con la atribución de las competencias a la llamada “comisión permanente adscrita al Colegio de Enfermeras de Costa Rica” para dirimir “Las discrepancias que puedan surgir en cuanto a la clasificación de puestos en los establecimientos” (artículo 10 de la citada ley N° 7085), indudablemente que el legislador incurrió en una violación a la norma constitucional que ordenó la creación de un régimen estatutario regulador, entre otras, de las materias concernientes a la clasificación de puestos, y con la correlativa participación del órgano técnico en la materia, como lo es la Dirección General de Servicio Civil.


Pero lo más grave es que, tal y como se ha alegado en los procesos laborales que se han originado como consecuencia de la desautorización por parte de dicha Comisión de los criterios técnicos emitidos por dicha Dirección General, los integrantes de dicho órgano “paritario” no cuentan con ninguna formación o conocimiento sobre la delicada -y en muchos casos conflictiva- materia de clasificación de puestos.


Además, y esto se convierte en un agravante, para lo que es propiamente la integración de la referida Comisión, indudablemente se obedeció y dio prioridad a los intereses gremiales. Para ello basta con examinar quiénes son sus miembros, pues constituyen una desproporcionada mayoría con respecto  a quienes pueden considerarse como “representantes de la administración”. En efecto, la conformación o integración de dicha Comisión, consta de seis “delegados” donde en forma absolutamente irrazonable y desproporcionada, cinco de ellos deben ser profesionales en enfermería (dos delegados del Colegio, uno del Ministerio de Salud, uno de la C.C.S.S y uno de la Asociación Nacional de Profesionales en Enfermería). De manera que sólo quedan dos delegados que no deben ser profesionales en enfermería: uno en representación de la Dirección General de Servicio Civil y un séptimo que se debe agregar de parte de “la institución interesada”, cuando se deba entrar “a resolver un caso concreto”. En síntesis, cinco de los siete integrantes que deben conocer de las “discrepancias” deben ser profesionales en enfermería, lo cual, por razones obvias, deja a las instituciones estatales involucradas (Ministerio de Salud y Servicio Civil) en una manifiesta desventaja. Además, y esto resulta fundamental, dichos “delegados”, por su sola condición de profesionales en enfermería, por razones obvias, no cuentan con los conocimientos técnicos exigidos para emitir un criterio en lo relativo a la materia de clasificación de puestos, que es uno de los temas fundamentales a conocer por esa Comisión.


Resta agregar con respecto a este punto, que el respaldo de un órgano decisor en un criterio técnico (estudio de clasificación por un órgano especializado en esa materia) se convierte en un requisito sine qua non o principio elemental, de observancia obligada e ineludible en cualquier régimen de administración de personal que se quiera pensar, existente en el sector público (Servicio Civil, poderes Legislativo y Judicial, T.S.E., Contraloría, instituciones cubiertas por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria, etc.).


NOTA: FALTARIA AGREGAR AQUÍ QUE ESE ARREBATO, APARTE DE ATENTAR CONTRA EL 191, ES IRRAZONABLE


2.- Cabe agregar, como complemento de lo expuesto en el punto 1 anterior, que ya esa Sala ha desautorizado lo que podría llamarse un “arrebato” de las competencias de la administración en materia de clasificación de puestos. Lo anterior al pronunciarse sobre acciones de inconstitucionalidad interpuestas en contra de cláusulas de convenciones colectivas que le atribuían a los llamados “órganos paritarios” (juntas de relaciones laborales o afines conformadas por representantes gremiales y patronales) el poder de decisión en esa delicada materia. Obsérvese que aunque se tratara de cláusulas convencionales, y no disposiciones legales como ocurre en la situación en análisis, lo que interesa es que en ambos casos se le está atribuyendo al órgano ajeno la competencia para resolver sobre aspectos que por excelencia son inherentes a la institución patronal.


            Una clara exponente de la tesis seguida por esa Sala al anular ese tipo de cláusulas, es su sentencia número 3936-2008, en cuyo Considerando XI, en lo que interesa, se estableció que: “El artículo 134 dispone que la Junta tiene por objeto recomendar y resolver todos los problemas disciplinarios, de clasificación y de seguridad que se registren en la empresa…en la medida en que la Junta instruya los procedimientos y recomiende no hay problema de constitucionalidad. En consecuencia solamente “y resolver” choca con la Constitución Política”. (Lo destacado no es del original).


3.- Pero el legislador en la normativa cuestionada no solo incurrió en las inconstitucionalidades apuntadas, sino que también la ley de interés adolece de graves defectos de técnica legislativa, los cuales no fueron comprendidos o incluidos en la consulta de constitucionalidad formulada por la Sala Segunda. Nos referimos a la creación, y atribución de competencias, dispuestas por sus artículos 10 y 11, con respecto al llamado “Tribunal de Árbitros Arbitradores”. En efecto, en la parte inicial de la primera norma se establece que: “Aparte del recurso de revocatoria para las decisiones de la comisión permanente, solamente habrá apelación, en la vía administrativa, ante el Tribunal de Árbitros Arbitradores, cuando se alegue violación, interpretación o aplicación indebida de esta ley o su reglamento.”;y seguidamente el numeral 11 dispone que: “Para conocer sobre las diferencias originadas en la aplicación de esta ley o su reglamentoy se haya cumplido la acción de la comisión permanente en los casos de su competencia, existirá un tribunal de árbitros arbitradores, compuesto por tres miembros propietarios y tres suplentes, nombrados, respectivamente, por el Colegio de Enfermeras de Costa Rica, la institución empleadora y la Dirección General de Servicio Civil”. (Lo destacado no es del original).


            Sin embargo, sin necesidad de profundizar mucho, salta a la vista que resulta del todo irrazonable, antitécnico e incongruente atribuirle a un “tribunal de árbitros arbitradores” la competencia para conocer y resolver sobre las indicadas diferencias que surjan con respecto a temas eminentemente jurídicos, como son los relacionados con la indicada violación, interpretación o aplicación indebida de una ley y su reglamento (entre los que estaría, para lo que aquí interesa, el tema y regulaciones sobre la clasificación de puestos).


            En efecto, como es bien sabido, los Tribunales de “árbitros arbitradores” procesalmente están concebidos para emitir, no sentencias comunes de carácter jurídico, sino los llamados laudos arbitrales, pronunciamientos estos que se dictan en conciencia y atendiendo a criterios de equidad. De manera que la resolución de conflictos de carácter eminentemente jurídicos (relacionados con la violación, aplicación o interpretación de la normativa reguladora del ejercicio y condiciones laborales de los profesionales en enfermería), resulta del todo incompatible con una solución a través de un laudo de los dictados por un árbitro arbitrador.      


            Cabe agregar que el propio Reglamento del Estatuto de Servicios de Enfermería (D.E No. 18190 de 22 de junio de 1988), en su artículo 36 reitera la irrazonable y errada atribución conferida a ese Tribunal de conciencia, “Para conocer y dirimir las diferencias que se originen de la aplicación o interpretación del Estatuto y del presente Reglamento, existirá un Tribunal de Árbitros Arbitradores…”. Y la anterior solución, atendiendo a criterios de equidad, la reafirma  el numeral 41, al utilizar la figura del “compromiso arbitral” (que debe observar también los requisitos establecidos en la legislación procesal civil).


            Y la intervención de dicho Tribunal “ideada” en esa normativa reguladora de la profesión de la enfermería, cuenta también con el agravante de que las resoluciones (laudos) que podría emitir, tampoco estarían basándose en los criterios técnicos en materia de clasificación de puestos que imperativamente deben servirle de respaldo a cualquier decisión que deba adoptarse en un conflicto relacionado con ese tema (mismo vicio del que adolecen los criterios de la Comisión adscrita al Colegio de Enfermeras).


4.- Finalmente, existe otra disposición en la citada ley No. 7085 que también adolecería de los mismos vicios de inconstitucionalidad. Nos referimos a su artículo 12, en cuanto establece que: “Para los casos no previstos expresamente en este estatuto, su reglamento y demás normas aplicables, regirá, en lo conducente, el Código de Trabajo, salvo respecto de los servidores protegidos por el Régimen de Servicio Civil, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones de este régimen, en lo que no resulten afectadas por el presente estatuto y su reglamento.” (Lo destacado no es del original).


            Tal inconstitucionalidad, a nuestro juicio, lo sería por “conexión o consecuencia”, según lo establecido al respecto por el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dada la también irrazonable e injustificada prevalencia que se le dio en esa otra norma a las disposiciones de esa legislación gremial en detrimento de la normativa del Estatuto de Servicio Civil dictada por mandato del Constituyente.  


            Quedan en los anteriores términos expuestas nuestras consideraciones relacionadas con la consulta de constitucionalidad de interés.   


6 de abril de 2017.


Ricardo Vargas Vásquez


Procurador Asesor


erickagz


AFP-ESC-4663-2017


exp: 17-3709-7-CO


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